CSJ 387/2009 (45-C) – “Recurso de hecho. Codina, Héctor c/ Roca Argentina S.A. s/ ley 23.551” – CSJN – 11/12/2014
ASOCIACIONES SINDICALES. Dirigentes gremiales. ASOCIACIÓN SINDICAL SIMPLEMENTE INSCRIPTA. GARANTÍA DE ESTABILIDAD SINDICAL. Indemnización prevista en el Art. 52 de la Ley 23551. Pretensión que había sido rechazada en las instancias anteriores. Remisión a la doctrina del precedente “Rodríguez Pereyra” de la CSJN. El tribunal se abstuvo de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado, con el pretexto de infringir los términos en que quedó trabada la litis. RECURSO EXTRAORDINARIO. ADMISIÓN. Se deja sin efecto la sentencia apelada. DISIDENCIA: Recurso extraordinario. Rechazo. Art. 280 del CPCCN
“…la deficiencia señalada por la Sala VIII acerca del incumplimiento de uno de los recaudos previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, como así también las inobservancias que se advierten en el recurso de hecho CSJ 387/2009 (45-C), no constituyen, en el caso, un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (arts. 2°, 4° Y 11, respectivamente, del mencionado reglamento).” (Del voto de la mayoría)
“De tal modo, los agravios del remedio federal que objetan lo resuelto en torno a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad son procedentes. La cuestión es sustancialmente análoga a la tratada y resuelta en el precedente “Rodríguez Pereyra” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7B34] (Fallos 335:2333, considerandos 6° a 13), a cuyas consideraciones y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.” (Del voto de la mayoría)
“…corresponde descalificar la solución consagrada en el fallo apelado, en la medida en que el tribunal se abstuvo de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado en estas actuaciones, so pretexto de infringir los términos en que quedó trabada la litis.” (Del voto de la mayoría)
“Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.” (Del voto de la mayoría)
“…el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco)
“…la deficiencia señalada por la Sala VIII acerca del incumplimiento de uno de los recaudos previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007, como así también las inobservancias que se advierten en el recurso de hecho CSJ 387/2009 (45-C), no constituyen, en el caso, un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva (arts. 2°, 4° Y 11, respectivamente, del mencionado reglamento).” (Del voto de la mayoría)
“De tal modo, los agravios del remedio federal que objetan lo resuelto en torno a la desestimación del planteo de inconstitucionalidad son procedentes. La cuestión es sustancialmente análoga a la tratada y resuelta en el precedente “Rodríguez Pereyra” [Fallo en extenso: elDial.com - AA7B34] (Fallos 335:2333, considerandos 6° a 13), a cuyas consideraciones y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.” (Del voto de la mayoría)
“…corresponde descalificar la solución consagrada en el fallo apelado, en la medida en que el tribunal se abstuvo de examinar la constitucionalidad del precepto impugnado en estas actuaciones, so pretexto de infringir los términos en que quedó trabada la litis.” (Del voto de la mayoría)
“Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.” (Del voto de la mayoría)
“…el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” (Del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco)
Citar: elDial.com - AA8C00
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