SD 19721 – Expte. 35028/2010/CA1 – “Payeras, Ariel Antonio c. Telefonica Moviles Argentina SA s. despido” – CNTRAB – SALA IX – 14/11/2014
REMUNERACIÓN. Sumas percibidas en concepto de VIÁTICOS. Naturaleza remuneratoria. Falta de configuración de la situación prevista en el Art. 105, inc. c), de la LCT. DIFERENCIAS POR COMISIONES IMPAGAS. Admisión. CAMBIOS IMPUESTOS POR LA EMPLEADORA EN LA ESTRUCTURA REMUNERATORIA DE LOS TRABAJADORES. Modificaciones que implicaron la renuncia a derechos acordados por la ley. Arts. 12 y 260 de la LCT. MODALIDAD ESENCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE REVISTE EL SALARIO, QUE NO PUEDE MODIFICARSE UNILATERALMENTE POR LA EMPLEADORA
“…el pretensor entiende que las sumas de dinero que percibía en concepto de viáticos poseen naturaleza remuneratoria, por cuanto se trataban de montos fijos y regulares sin rendición de cuenta, cuyo pago clandestino no hace más que corroborar su punto de vista. Concuerdo con su parecer… En resumen, entiendo que ese contexto pone de relieve la maniobra consistente en ocultar la naturaleza remuneratoria del ítem, lo cual obsta a considerar que se halla configurada en el caso la excepción contenida en el artículo 105, inciso c), de la LCT.”
“Respecto del rubro “diferencias comisiones impagas”, cuyo rechazo motivó el recurso del actor, entiendo que la sentencia debe ser revisada también sobre el particular… Surge de forma clara y concreta la afectación en los ingresos del personal de ventas –entre ellos, los del pretensor-, en virtud de los constantes cambios inconsultos que la demandada introducía en la estructura remuneratoria de esos empleados.”
“…es dable inferir que esa decisión sistemática empresarial importó perjuicios patrimoniales concretos para el accionante (artículos 90 y 386 del CPCCN), sin que el alegado consentimiento de la instrumentación de esos cambios peyorativos constituya la alegación de una causa legalmente prevista para su validez, pues sabido es que tal conducta no obsta a posteriores reclamos, cuando las modificaciones implicaron la renuncia de derechos acordados por la ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo (artículos 12 y 260 de la LCT). No debe perderse de vista que el salario es una modalidad esencial del contrato, y si bien el empleador -en ejercicio de sus facultades de organización (artículo 64 de la LCT)- está legitimado para establecer una política de remuneraciones (con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales) y que el trabajador al ingresar normalmente se ajusta a esos parámetros, una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo de voluntades con la aceptación, no puede modificarse unilateralmente.”
“…el pretensor entiende que las sumas de dinero que percibía en concepto de viáticos poseen naturaleza remuneratoria, por cuanto se trataban de montos fijos y regulares sin rendición de cuenta, cuyo pago clandestino no hace más que corroborar su punto de vista. Concuerdo con su parecer… En resumen, entiendo que ese contexto pone de relieve la maniobra consistente en ocultar la naturaleza remuneratoria del ítem, lo cual obsta a considerar que se halla configurada en el caso la excepción contenida en el artículo 105, inciso c), de la LCT.”
“Respecto del rubro “diferencias comisiones impagas”, cuyo rechazo motivó el recurso del actor, entiendo que la sentencia debe ser revisada también sobre el particular… Surge de forma clara y concreta la afectación en los ingresos del personal de ventas –entre ellos, los del pretensor-, en virtud de los constantes cambios inconsultos que la demandada introducía en la estructura remuneratoria de esos empleados.”
“…es dable inferir que esa decisión sistemática empresarial importó perjuicios patrimoniales concretos para el accionante (artículos 90 y 386 del CPCCN), sin que el alegado consentimiento de la instrumentación de esos cambios peyorativos constituya la alegación de una causa legalmente prevista para su validez, pues sabido es que tal conducta no obsta a posteriores reclamos, cuando las modificaciones implicaron la renuncia de derechos acordados por la ley, los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo (artículos 12 y 260 de la LCT). No debe perderse de vista que el salario es una modalidad esencial del contrato, y si bien el empleador -en ejercicio de sus facultades de organización (artículo 64 de la LCT)- está legitimado para establecer una política de remuneraciones (con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales) y que el trabajador al ingresar normalmente se ajusta a esos parámetros, una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo de voluntades con la aceptación, no puede modificarse unilateralmente.”
Citar: elDial.com - AA8CC4
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