Si el trabajador no fue registrado por el empleador, éste no puede pretender hacer valer el período de prueba de tres meses y despedirlo sin pagar la indemnización por antiguedad.
El trabajador había ingresado a laborar el 4 de mayo y como la empresa le abonaba los salarios en negro, aproximadamente dos meses después requirió que se registrara la relación laboral pero ante la inacción de la empresa el 11 de junio se consideró despedido y exigió las indemnizaciones correspondientes. Por su parte la empleadora sostuvo que tales indemnizaciones no correspondían pues en el momento de la desvinculación aún estaba vigente el período de prueba de tres meses.
El reclamo del empleado fue rechazado por el juez de primera instancia y el expediente, en apelación, arribó a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, bajo los autos “Gaitan Debora Teresita c/Teleservicios y Promociones S.A. s/despido”.
Los camaristas tuvieron en consideración –señalaron- que la empleadora “quedó incursa en la situación prevista en el art. 71 de la ley 18.345 (t.o. decreto Nº 106/98) por lo que se tienen por cierto los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario”
El mencionado art. 71, en la parte pertinente, dice:
…“Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario…”
Como consecuencia de la rebeldía de la empleadora, se tuvo por cierto que el empleado no se encontraba registrado. Seguidamente los magistrados manifestaron que el inciso 3ro. del artículo 92 bis de la LCT, es contundente cuando prescribe que “el empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período”.
Además los jueces también hicieron lugar al pedido de la empleada quien argumentó que al no regir el período de prueba, era procedente la indemnización contemplada por el art. 80, último párrafo, de LCT, que consigna:
“Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente”.
Considerando entonces la legislación vigente y el contenido del fallo, podemos concluir que no quedan dudas que para que rija el período de prueba, el empleador deberá cumplir con la normativa laboral, registrar al trabajador, y en la documentación pertinente –libro de sueldos, información a la AFIP, etc- dejar debidamente aclarado que ese empleado está bajo el régimen del art. 92 bis, período de prueba. De no hacerlo así no podrá utilizar el beneficio de finalizar el contrato de trabajo sin abonar la indemnización por antigüedad (recordamos que sí debe pagar, sino lo concede, el importe equivalente al preaviso).
* Ver: http://www.rrhhunaporte.blogspot.com.ar/
No hay comentarios.:
Publicar un comentario