SD 88.782 – Causa 12.515/10 – “Argento Horacio Adolfo c/ ABN Amro Bank NV Sucursal Argentina s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 30/05/2013
DESPIDO INDIRECTO. Entidad bancaria. DIFERENCIAS SALARIALES POR CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES SUPERIORES. Procedencia. POLÍTICA INDEMNIZATORIA DE LA PATRONAL. Política “de redundancia”. Régimen más beneficioso para aquellas desvinculaciones relacionadas con decisiones de la empresa, derivadas de políticas y estrategias empresarias que afectan los puestos de trabajo. Situación que no se plantea en el caso, donde no se verifica el presupuesto de hecho que condiciona su aplicabilidad. Decisión rupturista dispuesta por el trabajador
“Las estipulaciones inherentes a esta práctica (Política “de Redundancia”) de la demandada revelan que tiene por objeto aplicar un régimen más beneficioso para aquellas desvinculaciones, que guardan relación directa con decisiones de la propia empresa, ajenas a la actuación del dependiente, derivadas de políticas y estrategias empresarias que afectan al puesto de trabajo, más allá de la persona del trabajador y de cuál hubiese sido su desempeño o voluntad, motivos por los cuales la entidad opta por reparar, de la manera que elige y por encima del orden público laboral, a los dependientes afectados por esas decisiones de estrategia empresaria. No es ésta la situación que se plantea en el caso. No podemos hablar de discriminación en la desvinculación, fundada en esta política “de redundancia”, porque no se verifica el presupuesto de hecho que condiciona su aplicabilidad, esto es, el actor no está en igualdad de condiciones respecto de aquellos dependientes cuyo puesto de trabajo es afectado por una decisión empresaria, porque aquí fue el actor quien decidió la ruptura contractual, la cual, aunque aparezca fundada en justa causa por los motivos expresados en el considerando anterior, ello no lo coloca en igualdad de circunstancias a los fines indemnizatorios que pretende, puesto que la política que aplica la demandada describe adecuadamente los supuestos que comprende. Tampoco puedo soslayar, en este análisis, la circunstancia de que las diferencias de salarios a las que resulta acreedor el actor existieron pero la demandada no las rechazó de plano, sino que lo invitó a buscar una solución conciliatoria sin disolver el contrato, a la vez que el actor deseaba desvincularse del banco por haber obtenido otro puesto de trabajo, en el extranjero. Si bien ninguno de estos hechos mitiga la injuria en sí misma, constitutiva de justa causa del despido (art.242, LCT), tampoco lo convierte en acreedor a una política indemnizatoria, implementada de manera unilateral por la demandada y superadora de las prescripciones legales, en cuyas condiciones de admisibilidad no resulta encuadrable.”
“Las estipulaciones inherentes a esta práctica (Política “de Redundancia”) de la demandada revelan que tiene por objeto aplicar un régimen más beneficioso para aquellas desvinculaciones, que guardan relación directa con decisiones de la propia empresa, ajenas a la actuación del dependiente, derivadas de políticas y estrategias empresarias que afectan al puesto de trabajo, más allá de la persona del trabajador y de cuál hubiese sido su desempeño o voluntad, motivos por los cuales la entidad opta por reparar, de la manera que elige y por encima del orden público laboral, a los dependientes afectados por esas decisiones de estrategia empresaria. No es ésta la situación que se plantea en el caso. No podemos hablar de discriminación en la desvinculación, fundada en esta política “de redundancia”, porque no se verifica el presupuesto de hecho que condiciona su aplicabilidad, esto es, el actor no está en igualdad de condiciones respecto de aquellos dependientes cuyo puesto de trabajo es afectado por una decisión empresaria, porque aquí fue el actor quien decidió la ruptura contractual, la cual, aunque aparezca fundada en justa causa por los motivos expresados en el considerando anterior, ello no lo coloca en igualdad de circunstancias a los fines indemnizatorios que pretende, puesto que la política que aplica la demandada describe adecuadamente los supuestos que comprende. Tampoco puedo soslayar, en este análisis, la circunstancia de que las diferencias de salarios a las que resulta acreedor el actor existieron pero la demandada no las rechazó de plano, sino que lo invitó a buscar una solución conciliatoria sin disolver el contrato, a la vez que el actor deseaba desvincularse del banco por haber obtenido otro puesto de trabajo, en el extranjero. Si bien ninguno de estos hechos mitiga la injuria en sí misma, constitutiva de justa causa del despido (art.242, LCT), tampoco lo convierte en acreedor a una política indemnizatoria, implementada de manera unilateral por la demandada y superadora de las prescripciones legales, en cuyas condiciones de admisibilidad no resulta encuadrable.”
*Ver: elDial.com - AA80A3
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