viernes, 6 de febrero de 2015

Fallo del día: correo electrónico. Envío de informacíon vinculada con el trabajo. Despido injustificado.-

PUBLICADO EL 4 FEBRERO, 2015 POR THOMSON REUTERS


Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II(CNTrab)(SalaII)
Fecha: 14/08/2014
Partes: S., R. O. c. Expogral S.A. y Otros s/ despido
Publicado en: IMP2014-12, 251 – LA LEY 30/12/2014, 30/12/2014, 6 – LA LEY 04/02/2015, 04/02/2015, 9
Cita Online: AR/JUR/49986/2014

Hechos:
Las codemandadas apelaron la sentencia que hizo lugar a la demanda y consideró injustificado el despido, pero rechazó la existencia de cesión o transferencia. La Cámara confirmó la sentencia apelada.

Sumarios:
  1. Si bien el trabajador se envió a sí mismo mails con información vinculada a su trabajo en la empresa, resulta injustificado el despido que dispuso la empleadora, ya que no surge que dicha información fuera utilizada para tareas ajenas y mucho menos que lo fuera en beneficio propio o de terceros, máxime si no se demostró que hubiere incurrido en una grave afectación de la prestación comprometida.
  2. La circunstancia de que el trabajador fuera contratado en relación de dependencia por una sociedad vinculada a aquella en la que se desempeñaba como director del área de comunicación no es hábil para tener por configurado un supuesto de cesión o transferencia en los términos de los arts. 225 a 229 de la LCT que autorice a responsabilizar a las demandadas en forma conjunta.

Texto Completo: 2ª Instancia.- Buenos Aires, agosto 14 de 2014.
La doctora González dijo:
El sentenciante de grado hizo lugar a la demanda en lo que ha sido materia principal de controversia respecto de las codemandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A. y, en cambio, desestimó la acción dirigida contra el codemandado Alejandro D. Lastoria, al no tener por acreditada la responsabilidad que a éste se le atribuyó en el inicio.
Contra tal decisorio se alzan las demandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A. mediante su presentación conjunta de fs. 943/952 y, a su vez, la parte actora a fs. 936/941 deduce recurso de apelación cuestionando el rechazo de rubros accesorios, y la desestimación de la demanda respecto de la persona física codemandada.
En atención a los términos en que han quedado expuestos los agravios, corresponde dar tratamiento en primer lugar al planteo deducido por las sociedades coaccionadas en torno a la justificación del despido, puesto que de su resultado ha de depender el análisis de los restantes extremos debatidos.
Según se extrae de la comunicación del distracto obrante a fs. 175 el Sr. Sánchez fue despedido el 03/07/2009 en los siguientes términos “El uso por su parte de información reservada de la empresa (como la base de datos, entre otros) con fines ajenos a su tarea, sin autorización, y la realización de tareas ajenas a las que se desempeña en la empresa, en horario y lugar de trabajo, todo ello con el agravante de ser en beneficio económico propio y de terceros, implica la violación de sus obligaciones como trabajador, genera pérdida de confianza y constituyen gravísimas injurias, todo lo que impide la continuidad laboral…”.
En consecuencia, por aplicación de las reglas que rigen la carga probatoria en el proceso (art. 377 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) correspondía a la demandada Banpaku S.A. demostrar que el actor utilizó información reservada de la empresa en beneficio propio o ajeno y que realizó tareas extrañas a las de la empresa en horario y lugar de trabajo.
Aún cuando no soslayo que, para comprobar los hechos invocados en su misiva rescisoria, la demandada recurrió a un especialista en informática a efectos de acceder al contenido de las comunicaciones cursadas por el Sr. Sánchez a través de su cuenta de correo electrónico, y que este medio de comunicación debe considerarse amparado por la intensa garantía que a la correspondencia privada le otorgan normas de jerarquía constitucional (ver en tal sentido, consideraciones de Porcel, Nerina A. en Derechos y Deberes de las partes en el contrato de trabajo, Miguel Ángel Pirolo -director-, LA LEY, Buenos Aires, 2013, p. 209 y 210); en el particular caso de autos, la información se extrajo del servidor de la empresa y, en su mayoría, pertenece a la cuenta creada bajo su dominio (raul.sanchez@banpaku.com.ar), por lo que frente a ello y toda vez que, en parte, los datos aportados han sido corroborados a través de los testimonios rendidos por algunos de los destinatarios de tales envíos (ver declaraciones de Accomo a fs. 595 y de Policastro a fs. 599, ver también fs. 263), siguiendo el criterio sostenido en la obra antes referida con cita del trabajo del Dr. Carlos A. Livellara (ver también Ley de Contrato de Trabajo comentada, anotada y concordada, Rodríguez Mancini -director-, T. II p. 857, LA LEY, Buenos Aires, 2007), no corresponde a mi juicio restar toda eficacia a la prueba rendida al respecto sino solo, a lo sumo, limitar su evaluación a aquellos elementos que por provenir de una cuenta de tipo institucional, no pueden considerarse de tipo reservado o confidencial, máxime cuando, a su vez, podrían haber comprometido la responsabilidad de la empresa.
No obstante advierto que, de un análisis detenido y pormenorizado de los elementos compulsados tanto por el ingeniero Botta a fs. 66/81 (ver testimonio a fs. 668) como por el perito en informática desinsaculado en autos (ver fs. 688/820), no surge demostrado a través de las pruebas producidas que, efectivamente, el actor o un tercero se hubieran beneficiado económicamente con información reservada de la demandada.
En efecto, si bien tales elementos probatorios permiten tener por cierto que el actor se envió mails a sí mismo con información vinculada a su trabajo en la empresa, no surge que dicha información fuera utilizada para tareas ajenas y mucho menos que lo fuera en beneficio propio o de terceros. No se ha demostrado la realización de negocio alguno en beneficio de terceros que pudiera vincularse con los datos que el actor se enviara, y tampoco puede afirmarse que estos últimos constituyeran información confidencial de Banpaku S.A. que, por sus características, pudiera poner en riesgo la actividad o prestigio de esta última.
A su vez, el envío de ciertas comunicaciones a terceros en horario de trabajo -lo que emerge de algunas de las piezas analizadas-, no luce a mi criterio suficiente para tener por acreditado el obrar desleal y contrario a la buena fe que debe regir en el contrato de trabajo, por cuanto esos envíos se habrían vinculado con la realización de un evento científico o promocional y con la gestión de una adhesión a dicho evento (ver fs. 131/136 y fs. 505, testimonio de Accomo a fs. 595 y de Policastro a fs. 599, ver también fs. 263) y no puede objetivamente extraerse de la información compulsada por el experto a fs. 688/820 que para enviar esos mails el demandante se hubiere sustraído en forma flagrante de sus tareas específicas o que, con ellas, entrara en competencia con su empleadora, máxime cuando no se desempeñaba en forma exclusiva para ésta, sino cumpliendo un horario reducido.
Pese al esfuerzo argumental desplegado por las demandadas en sus agravios, a mi criterio, el envío de información relativa a su trabajo a otras de sus direcciones de e-mail no luce demostrativo del empleo de información en beneficio propio y/o de terceros y, el hecho de que en unas pocas ocasiones, el actor hubiere remitido mails personales a terceros relativos a actividades ajenas a la empresa desde la casilla de correo que la empleadora le suministrara, resulta insuficiente para validar el despido. Nótese que se lo despidió por usar información reservada de la empresa en beneficio propio o de terceros -lo que no ha sido acreditado- y no por hacer uso de los medios informáticos para otros fines, lo cual, por lo demás, no surge que estuviera prohibido o limitado de manera específica.
Al respecto cabe ponderar que, a esta altura de los tiempos, y ante la evolución de los canales alternativos de comunicación, la utilización del correo electrónico ya sea a través del ordenador o de dispositivos móviles (celulares, ipad o microcomputadores) constituye una vía de comunicación tan fluida y rápida que puede asimilarse a la comunicación oral o telefónica, por lo que no puede considerarse prohibido su uso dentro del horario de trabajo, como no lo ha sido tampoco -al menos con carácter general- el uso de la línea telefónica a la que los trabajadores han recurrido siempre, tanto para efectuar como para recibir llamadas de tipo personal. En el caso, la demandada no demostró que el accionante hubiere abandonado el servicio, ni que con el envío de algunos e-mails hubiere incurrido en una grave afectación de la prestación comprometida (medida en unidades de tiempo y esfuerzo). En suma, no habiéndose prohibido ni reglamentado la utilización de medios informáticos para comunicaciones de índole personal, las probanzas aportadas a la presente causa con relación a tal tópico, resultan objetivamente insuficientes para tener por acreditados los incumplimientos enrostrados al Sr. Sánchez como configurativos de la pérdida de confianza alegada (conf. arg. arts. 62, 63, 242 y concordantes de la LCT), por lo que de prosperar mi voto, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuando consideró desajustado a derecho el despido dispuesto.
Por lo demás, y en atención a los términos en que la demandada dedujo sus agravios, creo menester señalar que, en el caso, el actor no contaba con antecedentes disciplinarios de igual o similar contenido y que no ha sido apercibido en momento alguno en función del uso discrecional que habría efectuado de los elementos de trabajo suministrados por la empresa, por lo que aún cuando pudiera considerarse que se desarrolló alguna mínima actividad extra laboral dentro del horario y en el lugar de trabajo, ello resulta insuficiente para validar la extrema sanción adoptada.
Cuestionan las demandadas la índole y extensión de la relación mantenida, y la responsabilidad que en la sentencia de grado se le atribuyera a Expogral S.A. y a Banpaku S.A. en forma solidaria y por todo el tiempo transcurrido desde el ingreso del actor a la primera de las nombradas. Asimismo señalan que, a su juicio, la argumentación desarrollada por el sentenciante a quo no guardaría coherencia con la decisión adoptada con relación al codemandado Alejandro D. Lastoria, por cuanto para decidir a su respecto se tuvo en cuenta la inexistencia de maniobras fraudulentas que habiliten la aplicación de las normas atributivas de responsabilidad previstas en la ley de sociedades comerciales, por lo que en el caso no puede sostenerse la existencia de fraude.
El modo en que las demandadas plantearan su defensa impone ponderar que, según surge de la prueba documental, informativa y contable rendida en la causa, el Sr. Sánchez fue integrante del Directorio de Expogral S.A. y, como tal, participó en la conformación de la voluntad de la sociedad, percibió honorarios e intervino en la aprobación de las memorias y balances anuales (ver fs. 35/52 y fs. 609/611). No surge de los elementos probatorios acollarados a la causa que el demandante durante su desempeño como Director de Expogral S.A. hubiere recibido órdenes o instrucciones de terceros, ni que se hubiere visto subordinado a decisiones en las que él mismo no hubiere intervenido.
A su vez, del análisis de las declaraciones testimoniales de Massa a fs. 678, Laje a fs. 663, Tortorella a fs. 665 y Lerner a fs. 678 surge que el actor obraba con libertad en la toma de decisiones, representaba a la empresa, disponía de información propia de un directivo del ente societario y que, era él la persona que en la actividad se conocía como representante de Expogral S.A., al punto que la testigo Massa a fs. 678, ubica al codemandado Lastoria como vinculado a las exposiciones organizadas por Expogral S.A. por haberle sido presentado por el reclamante -y no a la inversa-
En un caso sustancialmente análogo al presente (“Valdez Rojas, Jorge Daniel c. Compañía Gral. de Combustibles S.A. y otros s/despido” -SD 96797 del 16/06/2009) el Dr. Pirolo señaló que “como es sabido, la prestación de servicios susceptible de ser considerada como objeto de un contrato de trabajo, consiste únicamente en la puesta a disposición de la capacidad de trabajo de una persona en favor y en beneficio de una organización empresaria ajena; y de allí que nuestra doctrina, utilizando la distinción efectuada por calificados autores españoles, la haya caracterizado en función de la “ajenidad en los frutos” (Alonso Olea) o de la “ajenidad en los riesgos” (Alonso García). En un caso como el de autos, no se verifica ninguna de las características esenciales de una relación subordinada… la voluntad de los directores resulta integrativa de la expresión de “voluntad” de cada órgano societario, de modo que su desempeño está sujeto a sus propias facultades de organización y dirección (en la medida que eran necesarias para la adopción de decisiones de los órganos societarios)”
Por otra parte debe señalarse que, en principio, los integrantes de los órganos de dirección de una persona jurídica pueden percibir válidamente sumas de dinero en concepto de honorarios relacionables con las ganancias de cada ejercicio, que no constituyen una “remuneración” en el sentido técnico jurídico que corresponde a la retribución de un servicio prestado en relación de dependencia (cfr. “Nissen Ricardo A.” Ley de Sociedades Comerciales” T. IV pág. 276, Edición 1998; y art. 261 L.S.). Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el art. 261 de la LS no autoriza a sostener que los montos percibidos por los directores de las sociedades anónimas en exceso del porcentual que prevé la norma con relación a las utilidades, constituya una remuneración encubierta de tareas técnicas administrativas (C.S. 31/03/1999 “Corralón Luján S.A. c. DGI” en T y SS 1999- pág. 1043). En similar sentido se había pronunciado en esa misma causa la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social al sostener que la percepción en exceso de dicho porcentual no habilita de por sí a concluir en la existencia de un vínculo laboral entre el director de la sociedad que “…en todo caso, habrá de ser probado por quien lo invoca” (C.N. Fed. Seg. Social Sala III, 24/06/1996 en los autos antes citados). Es más, explica Carcavallo que, como la función de administrar, en sentido amplio, supone la de dirigir y el consiguiente cumplimiento de tareas administrativas y técnicas -que deben ser retribuídas-, va de suyo que, tal pago, dentro o fuera de los límites de las regulaciones societarias, por sí solos no puedan tipificar una “dependencia” (“La remuneración de los directores” Hugo R. Carcavallo T y SS 1999 pág. 1044).
Como se dejó expuesto, en la presente causa se encuentra acreditado que Raúl Sánchez integró el Directorio de Expogral S.A. desde junio de 2000 (ver fs. 36) hasta su renuncia -el 28/03/2008, ver fs. 51- y que, en tal calidad, participó en las Asambleas, aprobó balances y gestiones e incluso contribuyó en la voluntad de la sociedad al decidir sobre la distribución de dividendos y el reconocimiento de honorarios a sus directores (ver fs. 36/ 51, fs. 63, detalle efectuado por perito contador a fs. 610/111), por lo que al no demostrarse la ajenidad del actor en el manejo y conformación de las decisiones de la codemandada Expogral S.A., la pretensión de considerar la existencia de una relación subordinada en los términos de los arts. 22 y 23 de la LCT en tal contexto debe, a mi criterio, ser desestimada, máxime cuando la clandestinización que predicara a su respecto a él mismo le sería imputable.
La circunstancia de que el demandante luego fuera contratado en relación de dependencia por una sociedad vinculada a aquélla en función de decisiones societarias que el propio actor contribuyó a adoptar (ver decisiones adoptadas en el Acta Asamblearia de Expogral S.A. de fs. 45), no resulta hábil para conmover la conclusión antes apuntada en tanto, como se dejara expuesto, el actor no logró demostrar en esta causa que su intervención en el Directorio de Expogral S.A. hubiere constituido una mera maniobra de simulación o que su renuncia al cargo de Director, en fecha 28/03/2008, se encontrare afectada de vicio alguno.
En consecuencia, por lo expuesto no obrando en autos elementos que permitan tener por configurada la relación laboral de dependencia que el actor alegó con relación a su desempeño como Director a cargo del área de comunicación de la codemandada Expogral S.A., no cabe tener por configurado en el caso un supuesto de cesión o transferencia en los términos de los arts. 225 a 229 de la LCT que autorice a responsabilizar a las accionadas en forma conjunta por el período anterior al 01/04/2008 (fecha de ingreso en relación de dependencia de Banpaku S.A.).
En el sentido expuesto debe ponderarse que no se alegó ni demostró que el ingreso del actor a las órdenes de la demandada Banpaku S.A. se hubiere encontrado condicionada al reconocimiento de los derechos que se alegan como derivados de la antigüedad registrada como miembro del directorio de Expogral S.A. y que, pese a la vinculación comercial existente entre las accionadas (ver fs. 45), no es posible responsabilizar a las demandadas en base a la antigüedad en el servicio que se pretende, aún cuando en función de haber asumido Expogral la promoción y venta del as ferias de Banpaku S.A., ambas deban reputarse solidariamente responsables con relación al vínculo laboral habido con posterioridad al 01/04/2008, al encuadrar el caso en lo dispuesto en el art. 30 de la LCT.
En consecuencia, por lo expuesto, de prosperar mi voto, corresponde receptar en este aspecto la crítica formulada por las demandadas y limitar la responsabilidad de estas últimas a los créditos laborales derivados de la relación laboral mantenida con el actor desde el 01/04/2008 hasta el 03/07/2009 (fecha del despido).
En cuanto a la responsabilidad que en la demanda se le atribuyó en forma personal a Alejandro Domingo Lastoria cabe referir que, no se ha acreditado que dicho codemandado hubiere contratado por sí y para sí los servicios del reclamante y que tampoco surge demostrado a través de la prueba colectada en la causa, que las firmas Expogral S.A. y Banpaku S.A. hubieren sido utilizadas por aquél como mera pantalla de su propia actividad o hubieren sido constituídas con el deliberado propósito de defraudar a terceros.
Tal como tiene dicho esta Sala en reiterados pronunciamientos (in re “Franchi Daniel Omar y otros c. Indublas S.A. y otros” Expte. 11.218/2004 S.D. N° 95363 del 06/11/2007) la solución excepcional que admite la teoría de la penetración de la personalidad jurídica exige invariablemente la prueba acabada de un uso abusivo o derivado de dicha personalidad, es decir, de que el ente societario solo enmascara la responsabilidad de sus integrantes frente a posibles acreedores cuyos intereses se intenta defraudar ( ver desarrollo en profundidad del tema por mi distinguido colega, Miguel Angel Pirolo en “Síntesis de la teoría de la penetración en la personalidad jurídica de la doctrina y jurisprudencia. Su aplicación al derecho del trabajo”, en D.T. XLV-A, pág. 483).
Tampoco los extremos acreditados en la causa permiten encuadrar la situación en el supuesto previsto en los arts. 59 y 274 de la LSC que regulan un supuesto distinto al invocado (conf. art. 54 LSC), en cuanto disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación.
El art. 59 de la ley 19.550, en especial, establece que los administradores y representantes son responsables ilimitadamente y solidariamente con la sociedad por los daños que causen con sus acciones u omisiones dolosas o aun negligentes y, en la presente causa, el reclamante no ha acreditado haber prestado servicios en relación de dependencia por un período mayor al considerado, como así tampoco ha logrado demostrar que se le hubieren efectuado pagos en concepto de salario sin respaldo registral.
En efecto, lo que sancionan los arts. 59 y 274 de la LSC es el irregular comportamiento de los directores y, en el caso, las irregularidades registrales denunciadas no se han acreditado en la medida que, no sólo no se demostró el carácter dependiente de los servicios prestados por Sánchez en su calidad de miembro del directorio de Expogral S.A. durante el período 2000-2008, sino que tampoco se acreditó que hubiere percibido salarios superiores a los consignados en sus recibos durante el tiempo en que se desempeñara en relación de dependencia para Banpaku S.A.
No se ha demostrado en el particular caso bajo examen que el Presidente de la Sociedad Anónima demandada, en su carácter de administrador societario haya desempeñado funciones no regladas o no haya actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios (conf. arg. arts. 521 y 902 del Cód. Civil). Tampoco el demandante ha logrado demostrar la existencia de culpa grave y/o dolo en el manejo societario (en este sentido, C.N.Com., Sala B, 05/11/1993, in re, “Paramio Juan c. Paramio, Pascual s/ sum.”). En consecuencia, al no haberse incurrido en prácticas de contratación clandestina ni en ningún
otro comportamiento claramente destinado a eludir normas imperativas o las cargas fiscales consecuentes, ninguna razón se advierte para modificar la sentencia apelada en cuanto desestimó la acción deducida contra el Sr. Alejandro D. Lastoria.
La pretensión deducida por el reclamante a fin de que se le reconozca un salario mayor al consignado en los recibos suscriptos debe ser desestimada por cuanto ningún elemento de prueba acompañó a la causa a fin de demostrar la remuneración de $2.400 que denuncia como devengada a la época del distracto, y no puede válidamente receptarse el planteo deducido con sustento en el art. 56 LCT alegando la “razonabilidad” de un salario mayor (ver términos de sus agravios a fs. 936/941), cuando no se aportaron los argumentos de hecho y de derecho que pudieran justificarlo (conf. art. 499 del Cód. Civil).
En consecuencia, al surgir de la planilla anexa al informe contable obrante a fs. 209 que la mejor remuneración del reclamante (compuesta de rubros fijos más comisiones) ascendió a la cantidad de $1.135,46, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto así decide.
Cuestiona también la parte actora en sus agravios que se hubiere desestimado la indemnización por daño moral reclamada al demandar.
A mi criterio el hecho de que se le hubieren imputado al reclamante algunos incumplimientos en el marco del contrato de trabajo que lo unía a las accionadas no justifica la reparación extratarifaria pretendida porque, a diferencia de lo acontecido en los precedentes judiciales que cita el recurrente, en el presente caso no se ha demostrado que con tales imputaciones la empresa hubiere mancillado el buen nombre y honor del Sr. Sánchez y, mucho menos que las inconductas aludidas pudieren considerarse configurativas de un delito, por lo que al no verificarse un ilícito extracontractual susceptible de quedar fuera del daño que la tarifa presume como derivado del despido, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto no hace lugar a la indemnización especial por daño moral reclamada.
En consecuencia, tomando en consideración el salario tenido en cuenta en la sentencia de grado y la antigüedad en el empleo antes aludida (desde el 01/04/2008 al 03/07/2009), corresponde proceder a la readecuación de la liquidación practicada en origen, por lo que propicio diferir a condena los siguientes rubros e importes: a) indemnización por antigüedad (2 períodos): $2.270,92, b) Haberes julio 2009 e integración : $1.135,46, c) SAC s/rubro anterior: $94,62; c) Preaviso (incluída la incidencia del SAC): $1.230,08, d) Vacaciones prop. 2009 (7 dìas conf. prop. Art. 156 LCT más la incidencia del SAC): $344,43 y e) Indemnización art. 2 ley 25323: $2.365,54, lo que arroja un total de $7.441,05. Dicha suma devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de grado que no ha sido cuestionada en tal aspecto.
Finalmente en cuanto al certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la LCT, la condena deberá ceñirse a la demandada Banpaku S.A y por el período comprendido en la relación laboral reconocida en el presente pronunciamiento por cuanto la responsabilidad que en el caso se le ha atribuido a Expogral S.A. (conf. art. 30 LCT), no convierte a ésta en sujeto empleador o co empleador del accionante sino simplemente la coloca en calidad de codeudora solidaria de los créditos dinerarios comprendidos en la condena y ello toda vez que decidió tomar a su cargo las tareas la promoción y venta de sus ferias, situación que permite considerar configurado -al menos- un supuesto de cesión parcial del establecimiento de conformidad con lo establecido respecto del primero de los supuestos contemplados en el art. 30 LCT.
Al respecto, esta Sala reiteradamente ha sostenido que “no corresponde condenar a la codemandada a entregar el certificado en cuestión pues el responsable solidario no sustituye ni reemplaza al empleador directo, siendo éste quien posee o debería poseer los medios instrumentales para dar cumplimiento con la obligación de hacer en cuestión (v. SD Nro. 94849 del 05/03/2007, Expte. Nro. 23.560/2001, in re: “Quinteros, Adrián Ariel y otros c. Argen Express S.R.L. y otros s/despido”)”.
Tal como lo puntualizara el Dr. Miguel Ángel Maza al emitir su voto en los autos “Barbieri, Gabriel Alfredo c. Zugasti María Gabriela y otro s/despido” (SD 95292 del 10/10/2007), “no corresponde extender la responsabilidad, con fundamento en el art. 30 L.C.T., por la confección de los certificados ordenada en el art. 80 de ese cuerpo normativo, a quienes no fueron empleadores del demandante (cfr. en este sentido, criterio sentado en la S.D. N° 94826 de esta SALA II, EXPTE. N° 10.898/2003, en autos “Statuto Néstor Raúl c. Bian Tours S.R.L. y otros s/Despido”)… el deber patronal nacido del citado art. 80 reconoce, a mi modo de ver, una primera actividad, la de confeccionar las certificaciones, que constituye una obligación de hacer, de cumplimiento en especie estrictamente personal a cargo del empleador en base a sus libros y registros empresarios… tal acto material solo puede ser llevado a cabo, salvo la suplantación judicial en casos de extrema contumacia, por el empleador o quien lo reemplace en ese rol específico, pero no por otros empresarios ajenos a la explotación, aún cuando éstos puedan responder vicariamente por otras obligaciones nacidas de los contratos de trabajo, incluidas las multas y sanciones derivadas del incumplimiento de aquel deber, y que no posean esta característica personal (en similar sentido ver: Sala I, S.D. N° 82.887 del 29/07/2005, en autos “López, Sergio Enrique c. ETYSA – Empresa de Transportes YINKO S.A. y otro S/ Despido”; esta Sala II en su anterior integración, S.D. N° 93.928 del 26/07/2005, in re “Vallejos, Nicomedes c. CONIPER S.A. y otros s/ Ley 22.250”)”.
En consecuencia, por lo expuesto, propicio modificar la sentencia apelada en lo que hace a la condena a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T., en el sentido expuesto en los considerandos precedentes.
En atención al nuevo resultado que dejo propuesto, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), por lo que deviene abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas al respecto.
Teniendo en cuenta la índole y las particularidades de las cuestiones debatidas, el modo de resolverse y el resultado final obtenido, propicio imponer las costas con relación a la acción que se recepta parcialmente contra las demandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A., en el orden causado y las comunes por mitades por cuanto, más allá del resultado económico que he dejado propuesto, la sentencia ha resultado favorable al actor en uno de los aspectos más relevantes -despido- (conf. arts. 68 y 71 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
En tal sentido, teniendo en cuenta el resultado final obtenido, el mérito y extensión de las tareas desarrolladas, el valor económico involucrado y lo dispuesto en la ley 21.839, en el decreto ley 16.638/1957 y en el art. 38 LO, corresponde regular los honorarios de primera instancia correspondientes a la representación y patrocinio de la parte actora, los de la representación y patrocinio de las demandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A. -en forma conjunta-, los del perito en informática y los del perito contador en las respectivas sumas de $ …, $ … y $ … y $ …, las que se encuentran establecidas a valores del presente pronunciamiento.
Asimismo corresponde regular los honorarios de segunda instancia correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada en las respectivas cantidades de $ … y $ …, las que también se encuentran establecidas a la fecha de la presente.
En cambio, en cuanto a las costas relativas a la acción dirigida contra el codemandado Alejandro D. Lastoria, estimo le asiste razón a las demandadas en su crítica por cuanto en el caso no se advierten motivos para eximir al reclamante de los gastos causídicos originados al respecto, por lo que propicio imponer las costas de ambas instancias con relación a dicho coaccionado, a cargo de la parte actora que ha resultado vencida (art. 68 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación).
Al respecto, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas profesionales desarrolladas en representación del codemandado Lastoria en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21.839 y teniendo en consideración el valor económico razonablemente involucrado en la contienda, propicio regular sus honorarios en la suma total de $ …
El doctor Maza dijo: Por análogos fundamentos adhiero a las conclusiones del voto precedente.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y reducir el monto total de condena a la suma de ($7.441,05) siete mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con cinco centavos, la que devengará intereses de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de grado, 2) Modificar lo decidido en torno al certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la L.C.T, el que deberá ser entregado por la codemandada Expogral S.A. exclusivamente, de conformidad con las pautas establecidas en el presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de aplicar astreintes (art. 666 bis Cód. Civil y 37 Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación), 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulaciones de honorarios practicadas en primera instancia y proceder a su determinación en forma originaria, 4) Declarar las costas de ambas instancias con relación a la acción que prospera parcialmente contra las demandadas Expogral S.A. y Banpaku S.A., en el orden causado y las comunes por mitades, 5) Imponer las costas con relación a la acción dirigida contra el codemandado Alejandro D. Lastoria, en ambas instancia, a cargo de la parte actora, 6) Regular los honorarios en la forma dispuesta en los considerandos respectivos, 7) Hacer saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26.856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos. — Miguel A. Maza. — Graciela A. González.

* Ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/04/02/2015/fallo-del-dia-correo-electronico-envio-de-informacion-vinculada-con-el-trabajo-despido-injustificado

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