Causa 41602 – “I., G. A. c/ Provincia ART S.A. p/ enfermedad accidente” – CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO (MENDOZA) – 14/06/2013
PERSECUCIÓN Y ACOSO LABORAL. MOBBING. Dependiente expuesta al ataque de sus superiores. Ambiente laboral nocivo. Existencia de presiones exageradas para el cumplimiento de las tareas. Maltrato sostenido en el tiempo. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Art. 6.2 de la Ley 24557. Incapacidad laboral. Afección psíquica. PRESTACIONES DINERARIAS. Actualización de la suma. Aplicación del Art. 17, inc. 6, de la Ley 26773. Índice RIPTE publicado por el MTEySS
“…podemos definir el fenómeno del mobbing como una conducta hostil o intimidatoria que se practica hacia un trabajador desde una posición jerárquica superior, o desde un grupo de iguales hacia los que este mantiene una subordinación de hecho, situación que anticipo se ve corroborada en el caso bajo análisis, según se examina más adelante.”
“…el mobbing o acoso laboral, o violencia psicológica en el trabajo, es un verdadero agente de riesgo producido en los ambientes laborales y si las víctimas se encuentran en un tiempo prolongado de tiempo expuestas a tal fenómeno podría producir dolencias físicas o psicológicas en los trabajadores.”
“Las testimoniales analizadas sirven para llevarme a la íntima convicción de que la actora, no sólo padeció de un desfavorable ambiente laboral, cargado de presiones exageradas para el cumplimiento de sus tareas; sino también de una persecución personal y malos tratos de parte de los hermanos del dueño de la empresa, que claramente pueden enmarcarse en el concepto de la figura de mobbing a acoso psicológico…”
“…del informe pericial y de la demás prueba valorada resulta, en plena convicción, que las dolencias denunciadas por la actora tuvieron su causa en el trabajo –fundamentalmente en el desfavorable y hostil ambiente laboral creado por la empleadora, donde se alternaron episodios de excesivas presiones de rendimiento con actos concretos de persecución laboral y psicológica–; lo que en definitiva y de manera determinante menoscabó su salud, autorizando ello a calificarlas bajo el concepto de enfermedad profesional, en los términos del art. 6.2 LRT.”
“La actora, como consecuencia de sus tareas, y de las condiciones laborales y medio ambientales en que fueron ejecutadas, y el ataque sostenido en el tiempo por sus superiores antes relatado; contrajo las enfermedades antes referidas, que se califican como profesionales y atribuibles a las tareas, que la incapacitan en un porcentaje del 25 %, según dictaminó la pericia psiquiátrica; susceptible de ser incluida en el régimen de reparaciones de la LRT N° 24.557. La conclusión arribada tiene como inmediata consecuencia la responsabilidad sistémica de la aseguradora responsable frente a las prestaciones dinerarias pretendidas por el actor, en el marco de la LRT (art. 14.2.b).”
“Teniéndose en cuenta que precedentemente, consideré aplicable al caso de autos, las disposiciones del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773; corresponde la actualización de la suma resultante en concepto de prestación dineraria, mediante el índice RIPTE, publicado por el Ministerio de Trabajo de la Nación; desde el 01/01/2010, a la fecha de vigencia de la Ley (08/11/2012).”
“Dado que la prestación correspondiente sólo pudo ser actualizada hasta el 31/12/2012 por la falta de publicación del índice RIPTE, para los meses siguientes, por parte del Ministerio de Trabajo, dicha circunstancia no debe impedir el mandato legal impuesto por el art. 17, inc. 6) de recomponer la prestación hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley (26.773) y de allí hacerlo semestralmente (art. 8 del mismo cuerpo legal). Por tal motivo, entiendo resulta razonable la aplicación de las disposiciones de la Resolución SRT 414/99, que manda aplicar intereses, para el caso de mora en el pago de las prestaciones “en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva”, “…devengando un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos…” (art. 1).”
“…podemos definir el fenómeno del mobbing como una conducta hostil o intimidatoria que se practica hacia un trabajador desde una posición jerárquica superior, o desde un grupo de iguales hacia los que este mantiene una subordinación de hecho, situación que anticipo se ve corroborada en el caso bajo análisis, según se examina más adelante.”
“…el mobbing o acoso laboral, o violencia psicológica en el trabajo, es un verdadero agente de riesgo producido en los ambientes laborales y si las víctimas se encuentran en un tiempo prolongado de tiempo expuestas a tal fenómeno podría producir dolencias físicas o psicológicas en los trabajadores.”
“Las testimoniales analizadas sirven para llevarme a la íntima convicción de que la actora, no sólo padeció de un desfavorable ambiente laboral, cargado de presiones exageradas para el cumplimiento de sus tareas; sino también de una persecución personal y malos tratos de parte de los hermanos del dueño de la empresa, que claramente pueden enmarcarse en el concepto de la figura de mobbing a acoso psicológico…”
“…del informe pericial y de la demás prueba valorada resulta, en plena convicción, que las dolencias denunciadas por la actora tuvieron su causa en el trabajo –fundamentalmente en el desfavorable y hostil ambiente laboral creado por la empleadora, donde se alternaron episodios de excesivas presiones de rendimiento con actos concretos de persecución laboral y psicológica–; lo que en definitiva y de manera determinante menoscabó su salud, autorizando ello a calificarlas bajo el concepto de enfermedad profesional, en los términos del art. 6.2 LRT.”
“La actora, como consecuencia de sus tareas, y de las condiciones laborales y medio ambientales en que fueron ejecutadas, y el ataque sostenido en el tiempo por sus superiores antes relatado; contrajo las enfermedades antes referidas, que se califican como profesionales y atribuibles a las tareas, que la incapacitan en un porcentaje del 25 %, según dictaminó la pericia psiquiátrica; susceptible de ser incluida en el régimen de reparaciones de la LRT N° 24.557. La conclusión arribada tiene como inmediata consecuencia la responsabilidad sistémica de la aseguradora responsable frente a las prestaciones dinerarias pretendidas por el actor, en el marco de la LRT (art. 14.2.b).”
“Teniéndose en cuenta que precedentemente, consideré aplicable al caso de autos, las disposiciones del art. 17, inc. 6) de la Ley 26.773; corresponde la actualización de la suma resultante en concepto de prestación dineraria, mediante el índice RIPTE, publicado por el Ministerio de Trabajo de la Nación; desde el 01/01/2010, a la fecha de vigencia de la Ley (08/11/2012).”
“Dado que la prestación correspondiente sólo pudo ser actualizada hasta el 31/12/2012 por la falta de publicación del índice RIPTE, para los meses siguientes, por parte del Ministerio de Trabajo, dicha circunstancia no debe impedir el mandato legal impuesto por el art. 17, inc. 6) de recomponer la prestación hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley (26.773) y de allí hacerlo semestralmente (art. 8 del mismo cuerpo legal). Por tal motivo, entiendo resulta razonable la aplicación de las disposiciones de la Resolución SRT 414/99, que manda aplicar intereses, para el caso de mora en el pago de las prestaciones “en concepto de Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva”, “…devengando un interés equivalente al de la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos…” (art. 1).”
* Ver: elDial.com - AA8113
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