viernes, 27 de febrero de 2015

Régimen de indemnidad para los directores designados por el Estado.- *

Por Ignacio M. de la Riva
Cassagne - Abogados


El pasado 12 de febrero se publicó en el Boletín Oficial el decreto 196/2015 que, tras calificar de “funcionarios públicos” a los Directores, Síndicos y Consejeros designados por o a propuesta del Estado Nacional en los órganos sociales de las empresas y sociedades donde tiene participación en el capital social (artículo 1°), dispuso otorgarles indemnidad por su actuación en ejercicio de sus funciones. Esta indemnidad se concreta a través de dos medidas específicas: la provisión de asistencia especializada que debe brindarles la jurisdicción o entidad que los designó, para asegurar su defensa o patrocinio frente a las intimaciones, requerimientos, denuncias, querellas, imputaciones o demandas de que fuere objeto (artículo 2°); y la asunción por el Estado de los resultados de los eventuales procesos que se instruyan en su contra (artículo 3°).

Según se desprende de su mismo texto, el régimen proyecta sus efectos también sobre las situaciones jurídicas preexistentes a su dictado (artículo 4°), y sólo excluye del alcance de la indemnidad que consagra a los actos otorgados con dolo o culpa grave, y a aquéllos que se hubieren apartado de las normas o directivas impartidas por las autoridades competentes (artículo 2°).

Conviene empezar por observar que la consideración generalizada de tales directivos como “funcionarios públicos” lejos está de contar con consenso doctrinario, en particular en lo concerniente al personal que reviste funciones en entidades organizadas bajo moldes societarios que claramente pertenecen al Derecho privado (v. gr., los directores o síndicos de sociedades anónimas en las que el Estado cuenta con alguna participación accionaria) (1).

Cabe recordar, en este sentido, que la ley 24.156 excluye del “Sector Público Nacional” a las sociedades en las que el Estado tiene una participación que sea minoritaria o que no le permita imponer su voluntad en las decisiones societarias (2), criterio que confirma que las mismas claramente no merecen el tratamiento de entidades públicas (3), lo cual torna difícil asignar a sus directores, síndicos o consejeros el carácter de funcionarios públicos, aun cuando hayan sido designados por el Estado en su calidad de accionista. Por otra parte, el régimen de responsabilidad de los directores previsto en la ley 19.550 (4)es, desde todo punto de vista, incompatible con aquél que rige el ejercicio de la función pública, claramente inaplicable al caso (5).

Ahora bien, ¿cuáles son las consecuencias gravosas que, a tenor del citado decreto, estarían alcanzadas por la indemnidad promulgada? Según el texto de la norma, aquellas que deriven de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, salvo que medie dolo o culpa grave o lo actuado no se ajuste a las normas, reglamentos, directivas, recomendaciones u órdenes emanadas de las autoridades competentes.

Semejante redacción debería, en principio, dejar fuera de la cobertura brindada por el decreto cualquier actuación contraria a lo prescrito por el Derecho positivo (normas, reglamentos directivas), como también las conductas que se opongan a instrucciones impartidas por las autoridades investidas de competencia al efecto (directivas, recomendaciones, órdenes). Además, aun en ausencia de tales preceptos o mandatos, tampoco estarían protegidas las conductas dolosas o gravemente culposas. Si nos atenemos a estas salvedades, la indemnidad garantizada debería, en los hechos, resultar más bien excepcional. Ella estaría orientada, únicamente, a brindar cobertura a los miembros de los órganos societarios de dirección o control designados por el Estado que hubieren procedido conforme a instrucciones recibidas de quienes estaban habilitados a impartírselas (siempre que no se comprobase alguna connivencia dolosa entre ellos o grave culpa del directivo actuante), o por una actuación no condicionada por un marco normativo imperativo (y siempre, nuevamente, que no fuere dolosa o gravemente culposa).

El problema estriba en que la constatación fehaciente de la concurrencia o no de las circunstancias apuntadas sólo se alcanzará al término del proceso instruido contra el directivo, momento para el cual la asistencia especializada ya habrá sido prestada. De allí la importancia de que cada jurisdicción o entidad establezca (según parece sugerirlo el tercer párrafo del artículo 2° del decreto comentado) un procedimiento tendiente a evaluar, con carácter preliminar, si el requirente es merecedor o no de tal asistencia, en los términos previstos por el régimen examinado.

No puedo dejar se observar, por último, que el temperamento impreso al decreto 196/2015 parece estar impregnado de una confusión, que es más frecuente de lo deseable, entre la facultad del accionista (en este caso, el Estado o alguno de sus entes descentralizados) de designar un miembro en el Directorio de una sociedad anónima, y el supuesto deber de lealtad de dicho agente hacia quien lo nombró, por encima incluso del interés social.

Los directores, síndicos o consejeros designados por el Estado no actúan en calidad de mandatarios de aquél. Antes bien, una vez nombrados deben desempeñarse como miembros del órgano societario del que forman parte y con la mira puesta en el interés de la persona jurídico privada en la que tal órgano se inserta (6). Más aún, cuando se trata de sociedades que cotizan en los mercados bursátiles, el decreto 677/2001 establece enfáticamente su obligación de “hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes” (7). De allí el rotundo desacierto en que incurre el decreto 196/2015 al invocar la “teoría del órgano” para avalar la indemnidad que consagra.

(1) Ver, entre otros, Mairal, Héctor A., “Las sociedades del Estado o los límites del derecho administrativo”, LL 1981-A, pág. 790; Cassagne, Juan Carlos, Curso de derecho administrativo, Tomo I, 10ª. edición actualizada y ampliada, La Ley, Buenos Aires, 2011, págs. 353 y ss.; y Mata, Ismael, “Empresas y sociedades estatales: pautas de organización y responsabilidad”, en AA.VV.,Cuestiones de responsabilidad del Estado y del funcionario público (Jornadas organizadas por la Universidad Austral), RAP, Buenos Aires, 2008, pág. 43.

(2) Artículo 8°, inciso b), de la citada ley 24.156.

(3) A mi juicio, tampoco serían “entidades públicas” las demás sociedades anónimas de las que el Estado forma parte, aun cuando sea titular de la mayoría del paquete accionario. El formato societario adoptado es razón suficiente para considerar que se encuentran regidas por el Derecho privado, comercial en la especie.

(4) Artículos 59 y 274 de la ley citada.

(5) En igual sentido, Mairal, H.A., “Las sociedades del Estado…”, cit.

(6) Acerca de este tema, recomiendo la lectura del trabajo de Julio C. Durand titulado “Algunas cuestiones jurídicas que suscita la participación de la ANSES en el capital de las sociedades anónimas abiertas”, LL 2010-A, pág. 696.

(7) Artículo 8°, apartado a), punto I.

* ver: http://www.abogados.com.ar/regimen-de-indemnidad-para-los-directores-designados-por-el-estado/16103.-

jueves, 26 de febrero de 2015

Transferencia del contrato de trabajo.- *

Consultor online: transferencia del contrato de trabajo


Consultor online: transferencia del contrato de trabajo
Marco legal aplicable: Transferencia del establecimiento: Los arts. 225, 226, 227, 228y 229 LCT regulan la transferencia del establecimiento (por cualquier título), disponiendo que las obligaciones emergentes del contrato de trabajo pasarán al sucesor o adquirente.-

Concepto: Existe transferencia de establecimiento siempre que haya un cambio de empleador y de los créditos y deudas relacionados con la actividad del establecimiento.-
López – Centeno – Fernández Madrid, Ley de contrato de trabajo, T. II, p. 1074.-
Modos de transferencia:
  1. Venta;
  2. Cesión;
  3. Donación;
  4. Transferencia mercantil de un fondo de comercio;
  5. Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento – art. 227 LCT-;
  6. Usufructuario o tenedor a título precario – art. 228 LCT-;
  7. Sucesión mortis causa:
  8. Fusión de sociedades – art. 82 ley 19.550-;
  9. Fusión de sociedades comerciales.-
Efectos de la transferencia:
Transferencia libre de personal: Cuando se opera libre de personal, ello significa el automático despido de todos los trabajadores de la empresa, razón por la cual los trabajadores que continúan su desempeño con el nuevo empleador tiene derecho a las indemnizaciones por despido. No corresponde el reconocimiento de antigüedad.-
Herrera, en Altarima Gigena, Ley de contrato de trabajo, T. 2, p. 348.-
Se infieren dos efectos principales de la transferencia del establecimiento con personal:
Transferencia de las relaciones de trabajo;
Transferencia de las deudas del transmitente al adquirente, incluidos los créditos devengados del trabajador, aún cuando fueran exigibles por mediar un plazo de pago.-
Alerta: Las obligaciones emergentes de las transferencias pasan ope legis al nuevo adquirente, sin que se le puedan oponer al trabajador los pactos encontrados que las partes hubieren celebrado.-
López – Centeno – Fernández Madrid, Ley de Contrato de trabajo, T. II, P. 1080.-
Arrendamiento o cesión transitoria: Dispone el art. 227 LCTque las disposiciones de los arts. 225y 226 LCTtambién se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento, los que supone que el propietario ha de recuperar, en algún momento, la tenencia del mismo.-
Nuevo empleador: Tendrá a su cargo exclusivo la gestión transitoria de la empresa;
Empleador originario: Es solidariamente responsable por las obligaciones emergentes en el momento de la recuperación del establecimiento.-
Herrera, en Altamira Gigena, Ley de contrato de trabajo, T. II, p. 349
Cesión de personal: El art. 229 LCT regula la transferencia de la relación de trabajo que se da independientemente de la transferencia del establecimiento, estableciendo una serie de requisitos para su validez (consentimiento expreso y por escrito del empleado).
La Justicia dice:
Vinculo de sucesión: A fin de acreditar la transferencia del contrato de trabajo es indispensable demostrar la existencia de un vínculo de sucesión directa o convencional entre transmitente y adquirente, no siendo suficiente el mero hecho de que un empleador aparezca cumpliendo la misma actividad que antes había cumplido otro.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 11/3/2005. Quintero, Ismael O. c. Club Náutico Hacoaj Asoc. Civil y otros.LA LEY 27/06/2005, 7, La ley Online
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, 29/12/2004. Mazzioli Acri, Silvana c. Meana, Alberto y otro. La Ley Online
Sociedad conyugal. Disolución. Personal. Efectos: Si se encuentra demostrado que tras la renuncia efectuada por el trabajador al cónyuge de la codemandada, aquél no fue contratado por ésta bajo distintas modalidades de prestación que las cumplidas con el anterior empleador, corresponde entender con arreglo al principio de primacía de la realidad, que no existió un nuevo contrato de trabajo luego de la disolución de la sociedad conyugal, sino que operó la figura de la transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 de la ley de contrato de trabajo (t.o. DT, 1976-238) entre ambos demandados y que la renuncia tuvo en miras eliminar la antigüedad de la actora, una evasión a la protección que brinda la normativa laboral que responsabiliza, solidariamente, al transmitente y al adquirente por el incumplimiento de normas laborales
Ley aplicable: Cuando se reclama una deuda de índole laboral, devengada con anterioridad a la privatización del servicio de telecomunicaciones, es aplicable la tutela que la ley de contrato de trabajo (t.o. 1976) (Adla, XXXVI-B, 1175) otorga a los créditos laborales en ocasión de la transferencia de establecimientos (arts. 225 a 228), imponiendo respecto de las obligaciones correspondientes a aquellos, la solidaridad entre el transmitente y el adquirente. (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo).
Corte Suprema de Justicia de la Nación – 09/05/2006 – Barrientos, Hugo L. y otros c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones – LA LEY 01/09/2006,7 – DJ 20/09/2006,178 01/09/2006
Los Autores opinan:Adquirente: “A los efectos de la solidaridad, se considera adquirente a todo aquel que pasare a ser titular del establecimiento, ya sea como arrendatario, usufructuario, tenedor a título precario o cualquier otro modo; por lo tanto, la solidaridad consagrada en el art. 228 de la L.C.T. *, es de aplicación cuando el cambio de empleador estuviere motivado en la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos (“Ley de Contrato de Trabajo” comentada y anotada por el Dr. Sardegna). Ello así, “en virtud del art. 228 de la L.C.T.* el contrato de trabajo no sufrirá alteración alguna y el trabajador conservará tanto la antigüedad anterior como todos los derechos que de ella se deriven. En síntesis, el trabajador que continúa en la misma empresa bajo un nuevo empleador mantiene su status laboral con todos los derechos y obligaciones anteriores a la transmisión. Esto tiende a la protección del trabajador contra la insolvencia del nuevo empleador, estableciéndose la solidaridad entre transmitente y adquirente (“Tratado práctico de derecho del trabajo”, Dr. Fernández Madrid, tomo II, Edit. La Ley).”
Cesión de personal-Solidaridad: Cabe entender que la solidaridad establecida se limita a las deudas devengadas en el momento de la transferencia de la relación y no alcanza a las que se generen en el curso posterior de la relación transferida, salvo el caso de fraude laboral.(López -Centeno Fernández Madrid-Ley de Contrato de Trabajo, t II).
Lo importante:Transferencia del contrato de trabajo: Computo de Antigüedad: El contrato de trabajo, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.-
Solidaridad: La Cámara Nacional del Trabajo en pleno estableció que el nuevo adquirente de un establecimiento en las condiciones del art. 228 LCT  es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de las relaciones laborales  extinguidas con anterioridad a la transmisión. (Baglieri , Osvaldo c/Nemec, Francisco y Cía, CNAT, en pleno 8/8/1997)
Lo práctico:Situación de despido: El trabajador conforme lo prevé el art. 226 LCT podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciada con el criterio del art. 242 LCT, justificare el acto de denuncia.-
Injuria: A los fines de colocarse en empleado en situación de despido indirecto es necesario que la transferencia le genere un perjuicio, susceptible de ser valorado como injuria conforme el art. 242 LCT.-
Conclusión: La transferencia por si misma no puede ser denunciada por el empleado a los fines de colocarse en situación de despido indirecto.-
Cambio de régimen jurídico: Para el supuesto de que la transferencia ocasione al empleado la aplicabilidad de un convenio colectivo distinto y menos favorable, basta para que el empleado se coloque en situación de injuria que pierda ciertos derechos adquiridos, tales como la antigüedad para apreciar lo cual habrá que recurrir al criterio de conglobamiento de instituciones consagrado en el art. 9 LCT.-
Tablas/Formularios:Requisitospara la cesión de personal: Para que la cesión del personal sea jurídicamente admisible, el art. 229 LCTimpone la exigencia de la aceptación del trabajador por escrito.
Modelo de nota comunicando transferencia de establecimiento con personal:
En mi carácter de empleador cedente se le hace saber que a partir del día…del mes…de…pasará a desempeñar sus tareas en el establecimiento sito en la calle…, en el horario… en la misma categoría laboral …que venia desempeñando, percibiendo la misma remuneración, bajo las ordenes de …(describir nombre o razón social del nuevo empleador).-
Firma del empleado
Nota que debe suscribir el empleado conforme lo dispuesto en el art. 229 LCT:
Me notifico del contenido de la nota de fecha.. en la que se hace referencia a la transferencia del establecimiento, prestando mi expreso consentimiento.
Firma del empleador
Alerta/Sugerencia:No están comprendidas:
– La transformación de sociedades – art. 74 ley 19.550-(se mantiene el mismo sujeto con un tipo societario distinto, López-Centeno – Fernández Madrid, La Ley de contrato de trabajo, T. II, p. 1075);
– Regularización de sociedades de hecho (permanece el mismo sujeto bajo una forma distinta, Fernández Madrid, Tratado Práctico, T II, p. 965);
– Compraventa en subasta pública;
– Licitación.
Responsabilidad solidaria: El art. 228 LCTestablece la responsabilidad solidaria entre transmitente y adquirente por “las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión”, quedando comprendidas las exigibles y las devengadas a favor del empleado, aunque no tengan el plazo vencido.
Ejemplo: Transferencia que se produce en Abril.
El empleador adquirente tendrá que pagar no solo la parte del SAC correspondiente a la fracción del semestre en que el empleado trabajó para él (Abril a Junio), sino también la que estaba devengada antes de la transferencia (Enero a Abril).
Importante: Las obligaciones nacidas después de la transferencia son exclusivas del adquirente.
Krotoschin, Tratado práctico, T. I, p. 438.
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/25/02/2015/consultor-online-transferencia-del-contrato-de-trabajo.-

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médico anestesiólogo. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–.*

CSJ 1468/2011 (47-C) – Recurso de hecho “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires - Hospital Italiano s/ despido” – CSJN – 19/02/2015

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médico anestesiólogo. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–. Profesionales contratados a través de Asociación. Características exclusivas del vínculo donde intervenía dicha tercera. Reclamo de indemnización por despido. Sentencia que admitió la demanda. TRATAMIENTO INADECUADO DE LA CONTROVERSIA, CONFORME A LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA Y LAS NORMAS APLICABLES. Relevancia del resultado económico del fallo. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se deja sin efecto sentencia 

“(…) los agravios planteados habilitan su tratamiento por esta vía pues, si bien lo atinente a la existencia de una relación laboral remite al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común, normalmente ajenos al remedio previsto en el artículo 14 de la ley 48, en el caso, el a quo ha efectuado un tratamiento inadecuado de la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y las normas aplicables, y la decisión se sustenta en afirmaciones dogmáticas que le dan un fundamento sólo aparente, máxime cuando se apoya en citas y remisiones parciales a elementos probatorios de otros procesos.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría)

“En efecto, la demandada llevó a conocimiento de la Cámara una serie de agravios entre los que destacan –por su conducencia para modificar eventualmente el resultado del proceso–, los concernientes a las circunstancias particulares y singulares del vínculo entre el anestesiólogo y la Sociedad Italiana de Beneficencia. En ese vínculo tan exclusivo, en el que interviene un tercero –la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA)- nada menos que en el intercambio económico de la relación, se desdibuja la figura de "trabajador" prevista en el artículo 25 de la LCT.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría)

“En definitiva, los jueces de la anterior instancia no han dado adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con las constancias del caso y la normativa aplicable (Fallos: 312:683). Dicha exigencia debió imponerse con mayor estrictez en el sub lite, en atención a la trascendencia del resultado económico del fallo…” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría)

“(…) corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien así proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la CSJN en mayoría)

“Ante la contundencia de los referidos elementos probatorios, resulta insuficiente lo señalado por el a quo (vgr. la carga horaria, las guardias pasivas y activas cumplidas por el doctor y la dirección y conducción del establecimiento hospitalario por parte de la demandada), a los efectos de afirmar que el causante estaba integrado a la organización empresaria demandada bajo una relación de dependencia.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)

“Con el propósito de establecer el verdadero alcance del vínculo de que se trata, no es posible desconocer el comportamiento asumido (Fallos: 326: 3043). El causante, como decisión propia y voluntaria, pudo evaluar la conveniencia de desarrollar su tarea en el centro asistencial demandado del modo efectuado, durante más de 32 años, sin manifestar conflicto alguno atinente al encuadramiento jurídico de la relación que los unió.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)

“…el pronunciamiento atacado prescinde de toda regla objetiva de interpretación e incurre en un claro error en la calificación jurídica del vinculo, al fallar contra la ley aplicable y las costumbres, sin explicar cuál es el criterio para decir que es "dependiente" aquello que las partes, a través de su consentimiento entendieron como "autónomo".” (Dr. Lorenzetti, según su voto)

“(…) consecuentemente, el fallo recurrido contiene graves defectos de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48), por lo que debe ser dejado sin efecto.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
Citar: elDial.com - AA8D45

miércoles, 25 de febrero de 2015

La Cámara Trabajo rechazó una demanda por despido discriminatorio presentada por una empleada.- *

Insultó, la despidieron, pero no la discriminaron
La Cámara Trabajo rechazó una demanda por despido discriminatorio presentada por una empleada. El Tribunal recalcó que la actora fue despedida por haber insultado a los directivos de la clínica y no por su condición gremial.
La cuestión se discutió en autos “S., C. P. c. Fundación Preventae para el estudio del cáncer temprano del aparato digestivo s. Juicio Sumarísimo”, donde el juez de Primera Instancia rechazó la demanda por despido discriminatorio.
La actora consideró que se trataba “de un acto discriminatorio por su condición de activista gremial”. Demandó la declaración de nulidad del despido, la reinstalación en su lugar de trabajo, el pago de salarios caídos y el resarcimiento por el daño moral sufrido, en los términos de los artículos 43 de la CN, 1º de la Ley 23.592, Ley 23.551
Sin embargo, los magistrados estimaron: “Para que tenga lugar un acto discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia al de pertenencia del primero; una conducta exterior -jurídicamente reconocible- hacia aquél, diferente de la que se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado”.
“Existe, entonces, una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión”, señaló el Tribunal de Alzada.
De forma tal que el Tribunal consideró que "los alcances del concepto de discriminación, utilizado a veces con una excesiva latitud, no refieren a casos en los que se decide el despido a partir de un hecho comprobable". 
"El empleador se encuentra plenamente facultado para denunciar el contrato de trabajo, con la reserva de que si la medida fuera juzgada desproporcionada, debe cancelar las indemnizaciones derivadas de esa decisión", consignó la Cámara.
Por otro lado, la Sala consideró que “el artículo 67 L.C.T. atribuye al empleador facultades disciplinarias, lo hace con la finalidad de promover la continuidad de la relación de trabajo en interés de ambas partes, ofreciendo al empresario, frente a incumplimientos del trabajador susceptibles de corrección, una alternativa al despido, que, de no existir esa válvula de escape, sería la única conducta posible”.
Los magistrados concordaron con la postura de Primera Instancia, ya que “el actor fue despedido por haber insultado a los directivos de la clínica, en el marco de un conflicto presente en la demandada. Es decir que, ésta decidió extinguir el vínculo con la actora como respuesta a un comportamiento que contraviene el deber genérico de todo buen trabajador (artículos 62, 63 y 84 LCT), y no por la calidad de activista sindical que se atribuye la actora”.
“La característica particular de la motivación de la práctica social discriminatoria es la subsunción sin resto del sujeto en una identidad (generalidad), es decir, la adjudicación a un sujeto de la pertenencia a un grupo. Cuando la causa inmediata del despido se genera a partir de un acto, en el caso, dirigido a ocasionar un daño a su empleador, el interés sobre la condición social del sujeto (activista) es desplazado por el valor de su conducta, cuya connotación provocó el despido”, entendió el Tribunal.
Respecto a ello, la sentencia indicó que “el despido no puede ser considerado discriminatorio, porque ha existido una conducta jurídicamente reprochable que, si bien no ha justificado la denuncia del contrato de trabajo, ha configurado un incumplimiento contractual de cierta entidad que no puede ser soslayado”.
Finalmente, la actora hizo hincapié en la situación económica y a los conflictos que en su relación se generaron en la demandada, de allí que la referencia indicada como causa del distracto se vincula con la conducta asumida por el empleado. Sin embargo, para la Cámara del Trabajo "el despido no encubrió motivaciones ulteriores".
Dju


     * ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Insulto-la-despidieron-pero-no-la-discriminaron-20150209-0007.html.-

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Viajantes de comercio. Ley 14546. COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS. Base de cálculo.- *

SD 19705 – Expte. CNT 46.985/2011/CA1 – “Godoy Sergio Gustavo c/ Mele y Cia S.A.C. Y F. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 13/11/2014

REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Viajantes de comercio. Ley 14546. COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS. Base de cálculo. IMPUESTOS. No corresponde computar sobre dicha base el importe correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Incumplimientos de la empleadora. Pagos en negro. Omisión de pago de comisiones. Injuria patronal. REPARACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. Indemnización por vacaciones proporcionales. Art. 156 de la LCT. Rubro constituido por la suma salarial mensualmente percibida más la parte proporcional del aguinaldo 

“(…) frente a las afirmaciones que vierten ambas partes respecto de la base del cálculo de las comisiones de este producto, pues la demandada se refiere en su memorial al escaso margen de ganancia que arroja la venta de “cigarrillos”, por la carga impositiva del mismo, mientras que la demandante sostiene que no ha sido clara la decisión en cuanto al impuesto que debe dejarse fuera de la determinación de su cálculo, que en este sentido, estimo que resulta clara la sentencia de grado, en cuanto señala que no corresponde computar sobre la base del cálculo de la comisión por la venta, el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado…, por lo que resulta claro que la única suma que debe detraerse del importe de ventas de cigarrillos es la imputable al I.V.A. (…).”

“(…) si tal como quedó dicho se verificó en el caso la existencia de pagos en negro de una porción de las comisiones por las ventas y cobranzas del rubro “varios”, como así también la omisión de pago de comisiones por ventas y cobranzas del rubro “cigarrillos”, se impone inferir que el emplazamiento cursado por el dependiente con el fin de obtener la regularización de su relación laboral en estos términos, bajo el apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, resultó ajustado a derecho y lejos de la pretendida calificación de “apresurada” que le endilga la recurrente a la misiva extintiva del actor, la misma se ajustó a derecho y consecuentemente, determina la procedencia de las reparaciones derivadas del despido indirecto en que debió colocarse el dependiente como consecuencia de los incumplimientos de la patronal.”

“…tal como tiene dicho este Tribunal, el art. 156 de la LCT –que regula el mecanismo que debe adoptarse a fin de estimar la indemnización por vacaciones proporcionales, cuando ocurre la extinción del vínculo por cualquier causa– establece a tal fin que “…el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada…” y al referir a ese módulo (salario correspondiente al período de descanso) debe considerarse que el mismo se encuentra constituido por la suma salarial mensualmente percibida más la parte proporcional del aguinaldo que, si bien se abona en dos cuotas semestrales, se devenga día a día.”
Citar: elDial.com - AA8D3A

Deben devolverle el valor actualizado de un auto que nunca anduvo bien.-

25-02-2015 La compra fue realizada en 2007, pero el vehículo nunca funcionó como corresponde y ocasionó muchos gastos a su comprador. El caso ocurrió en Neuquén.-
Una empresa automotriz deberá devolver el precio actualizado de un auto de alta gama vendido en 2007 porque nunca funcionó como debía, ocasionando numerosas dificultades y gastos a su comprador.
A pesar de que el reclamo fue realizado fuera del período de garantía, los jueces que intervinieron en la causa consideraron probado que los problemas mecánicos estuvieron presentes desde la fabricación.
En tanto, la concesionaria de Neuquén-a la que el comprador acudió para intentar reparar el vehículo- fue condenada a devolver el dinero pagado por los trabajos infructuosos realizados. La información fue dada a conocer por la oficina de prensa del poder judicial. 
En junio de 2007 un hombre compró en una concesionaria local un automóvil cero kilómetro que, apenas dos meses después, revendió. El comprador, una persona dedicada a la compraventa de autos usados, lo vendió a un tercero al mes siguiente. Todo ocurrió entre junio y septiembre de ese año según informa La Mañana de Neuquén.

El auto, un VW Passat, nunca funcionó correctamente y el último comprador lo devolvió. El segundo propietario aceptó el vehículo y resolvió la situación entregando otro de mayor valor en una nueva operación comercial. Al ver las fallas del auto, que en aquel entonces era prácticamente nuevo, intentó repararlo.

Pasaron los meses y, a pesar de haber acudido al taller oficial de la concesionaria VW y haber gastado $12.000, nunca logró que el vehículo funcionara, por lo que en 2009 y ya fuera del período de garantía, presentó un reclamo judicial.

En septiembre pasado, la sala III de la Cámara Civil ratificó el fallo que, en primera instancia,condenó a VW Argentina a devolver el precio actualizado de la unidad, además de una serie de multas por el tiempo en el que el auto no pudo ser utilizado y otros conceptos.

* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/206833-Deben-devolverle-el-valor-actualizado-de-un-auto-que-nunca-anduvo-bien-.-

Estos son los 10 proyectos laborales clave que serán discutidos en el Congreso tras la visita de CFK.- *

25-02-2015 El 1 de marzo comienzan las sesiones ordinarias y muchas propuestas que se analizarán durante este año tendrán gran impacto en el mundo empresarial. Algunos ya cuentan con media sanción, y en caso de aprobarse, se incrementarán los costos laborales.-
Falta poco menos de 10 días para que comience un nuevo año legislativo. El próximo 1 de marzo, la presidenta Cristina Kirchner asistirá al Congreso para dar comienzo al período de sesiones ordinarias.

Ese día, la mandataria informará cuáles son las iniciativas en las que pretenderá avanzar. De todas maneras, este -al ser un año electoral- seguramente tendrá menos sesiones porque muchos legisladores estarán abocados a la campaña, ya sea para renovar sus bancas o para competir por algún cargo a nivel ejecutivo en sus respectivas provincias o a nivel nacional.
Pero algunos de los proyectos que preocupan al empresariado ya se debaten en el Congreso e, inclusive, varios ya tienen media sanción, por lo que no sólo tendrán que pensar en los números en que cerrarán las próximas paritarias.
Algunos de estas propuestas son impulsadas por el legislador oficialista y ex asesor de la Confederación General del Trabajo (CGT), Héctor Recalde, y abarcan desde temas como los montos indemnizatorios hasta la estabilidad absoluta, que en términos generales, implicaría la imposibilidad de despedir por parte de las empresas
Proyectos con media sanción
  • 1- Aumento de los intereses laborales
Justo con el cierre del año legislativo, la Cámara de Senadores le dio media sanción un proyecto de ley para que los juicios derivados de ex-empleados se actualicen al equivalente de una tasa y media anual de la prevista por el Banco Nación para los préstamos personales. En la actualidad, rondaría el 36% anual. Este número también se aplicaría para los procesos que estén en curso al momento de sancionarse la norma.
Este dato no es menor y ha encendido la luz de alerta entre los ejecutivos, dado que representará un fuerte incremento en los costos y en los pasivos contingentes de las compañías.
  • 2- Imposibilidad de suspender
El artículo 219 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) establece una medida que es perjudicial para el trabajador: la suspensión. Esto es así dado que, por los días en que rija la misma, el dependiente dejará de percibir su salario debido a la falta o disminución de empleo.
La Cámara de Diputados aprobó el proyecto del mencionado Recalde, para "consignar como impedimento para el empleador disponer la suspensión de personal por causas de índole económica, cuando las razones de falta o disminución de trabajo obedezcan al riesgo propio de la empresa".
Y se le agrega la siguiente aclaración: “A los efectos previstos por esta norma, no se considerará disminución o falta de trabajo no imputable al empleador aquella que obedeciera al riesgo propio de la empresa”.
La propuesta parlamentaria, que ahora deberá analizar el Senado, busca modificar el concepto de "justa causa" a los fines de que las compañías tengan la facultad de suspender los contratos de trabajo vigentes. 
Los asesores legales consultados por iProfesional se mostraron preocupados por la virtual prohibición de las suspensiones y advirtieron que la redacción que se pretende introducir podría dar lugar a futuros litigios, ya que el concepto de "justa causa" dependerá de cada circunstancia y empresa en particular.
  • 3- Igualdad de trato en situaciones idénticas
La Cámara de Diputados también le dio el visto bueno a la modificación del artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
La norma vigente entiende que el trato es desigual si se presentan casos de discriminación arbitraria por razones de sexo, religión o raza, pero no cuando el diferente tratamiento responda a principios de bien común, como el que se sustenta en una mayor eficacia, laboriosidad o contracción a las respectivas tareas por parte del empleado.
En caso de aprobarse por el Senado quedará redactado de la siguiente manera:
"El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario el trato desigual si, actuando el empleador con las facultades que le están conferidas por esta ley, hiciese discriminaciones que no respondan a causas justificadas. Corresponderá al empleador acreditar la objetividad, razonabilidad y proporcionalidad del diferente trato”. Es decir, la redacción abre una posible situación de conflictividad al no determinar cuáles serían las causas que permitan hacer una distinción.
Proyectos controvertidos
  • 4- Estabilidad absoluta
Recalde, quien presidente la Comisión de Trabajo de la Cámara de Diputados, impulsa una iniciativa que apunta a favorecer la "estabilidad absoluta" de los empleados del sector privado.
El proyecto prevé un mecanismo judicial a fin de que el trabajador despedido pueda solicitar la declaración de la nulidad del acto y la consecuente reinstalación en el puesto.
En el caso de que se declarase la nulidad, el empleador deberá abonar los salarios no percibidos desde el momento del despido y hasta el de su efectiva reincorporación, pudiendo incluso los jueces establecer sanciones graduales y progresivas cuando existiera una resistencia a la reinstalación por parte del empleador.
  • 5- Reparto de ganancias
Al ser un año electoral, el Gobierno avalará a los gremios que incluyan en su discusión de paritarias  cláusulas de participación en las ganancias empresarias, para mejorar el incremento salarial atado al nivel de actividad económica y rentabilidad.
  • 6- Brecha del 20% para evitar el solapamiento
Las compañías se ven obligadas a reforzar sus políticas de beneficios dirigidas a todos aquellos empleados que no están bajo convenio. 
La comisión de Legislación de la Cámara de Diputados avaló el año pasado una propuesta para que la remuneración mensual de cualquier empleado fuera de convenio deberá ser superior al menos en un 20% respecto del salario del mejor remunerado de todos los dependientes encuadrados (es decir, en convenio colectivo de la actividad cuyo ingreso se actualiza por paritarias).
Los expertos reconocieron que este proyecto, si bien es loable, puede agravar la situación financiera de un gran número de empresas.
Para Sergio Alejandro, especialista de elDial.com, en muchos casos, "el solapamiento no se origina solamente en la disminución de la brecha remunerativa, sino que se le suman otras cuestiones, como por ejemplo, la antigüedad del personal en convenio y el incremento automático del plus por ese concepto que, en algunos acuerdos, presenta un crecimiento que no es lineal sino progresivo".
Por lo tanto, si una firma tiene que afrontar para todos los no convencionados un salario que sea como mínimo 20% superior al del trabajador bajo convenio que más gana, debería contar con una "espalda económica" muy grande, lo que pondría en grandes aprietos a las Pyme.
  • 7- "Chau topes" indemnizatorios e inclusión de bonus en indemnizaciones
La iniciativa de Recalde apunta a modificar tres puntos centrales del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo:
  1. Elimina los topes indemnizatorios.
  2. Incluye en la base del cálculo diversos rubros que se abonan con periodicidad distinta a la mensual (tales como el bono anual) y que en la actualidad no se consideran como remuneratorios.
  3. Establece que la indemnización nunca podrá ser inferior a dos meses de sueldo.
De sancionarse estas iniciativas, las liquidaciones finales que las compañías deberán pagar, en caso de un despido sin causa, se verán altamente incrementadas.
Al respecto, los especialistas onsultados por iProfesional afirmaron que es plausible una reforma respecto de los criterios a aplicar para liquidar el rubro antigüedad, pero advirtieron que puede repercutir sobre los empleados, ya que algunos empresarios, para amortiguar el impacto, buscarán quitar ciertas compensaciones e incentivos a los dependientes.
  • 8- Aumentar las multas por trabajo "en negro"
De acuerdo a la propuesta, se incrementa al doble la indemnización por antigüedad del artículo 245 si la relación no está registrada o lo está de modo deficiente. Abarcará no sólo a los dependientes amparados por la LCT sino, también, a aquellos tutelados por leyes especiales, como viajantes de comercio, encargados de edificio, trabajadores rurales, periodistas y hasta amas de casa, entre otros. Además, elimina el tope existente.
Los expertos en cuestiones laborales consultados por iProfesional advirtieron que su luz verde traerá un alto impacto financiero para los empleadores y estimulará aún más la litigiosidad.
Otro aspecto clave de la reforma propuesta es que actualmente -de acuerdo con la Ley 25.323- la indemnización por antigüedad en despidos sin causa se incrementa hasta 50%, si es que el empleado debe iniciar un juicio para cobrarla. A tal efecto -de convertirse en ley la modificación propuesta- este número se elevará al considerarse conceptos tales como salarios adeudados, vacaciones y aguinaldos proporcionales, a los fines del cálculo.
  • 9- Inversión de pruebas
La comisión de Legislación del Trabajo de Diputados emitió un dictamen favorable al proyecto del oficialista Recalde que pretende incorporar el artículo 80 bis a la Ley 18.345 sobre organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
    En caso de aprobarse, permitirá que pueda invertirse la carga de la prueba. Es decir, que sea el empleador quien deba acercar la mayor cantidad de evidencias para justificar decisiones rescisorias.
  • 10- Protección a testigos
Se trata de una iniciativa que apunta a proteger a los empleados que fueron testigos, en el marco de un juicio laboral contra la firma que los contrató, en tanto hayan sido despedidos dentro del año de haber formulado su declaración.
De convertirse en ley, las empresas verán incrementados sus costos laborales tras la implementación del mecanismo de "protección a testigos".
Pero no sólo en estos casos. Los expertos consultados por iProfesional advirtieron que las firmas, además, correrían el riesgo de verse expuestas a futuros juicios bajo el argumento de un despido discriminatorio. 
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/206529-Estos-son-los-10-proyectos-laborales-clave-que-sern-discutidos-en-el-Congreso-tras-la-visita-de-CFK.-