viernes, 23 de agosto de 2013

Enfermedad Laboral - Visitador médico.- *

SD 101915 – Expte. 49.495/2009 – “L., F. P. A. c/ Roemmers S.A. s/ accidente – ley especial” – CNTRAB – SALA II – 19/06/2013

ENFERMEDAD LABORAL. VISITADOR MÉDICO. Incapacidad laboral. Patología lumbar. Exposición prolongada al factor de riesgo –peso del maletín y movimientos forzados repetitivos–. Incidencia negativa sobre las extremidades superiores del trabajador. Prestación laboral de tiempo prolongado. PATOLOGÍA PREVISTA POR DECRETO 658/96. Reparación por la vía sistémica. DAÑO PSÍQUICO. ART. Cobertura en los términos del Art. 20 de la Ley 24557 

“El actor ha logrado acreditar haber estado sometido a un agente de riesgo con incidencia negativa sobre las extremidades superiores, dado que el prolongado tiempo durante el cual soportó diariamente sobre sus miembros entre 3 y 4 kilos, efectuando los movimientos habituales que demanda el transporte de este tipo de valijas, importan la adopción de “posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo” en tanto surge de los testimonios rendidos en autos que la profesión de visitador médico demanda ese tipo de acciones. En efecto, el hecho de cargar y descargar la valija, sacarla e ingresarla al vehículo, transportarla hasta el hospital o consultorios a visitar, secuencia que se repite varias veces al día durante 25 años, con un peso oscilante entre los 3 y 4 kg., deja en evidencia el desempeño de trabajos o movimiento repetitivos del hombro con capacidad para generar la lesión advertida por el perito médico.”

“…considero acreditada la minoración de la capacidad del actor con motivo de las patologías que presenta en sendos hombros, así como de que la patología guarda relación de causalidad adecuada con la exposición prolongada al factor de riesgo (peso y movimientos forzados repetitivos), con motivo de las tareas desarrolladas a favor de la demandada durante un tiempo prolongado y la patología se encuentra prevista por el dto. 658/96 y deber ser reparada por la vía sistémica.”

“En lo que respecta al padecimiento psíquico, si bien es cierto que no se demandó, ni siquiera con carácter subsidiario, el cumplimiento de la prestación en especie (en el caso, tratamiento psicológico), lo cierto es que se encuentra acreditado, tal daño, por lo que la ART tiene el deber de otorgar la cobertura prevista por el art. 20 de la L.R.T., y así cabe declararlo.”
* Ver: elDial.com - AA8106 

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