SD 19705 – Expte. CNT 46.985/2011/CA1 – “Godoy Sergio Gustavo c/ Mele y Cia S.A.C. Y F. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 13/11/2014
REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Viajantes de comercio. Ley 14546. COMISIONES POR VENTAS Y COBRANZAS. Base de cálculo. IMPUESTOS. No corresponde computar sobre dicha base el importe correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Incumplimientos de la empleadora. Pagos en negro. Omisión de pago de comisiones. Injuria patronal. REPARACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INDIRECTO. Procedencia. Indemnización por vacaciones proporcionales. Art. 156 de la LCT. Rubro constituido por la suma salarial mensualmente percibida más la parte proporcional del aguinaldo
“(…) frente a las afirmaciones que vierten ambas partes respecto de la base del cálculo de las comisiones de este producto, pues la demandada se refiere en su memorial al escaso margen de ganancia que arroja la venta de “cigarrillos”, por la carga impositiva del mismo, mientras que la demandante sostiene que no ha sido clara la decisión en cuanto al impuesto que debe dejarse fuera de la determinación de su cálculo, que en este sentido, estimo que resulta clara la sentencia de grado, en cuanto señala que no corresponde computar sobre la base del cálculo de la comisión por la venta, el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado…, por lo que resulta claro que la única suma que debe detraerse del importe de ventas de cigarrillos es la imputable al I.V.A. (…).”
“(…) si tal como quedó dicho se verificó en el caso la existencia de pagos en negro de una porción de las comisiones por las ventas y cobranzas del rubro “varios”, como así también la omisión de pago de comisiones por ventas y cobranzas del rubro “cigarrillos”, se impone inferir que el emplazamiento cursado por el dependiente con el fin de obtener la regularización de su relación laboral en estos términos, bajo el apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, resultó ajustado a derecho y lejos de la pretendida calificación de “apresurada” que le endilga la recurrente a la misiva extintiva del actor, la misma se ajustó a derecho y consecuentemente, determina la procedencia de las reparaciones derivadas del despido indirecto en que debió colocarse el dependiente como consecuencia de los incumplimientos de la patronal.”
“…tal como tiene dicho este Tribunal, el art. 156 de la LCT –que regula el mecanismo que debe adoptarse a fin de estimar la indemnización por vacaciones proporcionales, cuando ocurre la extinción del vínculo por cualquier causa– establece a tal fin que “…el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada…” y al referir a ese módulo (salario correspondiente al período de descanso) debe considerarse que el mismo se encuentra constituido por la suma salarial mensualmente percibida más la parte proporcional del aguinaldo que, si bien se abona en dos cuotas semestrales, se devenga día a día.”
“(…) frente a las afirmaciones que vierten ambas partes respecto de la base del cálculo de las comisiones de este producto, pues la demandada se refiere en su memorial al escaso margen de ganancia que arroja la venta de “cigarrillos”, por la carga impositiva del mismo, mientras que la demandante sostiene que no ha sido clara la decisión en cuanto al impuesto que debe dejarse fuera de la determinación de su cálculo, que en este sentido, estimo que resulta clara la sentencia de grado, en cuanto señala que no corresponde computar sobre la base del cálculo de la comisión por la venta, el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado…, por lo que resulta claro que la única suma que debe detraerse del importe de ventas de cigarrillos es la imputable al I.V.A. (…).”
“(…) si tal como quedó dicho se verificó en el caso la existencia de pagos en negro de una porción de las comisiones por las ventas y cobranzas del rubro “varios”, como así también la omisión de pago de comisiones por ventas y cobranzas del rubro “cigarrillos”, se impone inferir que el emplazamiento cursado por el dependiente con el fin de obtener la regularización de su relación laboral en estos términos, bajo el apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, resultó ajustado a derecho y lejos de la pretendida calificación de “apresurada” que le endilga la recurrente a la misiva extintiva del actor, la misma se ajustó a derecho y consecuentemente, determina la procedencia de las reparaciones derivadas del despido indirecto en que debió colocarse el dependiente como consecuencia de los incumplimientos de la patronal.”
“…tal como tiene dicho este Tribunal, el art. 156 de la LCT –que regula el mecanismo que debe adoptarse a fin de estimar la indemnización por vacaciones proporcionales, cuando ocurre la extinción del vínculo por cualquier causa– establece a tal fin que “…el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada…” y al referir a ese módulo (salario correspondiente al período de descanso) debe considerarse que el mismo se encuentra constituido por la suma salarial mensualmente percibida más la parte proporcional del aguinaldo que, si bien se abona en dos cuotas semestrales, se devenga día a día.”
Citar: elDial.com - AA8D3A
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