Sent. n° 230/14 – “Fuentes Jovel Omar c/ Cooperativa La Flor SCL s/ sumarisimo art. 47 ley 23551” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA (NEUQUÉN) – SALA III – 18/12/2014
TUTELA Y LIBERTAD SINDICAL. PERMISOS GREMIALES CON GOCE DE SUELDO. Denuncia efectuada por dirigente sindical. Práctica desleal de la patronal. Omisión de pago del salario durante los días con permiso gremial. Art. 37 del CCT 1/76. Aplicación de la norma convencional, que resulta más beneficiosa para el trabajador. AMPARO SINDICAL. Art. 47 de la Ley 23551. Admisión de la acción. CONDENA AL PAGO DE HABERES PENDIENTES Y SAC. Se confirma sentencia
“…la decisión en crisis hace lugar al amparo sindical, condenando a la empleadora al pago en concepto de haberes pendientes y sac, con más intereses, en razón de la interpretación del art. 37 del CCT 1/76, sin perjuicio del límite establecido de los tres días pagos por licencia en concepto de permiso gremial, la mayor cantidad de días procede en tanto se encuentren justificados y notificados.”
“De los escritos introductorios a la causa surge clara la denuncia del dirigente gremial de la práctica desleal de la patronal, constituida por la omisión de pagar el salario de los días con permiso gremial, según reconocimiento expreso del convenio colectivo…”
“En principio, el actor goza de estabilidad gremial de acuerdo al cargo que ostenta dentro de la asociación profesional, pudiendo interponer legítimamente el presente amparo en los términos del art. 47 de la ley 23.551. De ninguna manera, puede avalarse que no se obstaculiza la actividad gremial particular desarrollada por el mismo, cuando se ve obligado a perder el salario diario con motivo de ellas.”
“Si bien la ley sindical da distinto tratamiento a los delegados y demás dirigentes gremiales con motivo de las licencias laborales, a tenor de lo previsto en los arts. 44, inc. c, y 48, es evidente que debe estarse a la norma convencional transcripta que resulta más beneficiosa para el trabajador, siendo la misma bastante clara al respecto, en cuanto incluye a delegados y otros representantes.”
“…tales permisos gremiales con goce de sueldo venían siendo reconocidos por la empresa, de manera que este cambio de conducta, implica una contradicción con sus propios actos y una modificación de las condiciones laborales en los términos del art. 52, que obstruye abiertamente el ejercicio de la libertad sindical del demandante, constituyendo practicas desleales contempladas en el art. 53 inc. e, i y j del mismo cuerpo legal.”
“Cabe distinguir el permiso gremial para ciertas actividades y la licencia gremial propiamente dicha, prevista en el art. 217 de la LCT, tal como lo hace la jurisprudencia que cita la recurrente en su responde, destacando que el accionante no cuenta con licencia gremial.”
“El “permiso” se trata de una prerrogativa de especial relevancia, ya que con cierta frecuencia los delegados necesitan faltar a sus tareas o salir del establecimiento durante el horario de labor, ya sea para concurrir al local sindical por diversos motivos o bien realizar trámites y diligencias ante la autoridad administrativa laboral. Habida cuenta de que los delegados del personal y miembros de comisiones internas no gozan de licencia gremial, esas necesidades de su función fueron contempladas en la práctica nacional, a través de los usos de empresa –receptados en ciertos convenios colectivos de trabajo- mediante el régimen de los llamados “permisos” o “franquicias”, es decir, autorizaciones del empleador para no concurrir al establecimiento o ausentarse durante la jornada laboral, limitadas al tiempo necesario para el trámite o gestión, previo asentimiento del principal y sujeto a posterior justificación mediante la presentación de comprobantes o certificados, que acreditaran la necesidad de la inasistencia o salida. La ley N° 23.551 ha incorporado un sistema moderno llamado crédito de horas, que consiste en asignar a cada delegado un tiempo disponible remunerado mensual para ser destinado al ejercicio de sus funciones representativas, sin descuento de sus haberes.”
“En tanto que la “licencia” consiste en una suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo cuando por la naturaleza y las obligaciones propias del cargo que el trabajador desempeña, éste requiere brindar una dedicación de tiempo completo a su atención, que le resulta de hecho incompatible con la prosecución simultánea del cumplimiento de su contrato de trabajo (p. 425 y 463, El modelo sindical argentino, Corte).”
“…la decisión en crisis hace lugar al amparo sindical, condenando a la empleadora al pago en concepto de haberes pendientes y sac, con más intereses, en razón de la interpretación del art. 37 del CCT 1/76, sin perjuicio del límite establecido de los tres días pagos por licencia en concepto de permiso gremial, la mayor cantidad de días procede en tanto se encuentren justificados y notificados.”
“De los escritos introductorios a la causa surge clara la denuncia del dirigente gremial de la práctica desleal de la patronal, constituida por la omisión de pagar el salario de los días con permiso gremial, según reconocimiento expreso del convenio colectivo…”
“En principio, el actor goza de estabilidad gremial de acuerdo al cargo que ostenta dentro de la asociación profesional, pudiendo interponer legítimamente el presente amparo en los términos del art. 47 de la ley 23.551. De ninguna manera, puede avalarse que no se obstaculiza la actividad gremial particular desarrollada por el mismo, cuando se ve obligado a perder el salario diario con motivo de ellas.”
“Si bien la ley sindical da distinto tratamiento a los delegados y demás dirigentes gremiales con motivo de las licencias laborales, a tenor de lo previsto en los arts. 44, inc. c, y 48, es evidente que debe estarse a la norma convencional transcripta que resulta más beneficiosa para el trabajador, siendo la misma bastante clara al respecto, en cuanto incluye a delegados y otros representantes.”
“…tales permisos gremiales con goce de sueldo venían siendo reconocidos por la empresa, de manera que este cambio de conducta, implica una contradicción con sus propios actos y una modificación de las condiciones laborales en los términos del art. 52, que obstruye abiertamente el ejercicio de la libertad sindical del demandante, constituyendo practicas desleales contempladas en el art. 53 inc. e, i y j del mismo cuerpo legal.”
“Cabe distinguir el permiso gremial para ciertas actividades y la licencia gremial propiamente dicha, prevista en el art. 217 de la LCT, tal como lo hace la jurisprudencia que cita la recurrente en su responde, destacando que el accionante no cuenta con licencia gremial.”
“El “permiso” se trata de una prerrogativa de especial relevancia, ya que con cierta frecuencia los delegados necesitan faltar a sus tareas o salir del establecimiento durante el horario de labor, ya sea para concurrir al local sindical por diversos motivos o bien realizar trámites y diligencias ante la autoridad administrativa laboral. Habida cuenta de que los delegados del personal y miembros de comisiones internas no gozan de licencia gremial, esas necesidades de su función fueron contempladas en la práctica nacional, a través de los usos de empresa –receptados en ciertos convenios colectivos de trabajo- mediante el régimen de los llamados “permisos” o “franquicias”, es decir, autorizaciones del empleador para no concurrir al establecimiento o ausentarse durante la jornada laboral, limitadas al tiempo necesario para el trámite o gestión, previo asentimiento del principal y sujeto a posterior justificación mediante la presentación de comprobantes o certificados, que acreditaran la necesidad de la inasistencia o salida. La ley N° 23.551 ha incorporado un sistema moderno llamado crédito de horas, que consiste en asignar a cada delegado un tiempo disponible remunerado mensual para ser destinado al ejercicio de sus funciones representativas, sin descuento de sus haberes.”
“En tanto que la “licencia” consiste en una suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo cuando por la naturaleza y las obligaciones propias del cargo que el trabajador desempeña, éste requiere brindar una dedicación de tiempo completo a su atención, que le resulta de hecho incompatible con la prosecución simultánea del cumplimiento de su contrato de trabajo (p. 425 y 463, El modelo sindical argentino, Corte).”
Citar: elDial.com - AA8CD2
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