Expte. 34.570/ 2012 – “D. L. P., V. G. y Otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Persona s/amparo” – CNCIV – SALA E - 20/11/2014
NOMBRE. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 18.248. Imposición del apellido del padre dentro del matrimonio heterosexual. Discriminación por motivos de sexo. Incompatibilidad con los valores de la Constitución Nacional y de los tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional. Afectación del derecho a la igualdad ante la ley. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (LEY 26.994). Similar criterio al propuesto por los recurrentes. SE HACE LUGAR A LA DEMANDA. SE DISPONE, A CONTINUACIÓN DEL NOMBRE DEL NIÑO, LA INSCRIPCIÓN DEL APELLIDO MATERNO Y LUEGO EL PATERNO
“La decisión estatal de imponer el apellido del padre como regla conforme lo prescripto por el art. 4 de la ley 18.248 crea una relación de desigualdad entre los progenitores del matrimonio demandante en abierta violación a la disposición convencional citada y de modo absolutamente independiente de toda decisión de los progenitores al respecto y como un medio para respaldar una finalidad como es la distinción por sexo sin elemento objetivo alguno que así lo autorice en este caso.”
“La ausencia de basamento sustancial a la ley 18.248 la deja solamente anclada en la voluntad legislativa en un caso de discriminación en los derechos a favor de las personas en razón del sexo. Y en este punto la simple referencia al mérito, oportunidad y discreción del poder legislativo no resulta fundamento suficiente de por sí para considerar que una disposición abiertamente discriminatoria pueda superar el mencionado test de constitucionalidad. Ello es así por cuanto el ejercicio de esa discreción resulta insuficiente para justificar a la norma cuando -de acuerdo con el bloque de constitucionalidad vigente- afecta de modo palmario el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminar en razón del sexo. La discreción en la sanción de las leyes opera dentro del Estado Constitucional de Derecho sin que el juez, claro está, se convierta en reformador del ordenamiento jurídico con sustento también en su puro arbitrio apartado del principio de la soberanía popular (Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, Madrid, Trotta, 2009, pág. 153)."
“La actividad discrecional administrativa no es igual a facultad de decir que sí o que no, según le plazca a la administración, y mucho menos cuando se trata de conceder la personalidad jurídica, porque están comprometidos derechos de base constitucional (Germán Bidart Campos , JA 1992-I-915 citado por la CSJN en Fallos: 329:5266) y en el orden de la consideración del poder legislativo tampoco basta con distinguir a un sexo por sobre el otro por una simple preferencia despojada de toda referencia a una justificación externa válida. La razonabilidad de este tipo de decisiones, cualquiera sea el test que se aplique, se encuentra profundamente afectada en tanto conlleva una discriminación basada en el sexo incompatible con los valores asumidos por la Constitución Nacional y por los tratados sobre derechos humanos.”
“Cabe ponderar que al referido sistema normativo argentino que descarta las posibilidades de realizar discriminaciones por sexo en los términos de las leyes citadas debe añadirse la decisión claramente expresada por el legislador que al sancionar el 1º de octubre de 2014 la ley 26.994 de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación sigue similar criterio al propuesto por los recurrentes en el texto del art. 64 que autoriza al hijo matrimonial a llevar el primer apellido de alguno de los cónyuges y que en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, autorizándose que a pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se pueda agregar el apellido del otro.”
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 18.248 por ser contrario a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional y el art. 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda disponiéndose que se inscriba el apellido materno y luego el paterno a continuación del nombre del niño llamándose en consecuencia I. d. l. P. C. disponiéndose la rectificación pertinente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 de la misma norma toda vez que el nacimiento del menor ya se encuentra inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.”
“La decisión estatal de imponer el apellido del padre como regla conforme lo prescripto por el art. 4 de la ley 18.248 crea una relación de desigualdad entre los progenitores del matrimonio demandante en abierta violación a la disposición convencional citada y de modo absolutamente independiente de toda decisión de los progenitores al respecto y como un medio para respaldar una finalidad como es la distinción por sexo sin elemento objetivo alguno que así lo autorice en este caso.”
“La ausencia de basamento sustancial a la ley 18.248 la deja solamente anclada en la voluntad legislativa en un caso de discriminación en los derechos a favor de las personas en razón del sexo. Y en este punto la simple referencia al mérito, oportunidad y discreción del poder legislativo no resulta fundamento suficiente de por sí para considerar que una disposición abiertamente discriminatoria pueda superar el mencionado test de constitucionalidad. Ello es así por cuanto el ejercicio de esa discreción resulta insuficiente para justificar a la norma cuando -de acuerdo con el bloque de constitucionalidad vigente- afecta de modo palmario el derecho de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminar en razón del sexo. La discreción en la sanción de las leyes opera dentro del Estado Constitucional de Derecho sin que el juez, claro está, se convierta en reformador del ordenamiento jurídico con sustento también en su puro arbitrio apartado del principio de la soberanía popular (Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil, Madrid, Trotta, 2009, pág. 153)."
“La actividad discrecional administrativa no es igual a facultad de decir que sí o que no, según le plazca a la administración, y mucho menos cuando se trata de conceder la personalidad jurídica, porque están comprometidos derechos de base constitucional (Germán Bidart Campos , JA 1992-I-915 citado por la CSJN en Fallos: 329:5266) y en el orden de la consideración del poder legislativo tampoco basta con distinguir a un sexo por sobre el otro por una simple preferencia despojada de toda referencia a una justificación externa válida. La razonabilidad de este tipo de decisiones, cualquiera sea el test que se aplique, se encuentra profundamente afectada en tanto conlleva una discriminación basada en el sexo incompatible con los valores asumidos por la Constitución Nacional y por los tratados sobre derechos humanos.”
“Cabe ponderar que al referido sistema normativo argentino que descarta las posibilidades de realizar discriminaciones por sexo en los términos de las leyes citadas debe añadirse la decisión claramente expresada por el legislador que al sancionar el 1º de octubre de 2014 la ley 26.994 de aprobación del Código Civil y Comercial de la Nación sigue similar criterio al propuesto por los recurrentes en el texto del art. 64 que autoriza al hijo matrimonial a llevar el primer apellido de alguno de los cónyuges y que en caso de no haber acuerdo, se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas, autorizándose que a pedido de los padres, o del interesado con edad y madurez suficiente, se pueda agregar el apellido del otro.”
“Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 18.248 por ser contrario a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional y el art. 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda disponiéndose que se inscriba el apellido materno y luego el paterno a continuación del nombre del niño llamándose en consecuencia I. d. l. P. C. disponiéndose la rectificación pertinente de acuerdo con lo dispuesto por el art. 15 de la misma norma toda vez que el nacimiento del menor ya se encuentra inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.”
* Ver: elDial.com - AA8D03
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