sábado, 21 de febrero de 2015

PROCEDIMIENTO LABORAL. COMPETENCIA TERRITORIAL. DEMANDA INTERPUESTA CONTRA ASEGURADORA.- *

SI 66.418 – Causa 1.803/2014/CA1 – “Rubio Gaston Gustavo c/ La Segunda ART S.A. s/ accidente ley especial” – CNTRAB – SALA I – 06/02/2015

PROCEDIMIENTO LABORAL. COMPETENCIA TERRITORIAL. DEMANDA INTERPUESTA CONTRA ASEGURADORA. Notificaciones. DOMICILIO. Sociedades comerciales. Art. 11, inc. 2, de la Ley 19550 y Art. 90, inc. 3°, del Código Civil. Validez de las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. En la causa no se presentan los supuestos normados en el Art. 24 de la Ley 18345. DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO. DISIDENCIA: Facultad de las compañías de seguros de abrir sucursales. Deber de responsabilizarse por los mismos. Facultad del trabajador de interponer la acción ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las sucursales o agencias de la aseguradora. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO 

“Cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el inc. 3ero. del art. 90 del C. Civil, por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilio la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.” (Del voto de la mayoría)

“…he tenido oportunidad de expedirme en la causa “Garay Marisa Adriana c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” S.I. Nº 64.322 del 25/09/2013 del registro de la Sala II, en el que consideré que, el domicilio de las corporaciones, establecimientos, asociaciones autorizadas por leyes o por el gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado (conf. art. 90, inc. 3º, y 11, inc. 2º, de la LSC). Por otro lado, de conformidad con lo establecido en el art. 90, inc. 3º, del Código Civil, solo éste (y no cualquier otra sucursal o sub sede) puede ser considerado como “domicilio” a los fines de la competencia territorial.” (Dr. Maza, según su voto)

“Si bien el art. 90, inc. 4, del C.C. establece que las compañías que tengan múltiples sucursales tienen su domicilio legal en el lugar de dichos establecimientos únicamente para las obligaciones contraías por los agentes locales, no resulta aplicable dicha limitación para el caso de autos. En el dispositivo legal citado, de la ley de seguros, no se efectúa ninguna distinción con relación al domicilio del asegurador ni tampoco mención específica a su domicilio legal, en los términos del art. 90 del C.C. Las compañías de seguro tienen la facultad de abrir sucursales a fin de cumplir sus objetivos empresariales, pero deben responsabilizarse por los mismos. De lo expuesto, resulta que el trabajador se encuentra facultado para interponer la acción ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las sucursales o agencias de la aseguradora, toda vez que no puede exigirse al trabajador efectuar una investigación para establecer en cuál de las sucursales se celebró el contrato de seguro.” (Del voto en disidencia de la Dra. Vázquez)
Citar: elDial.com - AA8D26

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