Así lo resolvió en un fallo dividido la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmando la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo en una causa en la que el accionante decidió notificar a la aseguradora demandada en un domicilio de la Ciudad de Buenos Aires, en el que tendría una "sucursal".
En los autos caratulados "Rubio Gaston Gustavo c/ La Segunda ART S.A. s/ accidente ley especial", la parte actora apeló la resolución de primera instancia que declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo.
La magistrada de grado declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, por considerar que no se daba ninguno de los supuestos normado por el artículo 24 de la L.O.
La recurrente alegó que decidió notificar a la demandada en un domicilio de la C.A.B.A., ámbito en el cual la demandada tendría una "sucursal".
El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala I, compuesto por los Dres. Gloria Pasten de Ishihara y Miguel Ángel Maza, decidió en la sentencia dictada el 6 de febrero pasado confirmar el pronunciamiento recurrido.
La Dra. Gloria Pasten de Ishihara expuso que “cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el inc. 3ero. del art. 90 del C. Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir "iure et de iure", que es allí donde se domicilio la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrá por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”.
Dicha magistrada señaló que “de la consulta de la página web de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (www.srt.gov.ar), surge que el domicilio real de la aseguradora es en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe”, por lo que “tal circunstancia sella la suerte del decisorio recurrido, en razón de que el domicilio de la empresa se encuentra fuera de esta jurisdicción”.
En igual sentido, el Dr. Miguel Ángel Maza recordó que en la causa "Garay Marisa Adriana c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente Ley Especial" S.I. Nº 64.322 del 25/09/2013 del registro de la Sala II, sostuvo que “el domicilio de las corporaciones, establecimientos, asociaciones autorizadas por leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado (conf. art. 90 inc. 3º y 11 inc. 2º de la LSC)”.
En tal sentido, aclaró que “de conformidad con lo establecido en el art. 90 inc. 3º del Código Civil, solo éste (y no cualquier otra sucursal o sub sede) puede ser considerado como "domicilio" a los fines de la competencia territorial”.
Por su parte, la Dra. Gabriela Vázquez consideró en su voto en disidencia que “el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora”.
Sentado ello, el voto disidente entendió que “si bien el art. 90 inc. 4 del C.C. establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraías por los agentes locales, no resulta aplicable dicha limitación para el caso de autos”, ya que “en el dispositivo legal citado, de la ley de seguros, no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador ni tampoco mención específica a su domicilio legal en los términos del art. 90 del C.C.”.
Tras mencionar que “las compañías de seguro tienen la facultad de abrir sucursales a fin de cumplir sus objetivos empresariales, pero deben responsabilizarse por los mismos”, dicha camarista juzgó que “el trabajador se encuentra facultado para interponer la acción ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las sucursales o agencias de la aseguradora, toda vez que no puede exigirse al trabajador efectuar una investigación para establecer en cuál de las sucursales se celebró el contrato de seguro”.
* Ver: http://abogados.com.ar/especifican-que-no-cualquier-sucursal-de-la-aseguradora-puede-ser-considerada-domicilio-a-los-fines-de-la-competencia-territorial/16086.-
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