La Sala I había hecho lugar a la demanda de indemnizaciones y otros créditos laborales sobre la base de considerar que había existido relación de dependencia ., a través de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA). En su decisión, la cámara partió de la premisa de que “el hecho de la prestación de servicios” por parte del profesional hacía “presumir la existencia de un contrato de trabajo” (tal como lo establece el art. 23 de la ley de contrato de trabajo). Entendió que la configuración de esa modalidad contractual quedaba corroborada mediante las pruebas producidas de las que surgía que el médico había formado parte del engranaje empresario del centro de salud por haber estado sujeto a órdenes, a diagramas horarios y de guardias y a controles de concurrencia.
El fallo de la Corte –voto conjunto de los Dres. Maqueda y Highton de Nolasco que remite al dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante y voto concurrente del Dr. Lorenzetti– descalifica esa sentencia, entre otras razones, porque los jueces de la alzada no dieron a la controversia un tratamiento adecuado, efectuaron un análisis solo parcial de la prueba, se basaron en afirmaciones dogmáticas y aplicaron la legislación laboral a supuestos para los que no está diseñada. Señala el Tribunal que la cámara otorgó valor decisivo a un testimonio y a un fallo anterior sin tener en cuenta que estaban referidos a una situación diferente (se trataba de un médico cirujano con una forma de relación y de retribución distintas a las de los anestesiólogos).
La Corte destaca en sus considerandos “. resulta relevante lo expresado por la entidad hospitalaria en sus agravios ante la cámara -y reiterado en el recurso federal-, que fue ratificado con el informe de fs. xxxxxxx, en cuanto a que la actividad de médico anestesiólogo del doctor xxxxxxx era regida por su relación con la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AAARBA), de la cual era socio y actuaba como agente de facturación y cobro de sus honorarios, además de ser agente de retención de diversas obligaciones impositivas, como así también de la cuota de la empresa de medicina prepaga contratada por el afiliado, de la comisión cobrada por la AAARBA por sus servicios, del pago del seguro por mala praxis contratado a través de la Mutual de Médicos Anestesiólogos, entre otros conceptos”.
“Que la sentencia califica como jurídicamente subordinada una relación que no es dependiente en ese sentido, confundiéndola con el control de la prestación”.
“El control existe en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla. En los vínculos de colaboración autónomos hay una intromisión o injerencia del titular del interés sobre quien realiza la colaboración y está destinada a precisar el objeto del encargo. Dicha injerencia es distinta de la dependencia laboral, ya que esta última no se limita al objeto del encargo pues alcanza al elemento personal, al trabajador, que está jurídicamente subordinado”.
“La prestación que desarrolló el doctor xxxxx tuvo el mismo carácter durante todo el tiempo que duró la relación, emitió facturas a través de la "AAARBA" y nunca hizo reclamo alguno al respecto. Solo manifestó su discrepancia al momento del distracto, conducta que contraría sus propios actos y la regla de la buena fe, al quebrar, sin causa fundada, la razonable expectativa de la institución que lo contrató durante tantos años sobre la base de una relación jurídica de servicios autónomos”. En suma, por las particularidades del vínculo entre el profesional y el hospital demandado, el Tribunal descartó que se hubiera tratado de una “relación de dependencia laboral”.
Fuente: www.scba.gov.ar.Centro de Información Judicial
No hay comentarios.:
Publicar un comentario