SD 90587 – Causa 40308/2012 – “Luna Gustavo Martin c/ Banco Columbia S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 10/04/2015
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. AUMENTOS SALARIALES CON EFECTO RETROACTIVO QUE ESTABLECEN LAS CONVENCIONES COLECTIVAS. Trabajadores bancarios. CCT 18/75. VÍNCULO LABORAL QUE SE EXTINGUIÓ ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE DICHO ACUERDO COLECTIVO. Doctrina del Plenario n° 71 “Mazza, Albino” de la CNTRAB. DIFERENCIAS SALARIALES GENERADAS POR EL INCREMENTO SALARIAL. Admisión
“(…) corresponde hacer lugar a las diferencias salariales generadas por el incremento salarial dispuesto por acuerdo colectivo celebrado en el marco del CCT 18/75 que dispuso un 24,5% de aumento salarial para todos los trabajadores bancarios a partir del 01.04.2012 (…). Si bien al momento de la extinción del vínculo, dicho incremento no había sido otorgado aún y la indemnización por despido lógicamente no lo contempló, corresponde que tales diferencias le sean abonadas pues dicho aumento abarcó los salarios percibidos a partir del 01.04.2012, cuando el actor aún se encontraba prestando tareas como dependiente, independientemente de que el vínculo se extinguiera antes de la celebración de dicho acuerdo colectivo. Asimismo, comparto los lineamientos seguidos por esta Cámara sentados a partir de la doctrina plenaria nro. 71 del 21.06.1961 recaída en los autos caratulados “Mazza Albino y otros c/La Agraria Cía. de Seguros” [Fallo en extenso: elDial.com - AP4A] en la cual se estableció que los aumentos de salario con efecto retroactivo que establecen las convenciones colectivas beneficiarán también a los trabajadores que se hubieran desempeñado durante el lapso comprendido en la retroactividad, y no se encuentren vinculados a la principal a la fecha de la convención.”
“Al respecto, señalo que la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la Ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, Sala II, SD 101.981 en autos “Benavente, María Isabel c/ Consolidar ART SA. y otros s/ despido”).”
“(…) corresponde hacer lugar a las diferencias salariales generadas por el incremento salarial dispuesto por acuerdo colectivo celebrado en el marco del CCT 18/75 que dispuso un 24,5% de aumento salarial para todos los trabajadores bancarios a partir del 01.04.2012 (…). Si bien al momento de la extinción del vínculo, dicho incremento no había sido otorgado aún y la indemnización por despido lógicamente no lo contempló, corresponde que tales diferencias le sean abonadas pues dicho aumento abarcó los salarios percibidos a partir del 01.04.2012, cuando el actor aún se encontraba prestando tareas como dependiente, independientemente de que el vínculo se extinguiera antes de la celebración de dicho acuerdo colectivo. Asimismo, comparto los lineamientos seguidos por esta Cámara sentados a partir de la doctrina plenaria nro. 71 del 21.06.1961 recaída en los autos caratulados “Mazza Albino y otros c/La Agraria Cía. de Seguros” [Fallo en extenso: elDial.com - AP4A] en la cual se estableció que los aumentos de salario con efecto retroactivo que establecen las convenciones colectivas beneficiarán también a los trabajadores que se hubieran desempeñado durante el lapso comprendido en la retroactividad, y no se encuentren vinculados a la principal a la fecha de la convención.”
“Al respecto, señalo que la derogación de los arts. 302 y 303 del CPCCN por parte del art. 12 de la Ley 26.853 no resulta aún operativa a tenor de lo dispuesto por el art. 15 de dicha ley, de manera que deberían considerarse ultractivos y, por ende, vigentes las doctrinas plenarias sentadas por esta Cámara y con efecto obligatorio (entre otras, Sala II, SD 101.981 en autos “Benavente, María Isabel c/ Consolidar ART SA. y otros s/ despido”).”
* Ver: elDial.com - AA8F64
No hay comentarios.:
Publicar un comentario