SD 45458 – Causa 6.457/08 – “L., E. R. c/ Coto C.I.C. S.A. s/ accidente - acción civil” – CNTRAB – SALA VII – 28/06/2013
ENFERMEDAD LABORAL. Personal de vigilancia. Afección psíquica. ESTRÉS LABORAL. Estado deficiente de las condiciones de labor. AMBIENTE DE TRABAJO NOCIVO QUE ACTUÓ COMO CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO PSÍQUICO. Destino a tareas de mera vigilancia y/o sereno, por lo que el trabajador dejaba de ser “operativo”. Art. 1113 del Código Civil. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Omisión de realización de examen preocupacional y/o exámenes médicos periódicos. Extensión de la condena solidaria a la ART. Indemnización del DAÑO MATERIAL y del DAÑO MORAL. Procedencia
“…(en la causa) obra un acta de constatación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que da cuenta del estado deficiente de las condiciones de labor en un predio de la demandada, donde puede comprobarse que se abrió un sumario por infracción a la normativa laboral vigente, comprobándose así la recurrencia en los predios de la accionada en no acondicionar los predios con lo mínimo para satisfacer las necesidades naturales de las personas que allí se desempeñaban (art. 386 del Cód. Procesal).”
“En el caso considero demostrado la presencia de un ambiente laboral que actuó como causa eficiente en el daño psíquico detectado en el actor y derivado además, entre otras, de la sutil modalidad implementada en la demandada en destinar a tareas de mera vigilancia y/o sereno al trabajador que dejaba de ser “operativo”, lo cual en mi opinión permite encuadrar el reclamo actor en lo previsto por el art. 1.113 del Código Civil, por cuanto la ponderación conjunta de las constancias probatorias me forman convicción de que la perturbación emocional que sufrió el trabajador, obedeció al ambiente laboral nocivo en el que se encontró inserto.”
“…si bien la jurisprudencia tardó en receptar el estrés y a la depresión como enfermedades atinentes al trabajo, las condiciones de exigencia y presiones que rodean a quienes se desempeñan en relación de dependencia han motivado, desde hace años, la consideración de tales dolencias en su real magnitud como antesala o epílogo de una consecuencia más graves, en muchos casos específicamente el estrés como antesala del cuadro depresivo y en otros como riesgo al final del tratamiento de la depresión (ver Dra. Mirta Sofía Zon: “¿Qué es la Depresión?” Grupo Editorial Lumen, Buenos Aires, 2009, pág. 80 y ss. bibliografía allí citada, ver en similar sentido mi voto in re “V. N. I. C/ Actionline de Argentina S.A. y otro S/Accidente-Acción Civil” [Fallo en extenso: elDial.com - AA705E], S.D. nro.: 43.810 del 20/09/2011).”
“El art. 1.113 del Cód. Civil habla de riesgo o vicio de la cosa y en tal sentido, debe entenderse “cosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño, sino que puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad, como en el presente caso, donde más allá de la tesitura de la accionada en punto a que el estrés es vivencial y dependería del desarrollo psicológico de la persona, lo concreto es que, como expuse, soy de la opinión que cuando el ambiente laboral es disparador de la enfermedad que porta el trabajador, su empleadora debe responder por el daño causado.”
“La circunstancia relativa a la personalidad previa del trabajador..., que el actor estaba medicado con clonazepan, no obsta a la solución que propicio, habida cuenta que la demandada omitió cumplir con su obligación en materia de higiene y seguridad del trabajo, esto es, no hay constancia de habérsele practicado al actor examen preocupacional como tampoco exámenes médicos periódicos.”
“…(en la causa) obra un acta de constatación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que da cuenta del estado deficiente de las condiciones de labor en un predio de la demandada, donde puede comprobarse que se abrió un sumario por infracción a la normativa laboral vigente, comprobándose así la recurrencia en los predios de la accionada en no acondicionar los predios con lo mínimo para satisfacer las necesidades naturales de las personas que allí se desempeñaban (art. 386 del Cód. Procesal).”
“En el caso considero demostrado la presencia de un ambiente laboral que actuó como causa eficiente en el daño psíquico detectado en el actor y derivado además, entre otras, de la sutil modalidad implementada en la demandada en destinar a tareas de mera vigilancia y/o sereno al trabajador que dejaba de ser “operativo”, lo cual en mi opinión permite encuadrar el reclamo actor en lo previsto por el art. 1.113 del Código Civil, por cuanto la ponderación conjunta de las constancias probatorias me forman convicción de que la perturbación emocional que sufrió el trabajador, obedeció al ambiente laboral nocivo en el que se encontró inserto.”
“…si bien la jurisprudencia tardó en receptar el estrés y a la depresión como enfermedades atinentes al trabajo, las condiciones de exigencia y presiones que rodean a quienes se desempeñan en relación de dependencia han motivado, desde hace años, la consideración de tales dolencias en su real magnitud como antesala o epílogo de una consecuencia más graves, en muchos casos específicamente el estrés como antesala del cuadro depresivo y en otros como riesgo al final del tratamiento de la depresión (ver Dra. Mirta Sofía Zon: “¿Qué es la Depresión?” Grupo Editorial Lumen, Buenos Aires, 2009, pág. 80 y ss. bibliografía allí citada, ver en similar sentido mi voto in re “V. N. I. C/ Actionline de Argentina S.A. y otro S/Accidente-Acción Civil” [Fallo en extenso: elDial.com - AA705E], S.D. nro.: 43.810 del 20/09/2011).”
“El art. 1.113 del Cód. Civil habla de riesgo o vicio de la cosa y en tal sentido, debe entenderse “cosa” no es una determinada maquinaria o aparato, ni un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño, sino que puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa o incluso también actividad, como en el presente caso, donde más allá de la tesitura de la accionada en punto a que el estrés es vivencial y dependería del desarrollo psicológico de la persona, lo concreto es que, como expuse, soy de la opinión que cuando el ambiente laboral es disparador de la enfermedad que porta el trabajador, su empleadora debe responder por el daño causado.”
“La circunstancia relativa a la personalidad previa del trabajador..., que el actor estaba medicado con clonazepan, no obsta a la solución que propicio, habida cuenta que la demandada omitió cumplir con su obligación en materia de higiene y seguridad del trabajo, esto es, no hay constancia de habérsele practicado al actor examen preocupacional como tampoco exámenes médicos periódicos.”
* Ver: elDial.com - AA80F2
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