Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad .-
Fallo:
Ciudad de
Buenos Aires, 26 de abril de 2013.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones, para resolver el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de
fs. 448/452 vta., y CONSIDERANDO:
I. El señor Oscar Fernando Raynoldi, Secretario de Asuntos
Legislativos del Sindicato de Empleados de Comercio, inició acción de amparo
contra Autopista Urbanas SA (AUSA), con el objeto de impedir la colocación de
cámaras de seguridad dentro de las cabinas de peaje. Alegó que tal proceder
menoscaba el derecho a la intimidad de los trabajadores protegido por el
artículo 19 de la Constitución Nacional; artículo 12, inciso 3 de la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; artículo 1071 bis del Código Civil;
artículos 65, 66, 68, 70 y concordantes de la ley 20744 -de Contrato de
Trabajo- y artículos 4 y 8 de la ley 19587 -de Higiene Seguridad en el
Trabajo-.En ese contexto solicitó que con carácter cautelar se impida a la
demandada instalar dispositivos capaces de captar y transmitir imágenes, audio
o video dentro de las cabinas de peaje.
El juez de primera instancia hizo lugar a la tutela solicitada,
con fundamento en la verosimilitud de la afectación al derecho constitucional
invocado ante la inminente instalación del sistema de videovigilancia en las
cabinas. Destacó que en la conciliación celebrada el 19 de marzo de 2012, ante
la Subsecretaría de Trabajo del GCBA, ambas partes acordaron suspender sus
acciones. Afirmó que no conceder la cautelar podría causar mayores perjuicios
que habilitar la instalación del sistema de seguridad, debido a los costos que
ello implica.
II. Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien al
expresar sus agravios destacó la ausencia de fundamentación exigida por la ley
2145, lo que -afirmó- importa un perjuicio a su derecho de defensa.
Resaltó la afectación a sus intereses económicos, debido al
costo de los equipos y su instalación. Añadió que la contracautela fijada no
ponderaba adecuadamente los perjuicios que la decisión provocaba.
III.Sentado lo expuesto cabe señalar que si bien no existen
normas expresas, como en otras legislaciones, que regulen la implementación de
procedimientos visuales para controlar la actividad laboral del trabajador, es
a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de
control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la
organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de
seguridad.
El repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre
Protección de los datos personales de los trabajadores de 1997 incluyó en su
apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia. En primer lugar,
se afirmó que si los trabajadores son objeto de medidas de vigilancia deberán
ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que
se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán
recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida
privada.
En el mismo documento se añadió que la vigilancia continua debería
permitirse solamente si lo requieren la seguridad y la protección de los
bienes.
Si bien no está en discusión la potestad del empleador de
ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores
por los medios que estime más adecuados, el uso de cámaras cuyo principal
objetivo fuera controlar la cantidad y la calidad de las actividades laborales
no resulta, en principio, una práctica aceptable.
Frente a ello, es fundamental destacar que al momento de apelar
la sentencia de fs.448/452 vta., la demandada no ha expresado razones que
permitan justificar la medida cuestionada, la que de encontrarse limitada a la
vigilancia y fiscalización de la actividad de los trabajadores podría
constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima.
En efecto, en su apelación Autopistas Urbanas SA se limitó a
reiterar en un breve párrafo que la instalación de cámaras en las cabinas de
peaje tendía a preservar la integridad física de los empleados y bienes de la
compañía, y que no causaba afectación alguna de los derechos de los
trabajadores.Sin embargo, no explica si el sistema implementado permite
registrar imagen y audio de manera simultánea, por cuánto tiempo se almacenarán
las grabaciones obtenidas, quiénes tendrán acceso a ellas y en qué
circunstancias, ni lo que es más relevante aun, si los empleados han sido
claramente instruidos de los aspectos mencionados, recaudo esencial para
evaluar la posible razonabilidad de un sistema de vigilancia continua.
Frente a los genéricos beneficios alegados la preocupación del
Sindicato resulta prima facie atendible, por lo que corresponde confirmar la
sentencia apelada, sin que ello importe anticipar opinión en orden al fondo del
asunto.
IV. Finalmente, en lo que se refiere contracautela dispuesta en
primera instancia, el Tribunal comparte el análisis efectuado en el dictamen de
la Dra. Karina Nidia Cicero, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por
razones de brevedad (fs. 474, punto c).
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Rechazar el
recurso de apelación interpuesto a fs. 455/458.
Regístrese y notifíquese, a la Sra. Fiscal en su público
despacho, y a las partes por Secretaría.
Oportunamente, devuélvase
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