12-02-2015 LA AFIP establece, los pasos a seguir para la liquidación o determinación de oficio e intimación de los aportes o contribuciones omitidos, emergentes de relaciones laborales no registradas, cuya existencia haya sido determinada por sentencia laboral firme o por acuerdo conciliatorio homologado.-
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dio a conocer el procedimiento a los fines de cobrar deudas en cargas sociales por trabajo en negro que surja de juicios laborales.
Las nuevas pautas se dan a conocer a través de la resolución general 3.739/2015 publicada en el Boletín Oficial.
Puntualmente establece, los pasos a seguir para la liquidación o determinación de oficio e intimación de los aportes o contribuciones omitidos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social, emergentes de relaciones laborales no registradas, cuya existencia haya sido determinada por sentencia laboral firme o por acuerdo conciliatorio homologado.
También se aplica a la utilización indebida de beneficios de reducción de alícuotas de aportes o contribuciones de cargas sociales.
Las nuevas pautas se aplican desde las notificaciones que se registren a partir del 1 de abril próximo.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/206087-El-fisco-le-cobrar-a-las-empresas-la-deuda-tributaria-por-trabajo-en-negro-que-surja-de-juicios.-
Resolución General Nº 3.739 - Administración Federal de Ingresos Públicos
Seguridad Social. Sentencias laborales firmes o ejecutoriadas. Acuerdos conciliatorios homologados. Liquidación e intimación o determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos. Emisión de boleta de deuda.
Buenos Aires, 9 de Febrero de 2015
Boletín Oficial: 11-2-2015
VISTO el Artículo 132 de la Ley Nº 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley Nº 20.744, texto ordenado en 1976 y sus modificaciones, y el Artículo 17 de la Ley Nº 24.013, y
CONSIDERANDO:
Que conforme las disposiciones de las Leyes Nº 18.345, Nº 20.744 y Nº 24.013, los Juzgados laborales deben comunicar a esta Administración Federal las sentencias firmes, pasadas en autoridad de cosa juzgada, en las que se determina una relación laboral -total o parcialmente- no registrada, o las sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios referidos a ese tipo de relaciones laborales.
Que a los fines de facilitar la tarea de los tribunales competentes, este Organismo ha desarrollado e implementado el sistema denominado “SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales” que permite la remisión y recepción de la información por vía electrónica.
Que esta Administración Federal, en cumplimiento de su función específica, debe intimar el pago de los aportes y/o contribuciones omitidos, emergentes de las mencionadas relaciones laborales.
Que existen dos situaciones claramente diferenciadas a las cuales correspondería otorgarles tratamientos distintos, según la información que se recibe y los elementos que han quedado definidos en la causa.
Que en los casos en que la justicia remite los datos referidos a la identificación del empleado y del empleador, el reconocimiento de la relación laboral, el período trabajado y la remuneración correspondiente al período laborado, se cuenta con la totalidad de los elementos constitutivos del hecho imponible, pasados en autoridad de cosa juzgada en cuanto a la materialidad de esos hechos, por lo que sólo resta la liquidación e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidos.
Que en el supuesto indicado en el considerando anterior, no resulta necesaria la determinación de oficio dado que tales hechos ya se encuentran probados, razón por la cual la intimación sólo será susceptible de la vía recursiva establecida por el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
Que, en cambio, cuando de la información brindada por el tribunal no se cuente con la totalidad de los aludidos datos, como es el caso de la remuneración correspondiente al período laborado por haberse determinado solamente aquella para el cálculo de las indemnizaciones laborales, es menester efectuar la determinación de oficio en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 26.063 y del Artículo 11 de la Ley Nº 18.820, en su caso, proyectando la remuneración conocida o utilizando la presunción prevista en el inciso d) del Artículo 5º de la ley mencionada en primer término.
Que en ese supuesto, el procedimiento previsto en la Ley Nº 18.820, quedaría circunscripto a la discusión del único hecho susceptible de ser impugnado y probado, que es el monto de la remuneración real correspondiente al período en cuestión.
Que cuando se comuniquen sentencias homologatorias de acuerdos conciliatorios, en los que no se hayan efectuado reconocimientos de hechos ni derechos dado el carácter indiciario de los mismos, esta Administración Federal cargará la información dentro de sus planes generales de fiscalización, aplicando, en su caso, los procedimientos corrientes.
Que asimismo, se estima conveniente disponer procedimientos especiales aplicables a los casos en que de las informaciones obrantes en este Organismo surja que mediante la falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, el contribuyente o responsable, en su declaración jurada determinativa invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones, diferenciando los supuestos en que tal anomalía sea detectada por primera vez, respecto de un empleador, de aquellos en los que éste reincide en dicha conducta.
Que asimismo corresponde establecer, en el marco de las intimaciones susceptibles de ser recurridas en los términos del Artículo 74 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios que por la presente se determinan, las infracciones previstas por la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones que resultarán aplicables, fijando las sanciones correspondientes y su reducción en caso de regularización, de conformidad con las previsiones de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
El Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
Resuelve:
Título I
Sentencias laborales firmes y acuerdos conciliatorios homologados
Artículo 1º - A los fines de la liquidación o determinación de oficio e intimación de los aportes y/o contribuciones omitidos con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (SUSS), emergentes de relaciones laborales -total o parcialmente- no registradas, cuya existencia haya sido determinada por sentencia laboral firme o ejecutoriada o por acuerdo conciliatorio homologado, comunicados a esta Administración Federal por el Juzgado interviniente, mediante el “SEAH - Sistema Sentencias y Acuerdos Homologados en Juicios Laborales”, en virtud de lo normado por el Artículo 132 de la Ley Nº 18.345 y sus modificaciones, el Artículo 15 de la Ley Nº 20.744 y sus modificaciones y el Artículo 17 de la Ley Nº 24.013, deberán observarse las disposiciones del presente Título.
Capítulo I
Sentencias laborales firmes o acuerdos conciliatorios homologados reconociendo relación laboral encubierta, con totalidad de datos
Art. 2º - En los casos en que el Juzgado interviniente comunique a esta Administración Federal una sentencia laboral firme o ejecutoriada o un acuerdo conciliatorio homologado, en el que consten la totalidad de los elementos constitutivos del hecho y la base imponible de los aportes y contribuciones de la seguridad social, si el empleador no hubiese presentado la o las declaraciones juradas determinativas -originales o rectificativas-, consignando los mencionados aportes y contribuciones omitidos por la relación objeto del juicio laboral, se procederá a liquidar e intimar los aportes y/o contribuciones adeudados, así como los accesorios que pudieren corresponder, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.
Art. 3º - Los elementos emergentes de la sentencia comunicada, que den lugar al procedimiento que se establece en este Capítulo, son los que se indican a continuación:
a) Hecho imponible: La relación laboral mantenida entre el actor y el demandado, con la identificación del trabajador y del empleador, el tipo de contrato laboral y el período trabajado.
b) Base imponible: La remuneración devengada correspondiente a todo el período de la relación laboral.
Art. 4º - La alícuota de las contribuciones patronales omitidas, de acuerdo con lo normado por el Decreto Nº 814 del 20 de Junio de 2001, será la que haya declarado correctamente el empleador de encontrarse inscripto ante esta Administración Federal o la que surja de los datos que posea este Organismo que permitan su determinación.
En el supuesto que no pudiera determinarse la alícuota aplicable, se estará a la prevista en el inciso b) del Artículo 2º del mencionado decreto.
Art. 5º - Tomando como base los elementos descriptos en los Artículos 3º y 4º, esta Administración Federal procederá a liquidar los aportes y/o contribuciones omitidos por todo el período de la relación laboral objeto del litigio, con más los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el Artículo 16 de la presente, e intimará al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas -originales o rectificativas, según corresponda- y el ingreso del importe resultante, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
Art. 6º - Contra la liquidación referida en el artículo precedente el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificatorios.
Art. 7º - En caso de incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la respectiva declaración jurada, se procederá a suplir de oficio la obligación omitida, en su caso emitiéndose la correspondiente boleta de deuda por el saldo deudor a los efectos previstos en el Artículo 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Capítulo II
Sentencias laborales firmes o acuerdos conciliatorios homologados reconociendo relación laboral encubierta, con insuficiencia de datos
Art. 8º - En los supuestos en que la comunicación formulada por el Juzgado interviniente careciera de alguno de los datos indicados en el Artículo 3º, se procederá a la determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 26.063 y del Artículo 11 de la Ley Nº 18.820, a cuyo efecto regirá exclusivamente el procedimiento que se detalla en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente, aplicando las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias y, en su caso, las reducciones que correspondan atendiendo las particularidades de este procedimiento.
Art. 9º - A los fines indicados en el artículo precedente, para la determinación de oficio se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El período de la relación laboral será el informado por el Tribunal.
b) La remuneración imponible se estimará proyectando la que hubiera sido tenida en cuenta por el Juzgado para liquidar las indemnizaciones laborales o las remuneraciones básicas de convenio, en los términos del inciso d) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063, o el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), el que sea mayor.
c) La alícuota de las contribuciones patronales aplicable se determinará de acuerdo con lo indicado en el Artículo 4º.
Art. 10. - Cuando el Tribunal laboral interviniente comunicara a esta Administración Federal la homologación de un acuerdo conciliatorio -liberatorio o transaccional- sin reconocer hechos ni derechos, se tendrá en cuenta su carácter indiciario y se cargará la información dentro de los planes generales de fiscalización del Organismo, aplicando, en su caso, los procedimientos generales vigentes.
Título II
Utilización indebida de beneficios de reducción de alícuotas de aportes y/o contribuciones
Art. 11. - En los casos en que de las constancias obrantes en este Organismo surja que mediante la falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, un contribuyente o responsable, en su declaración jurada determinativa de los recursos de la seguridad social, haya invocado un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones, se procederá a la determinación de oficio de los aportes y/o contribuciones omitidos, en los términos del Artículo 2º de la Ley Nº 26.063 y del Artículo 11 de la Ley Nº 18.820, y a la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, a cuyo efecto regirá exclusivamente el procedimiento que se detalla en el Anexo de la presente.
Art. 12. - La determinación de oficio indicada en el artículo precedente consistirá en la liquidación de las diferencias entre los aportes y/o contribuciones declarados por el empleador y los que efectivamente correspondan, de acuerdo con la información con que cuente esta Administración Federal, suministrada por el contribuyente o por terceros.
Art. 13. - Cuando con posterioridad a que una liquidación realizada de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior hubiere quedado firme, se detecte que el empleador, por períodos posteriores, ha continuado usufructuando en forma indebida el mismo beneficio -que fuera objeto de la mencionada liquidación, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa- esta Administración Federal procederá a liquidar las diferencias resultantes, con más los intereses resarcitorios previstos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo con lo normado por el Artículo 16 de la presente, e intimará al contribuyente la presentación de las declaraciones juradas rectificativas y el ingreso del importe resultante, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
Art. 14. - Contra la liquidación referida en el artículo precedente el contribuyente podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios.
Art. 15. - En caso de incumplimiento a la intimación cursada respecto a la presentación de la respectiva declaración jurada, una vez consentida la liquidación o, en su caso, dictada la resolución rechazando la apelación, se procederá a suplir de oficio la obligación omitida, emitiéndose, de corresponder, la boleta de deuda por el saldo deudor a los efectos previstos en el Artículo 92 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Título III
Infracciones y Sanciones Aplicables
Art. 16. - Serán de aplicación para los supuestos contemplados en los Artículos 5º y 13 de la presente las infracciones previstas en la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones y las sanciones y reducciones fijadas por la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias que, para cada caso, a continuación se detallan:
a) Intimación prevista en el Artículo 5º:
1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso a) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, anta la falta de inscripción por parte del empleador -cuando así corresponda-: Multa fijada en el primer párrafo del Artículo 4º de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por la norma remitida sobre el particular, se entenderá por momento de constatación la oportunidad en que la sentencia o el acuerdo homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el Juzgado interviniente a esta Administración Federal.
Si el contribuyente se inscribe ante esta Administración Federal:
1.1 Con posterioridad a la fecha en que comenzó a tener carácter de empleador, pero antes de la notificación de la intimación de la deuda liquidada, la multa se reducirá a un quinto de su valor.
1.2. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
2. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso b) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones, por falta de denuncia de los trabajadores en la declaración jurada determinativa de aportes y contribuciones y/o Incumplimiento a la retención de aportes sobre el total que corresponda: Multa fijada en el primer párrafo, o en su caso, en el segundo párrafo del Artículo 5º de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
Sólo a los fines de la presente, y sin perjuicio de lo establecido por la norma remitida sobre el particular, se entenderá por momento de constatación la oportunidad en que la sentencia o el acuerdo homologatorio, fundamento de la intimación, le sea comunicado por el Juzgado interviniente a esta Administración Federal.
Si el contribuyente regulariza su situación:
2.1. Con anterioridad a la notificación de la intimación de la deuda liquidada: la multa se reducirá a la prevista en el Capítulo D del Título I de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, de acuerdo, con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Sí en el mismo plazo se ingresan los aportes y/o contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.
2.2. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada: las multas indicadas en cada caso, se reducirán al treinta y cinco por ciento (35%) del monto de los aportes y/o contribuciones liquidados en dicho instrumento.
Sin perjuicio de lo dispuesto, resultarán asimismo de aplicación las sanciones previstas en el Artículo sin número agregado a continuación del Artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, las que serán impuestas de acuerdo al procedimiento previsto por la citada Ley y de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo K de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias.
b) Intimación prevista en el Artículo 13:
1. Infracción contemplada en el Artículo 15, punto 1, inciso e) de la Ley Nº 17.250 y sus modificaciones por falsa declaración o adulteración de datos respecto de los empleados o del empleador, mediante la cual se invoque un beneficio de reducción en las alícuotas de aportes y/o contribuciones: Multa fijada en el primer párrafo del Artículo 16 de la Resolución General Nº 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias, conforme la base de cálculo, el mínimo y el máximo de la sanción que la citada disposición determina.
Si el empleador rectifica su declaración de acuerdo con lo determinado por esta Administración Federal dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos desde la notificación de la intimación cursada, la multa se reducirá a un tercio de su valor.
Título IV
Disposiciones Generales
Art. 17. - Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del primer día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a las liquidaciones o determinaciones de oficio e intimaciones de aportes y/o contribuciones, que se notifiquen a partir de dicha vigencia.
Art. 18. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
Ricardo Echegaray.
Tipo de documento: Resolución General
Número de Documento: 3.739/2015
Origen: Administración Federal de Ingresos Públicos
Jurisdicción: Nacional
Lugar: Buenos Aires
Firma: Ricardo Echegaray.
Medio de Publicación: B.O.
Fecha: 11-FEB-15
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