lunes, 12 de agosto de 2013

Adjudican Plena Eficacia Convictiva a la Confesión Ficta del Gerente Sobre la Existencia de la Relación de Trabajo.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el espontáneo reconocimiento de la relación de trabajo efectuado por el gerente de la sociedad de responsabilidad limitada en la absolución de posiciones posee plena eficacia convictiva.

En el marco de la causa “Flikier Pablo c/ Janton y Compañía S.R.L. y otros s/ despido”, la actora apeló la sentencia de primera instancia rechazó la demanda por cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos laborales.

La cuestión a resolver en el presente caso radica en la existencia o no de relación laboral entre el accionante y la sociedad de responsabilidad limitada demandada, a la que en la sentencia de primera instancia se consideró como no acreditada.

Al analizar las constancias de la causa, los jueces que integran la Sala VIII entendieron que en las presentes actuaciones existían elementos de prueba suficientes para determinar que la demandante se había desempeñado en relación de dependencia con la sociedad demandada.

Los camaristas explicaron que a tales fines resultaría suficiente para tener por probada la relación laboral, el reconocimiento realizado por la apoderada de la codemandada en su alegado.

En tal sentido, los magistrados que dadas “facultades otorgadas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada por los arts. 157 y ss. Ley de Sociedades y a los de esta sociedad las cláusulas 7 y 8 del contrato social”, el espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva.

Por otro lado, el tribunal tuvo en consideración que las declaraciones testimoniales permitían apuntalar la versión de la demanda en cuanto a que el actor se había desempeñado como dependiente en el comercio de cueros y pieles explotado por la demandada.

A lo expuesto, la mencionada Sala añadió que “dado que la prestación de servicios dependientes en un determinado establecimiento hace presumir que los mismos lo fueron efectuados en favor de dicha sociedad (art.23 LCT), al no haberse producido ninguna probanza en contrario, no cabe sino concluir que, con la misma, se generó una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y concs. LCT “, revocando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

En cuanto a la demanda a los socios gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada empleadora, en la que se persigue su responsabilidad solidaria en función de diversas normas de la ley de sociedades, los magistrados entendieron que ellos también “deben ser incluidos en la condena por su condición de socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada, no solamente por actividad gerencial al frente de la sociedad (que sería suficiente para ello) sino también porque no se encuentra discutido que los mismos ejercieran en plenitud su función al frente de la misma”.

En la sentencia del 11 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “toda vez que como lo tiene dicho la jurisprudencia en cuanto a que por aplicación de lo dispuesto en los arts. 59, 274 y 157 de la ley 19.550, se responsabiliza personalmente a los administradores, representantes, directores y gerentes que a través de sus conductas u omisiones -al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario- violen la legislación vigente en supuestos como los de autos que evidencian un fraude a las leyes laborales y previsionales (falta de registro del trabajador, pago de salario en negro, etc.), corresponde extender la condena a los socios gerentes demandados”.

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