sábado, 3 de agosto de 2013

Cámaras de Video - Fallo: “Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal C/ Autopistas Urbanas S.A. y otros s/ amparo”.- *

Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad .-
Fallo:
Ciudad de Buenos Aires, 26 de abril de 2013.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de fs. 448/452 vta., y CONSIDERANDO:
I. El señor Oscar Fernando Raynoldi, Secretario de Asuntos Legislativos del Sindicato de Empleados de Comercio, inició acción de amparo contra Autopista Urbanas SA (AUSA), con el objeto de impedir la colocación de cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje. Alegó que tal proceder menoscaba el derecho a la intimidad de los trabajadores protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional; artículo 12, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; artículo 1071 bis del Código Civil; artículos 65, 66, 68, 70 y concordantes de la ley 20744 -de Contrato de Trabajo- y artículos 4 y 8 de la ley 19587 -de Higiene Seguridad en el Trabajo-.En ese contexto solicitó que con carácter cautelar se impida a la demandada instalar dispositivos capaces de captar y transmitir imágenes, audio o video dentro de las cabinas de peaje.
El juez de primera instancia hizo lugar a la tutela solicitada, con fundamento en la verosimilitud de la afectación al derecho constitucional invocado ante la inminente instalación del sistema de videovigilancia en las cabinas. Destacó que en la conciliación celebrada el 19 de marzo de 2012, ante la Subsecretaría de Trabajo del GCBA, ambas partes acordaron suspender sus acciones. Afirmó que no conceder la cautelar podría causar mayores perjuicios que habilitar la instalación del sistema de seguridad, debido a los costos que ello implica.
II. Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien al expresar sus agravios destacó la ausencia de fundamentación exigida por la ley 2145, lo que -afirmó- importa un perjuicio a su derecho de defensa.
Resaltó la afectación a sus intereses económicos, debido al costo de los equipos y su instalación. Añadió que la contracautela fijada no ponderaba adecuadamente los perjuicios que la decisión provocaba.
III.Sentado lo expuesto cabe señalar que si bien no existen normas expresas, como en otras legislaciones, que regulen la implementación de procedimientos visuales para controlar la actividad laboral del trabajador, es a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de seguridad.
El repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Protección de los datos personales de los trabajadores de 1997 incluyó en su apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia. En primer lugar, se afirmó que si los trabajadores son objeto de medidas de vigilancia deberán ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida privada.
En el mismo documento se añadió que la vigilancia continua debería permitirse solamente si lo requieren la seguridad y la protección de los bienes.
Si bien no está en discusión la potestad del empleador de ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores por los medios que estime más adecuados, el uso de cámaras cuyo principal objetivo fuera controlar la cantidad y la calidad de las actividades laborales no resulta, en principio, una práctica aceptable.
Frente a ello, es fundamental destacar que al momento de apelar la sentencia de fs.448/452 vta., la demandada no ha expresado razones que permitan justificar la medida cuestionada, la que de encontrarse limitada a la vigilancia y fiscalización de la actividad de los trabajadores podría constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima.
En efecto, en su apelación Autopistas Urbanas SA se limitó a reiterar en un breve párrafo que la instalación de cámaras en las cabinas de peaje tendía a preservar la integridad física de los empleados y bienes de la compañía, y que no causaba afectación alguna de los derechos de los trabajadores.Sin embargo, no explica si el sistema implementado permite registrar imagen y audio de manera simultánea, por cuánto tiempo se almacenarán las grabaciones obtenidas, quiénes tendrán acceso a ellas y en qué circunstancias, ni lo que es más relevante aun, si los empleados han sido claramente instruidos de los aspectos mencionados, recaudo esencial para evaluar la posible razonabilidad de un sistema de vigilancia continua.
Frente a los genéricos beneficios alegados la preocupación del Sindicato resulta prima facie atendible, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada, sin que ello importe anticipar opinión en orden al fondo del asunto.
IV. Finalmente, en lo que se refiere contracautela dispuesta en primera instancia, el Tribunal comparte el análisis efectuado en el dictamen de la Dra. Karina Nidia Cicero, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad (fs. 474, punto c).
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 455/458.
Regístrese y notifíquese, a la Sra. Fiscal en su público despacho, y a las partes por Secretaría.
Oportunamente, devuélvase


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