SD 76862 - Expte. nº CNT 20301/2009/CA1 – “B. N. S. G. por si y en rep. de su hija menor T. B. L. D. C/ J. R. A. S.A. y otro s/ accidente-ley especial” - CNTRAB - SALA V - 24/02/2015
RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIDENTE IN ITINERE. Posterior SUICIDIO DEL TRABAJADOR. Afección psíquica grave. Siniestro que desencadenó en el deceso del empleado, luego de recibir una atención médica deficiente por parte de la ART. Las irregularidades en la prestación médica brindada agravaron su estado salud. Art. 20, ley 24557. RESPONSABILIDAD DE LA ART. Condena a abonar a derechohabientes del causante las indemnizaciones contenidas en Arts. 15, ap. 2, y 11, ap. 4, de la Ley 24557. SE EXONERA DE RESPONSABILIDAD A LA EMPLEADORA, en tanto el evento dañoso no se produjo con motivo de tareas asignadas por ella
“(…) considero que está acreditado que el fallecimiento del trabajador –suicidio- guarda relación de causalidad con el accidente in itinere sufrido que le produjo la afección psíquica grave (…) y que, debido a la falta de internación y atención adecuada, culminó con el deceso del trabajador.” (Dr. Zas, según su voto)
“El art. 20 de la ley 24.557 en el acápite 3 establece en forma expresa que: “Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incs. a b y c del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación”. En consecuencia, propicio se modifique lo decidido en origen y se condene a la ART a abonar a las actoras –derechohabientes del trabajador fallecido- las indemnizaciones contenidas en los arts. 15 apartado 2 y 11 apartado 4 de la ley 24.557 (conf. art. 18 de la mencionada ley).” (Dr. Zas, según su voto)
“Toda vez que (…) la actora reclamó las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en virtud de las consecuencias derivadas del accidente in itinere sufrido por el trabajador que culminó con su deceso, corresponde confirmar la exoneración de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado respecto de la empleadora, en tanto no se evidencia cuál sería la atribución de responsabilidad endilgada, pues no puede afirmarse válidamente que hubiera adoptado una conducta negligente al no cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo pues, precisamente, el evento dañoso no se produjo en establecimiento alguno de la empleadora ni con motivo de tareas asignadas por ella sino en la vía pública cuando se dirigía a su domicilio. No puede afirmarse razonablemente a mi juicio que la conducta de la empleadora guarde relación de causalidad adecuada con el accidente de marras en tanto la atención médica posterior es una obligación a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de conformidad con lo normado en el art. 20 de la ley 24.557.” (Dr. Zas, según su voto)
“(…) no resulta relevante para la dilucidación de los agravios puestos a conocimiento de este Tribunal aquella consideración referida a la supuesta relación de causalidad entre el accidente in itinere y el deceso del trabajador, pues en la especie la aseguradora debe responder por la falta de adecuada atención médica en las especiales condiciones psicofísicas que se encontraba el causante.” (Dr. Arias Gibert, según su voto)
“(…) considero que está acreditado que el fallecimiento del trabajador –suicidio- guarda relación de causalidad con el accidente in itinere sufrido que le produjo la afección psíquica grave (…) y que, debido a la falta de internación y atención adecuada, culminó con el deceso del trabajador.” (Dr. Zas, según su voto)
“El art. 20 de la ley 24.557 en el acápite 3 establece en forma expresa que: “Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incs. a b y c del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a cómo lo determine la reglamentación”. En consecuencia, propicio se modifique lo decidido en origen y se condene a la ART a abonar a las actoras –derechohabientes del trabajador fallecido- las indemnizaciones contenidas en los arts. 15 apartado 2 y 11 apartado 4 de la ley 24.557 (conf. art. 18 de la mencionada ley).” (Dr. Zas, según su voto)
“Toda vez que (…) la actora reclamó las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en virtud de las consecuencias derivadas del accidente in itinere sufrido por el trabajador que culminó con su deceso, corresponde confirmar la exoneración de responsabilidad dispuesta en la instancia de grado respecto de la empleadora, en tanto no se evidencia cuál sería la atribución de responsabilidad endilgada, pues no puede afirmarse válidamente que hubiera adoptado una conducta negligente al no cumplir con las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo pues, precisamente, el evento dañoso no se produjo en establecimiento alguno de la empleadora ni con motivo de tareas asignadas por ella sino en la vía pública cuando se dirigía a su domicilio. No puede afirmarse razonablemente a mi juicio que la conducta de la empleadora guarde relación de causalidad adecuada con el accidente de marras en tanto la atención médica posterior es una obligación a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de conformidad con lo normado en el art. 20 de la ley 24.557.” (Dr. Zas, según su voto)
“(…) no resulta relevante para la dilucidación de los agravios puestos a conocimiento de este Tribunal aquella consideración referida a la supuesta relación de causalidad entre el accidente in itinere y el deceso del trabajador, pues en la especie la aseguradora debe responder por la falta de adecuada atención médica en las especiales condiciones psicofísicas que se encontraba el causante.” (Dr. Arias Gibert, según su voto)
* Ver: elDial.com - AA8FCF
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