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La Cámara Laboral hizo lugar a una demanda por despido porque tuvo como acreditada la relación laboral en razón de que la abogada de la empresa reconoció el vínculo en su alegato. Para los jueces “este espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva”.
El acto fallido de una abogada le costó la sentencia, pese a que había otras pruebas que ameritaban la solución impuesta por la Sala VII de la Cámara Laboral, el alegato de la apoderada de la demandada en los autos “F. P. c/ J. y Compañía SRL y Otros s/ Despido”, terminó de inclinar la balanza.
El fallo de Primera Instancia había rechazado la demanda interpuesta por el actor, en la inteligencia de que no se tuvo por acreditada la relación laboral.
La Alzada, en cambio, entendió todo lo contrario. Los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino consideraron que “obran en las actuaciones diversos elementos de juicio que permiten sostener la postura sustentada por la demandante en el sentido de que se desempeñó en relación de dependencia con la mencionada sociedad”.
Uno de ellos, que a criterio del Tribunal “resultaría suficiente –hasta por sí sólo- para tener por probada esa vinculación laboral es el reconocimiento efectuado por la apoderada de la codemandada A.J. en su alegato”.
En efecto, los magistrados recordaron que al momento de alegar, la apoderada sostuvo que “el actor jamás fue empleado ni de mi mandante ni del Sr. M.J.J.. El actor Sr. F. fue empleado de nuestro padre y, posteriormente, de J. y Compañía SRL (…)”.
“Este reconocimiento, claro, espontáneo, resulta decisivo para tener por acreditado el vínculo de carácter laboral denunciado en el escrito inicial”, afirmó el fallo. Pero además, la Sala le asignó “importancia fundamental para la litis”, el hecho de que la abogada era gerente de la sociedad, tal como se desprendía “con toda nitidez del contrato social de la misma”.
“En esas condiciones y dadas las facultades otorgadas a los gerentes de la sociedad de responsabilidad limitada por los arts. 157 y ss. Ley de Sociedades y a los de esta sociedad las cláusulas 7 y 8 del contrato social”, la Alzada estimó “que este espontáneo reconocimiento posee plena eficacia convictiva”.
El fallo siguió destrozando la presentación de la demandada, en tal sentido, los jueces criticaron “la manifestación vertida en el responde por la propia sociedad en el sentido de que el accionante pudo haber prestado para el señor M. J. (padre de las personas físicas codemandadas) quien, siempre según la misma contestación de demanda, se dedicaba al comercio de pieles y cueros (f…)”.
“Y es significativo este reconocimiento toda vez que J. y Cía. SRL se dedica (o dedicaba) a esa misma actividad”, refirió el fallo.
Los sentenciantes entendieron que no se encontraba bien explicada la situación que intentó referir la demandada en su conteste, esto es, “una persona física que se dedica al comercio de pieles y cueros y en esa condición tiene un dependiente –el actor- y, al mismo tiempo, integra con sus hijos una sociedad comercial que explota la misma actividad, situada incluso en el mismo lugar físico, pero para lo cual el aquí accionante no presta servicios”.
Para la justicia, ello reveló, “cuanto menos, una conducta procesal reticente que conspira, indudablemente con la posición que se intenta sostener y, a la par, robustece la impresión que arroja el ya mencionado reconocimiento de la codemandada A.J.”.
Por lo tanto, en virtud de la aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, se tuvo por acreditada la relación laboral.
Pero no sólo eso, sino que los juzgadores también extendieron los efectos de la condena, en carácter solidario, a los socios gerentes de la empresa demandada. Toda vez que la legislación societaria “responsabiliza personalmente a los administradores, representantes, directores y gerentes que a través de sus conductas u omisiones –al margen de su comportamiento en relación a la normativa interna del ente societario- violen la legislación vigente en supuestos como los de autos que evidencian un fraude a las leyes laborales y previsionales”.
Dju
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