jueves, 11 de junio de 2015

ESTABILIDAD SINDICAL. Arts. 40, 48 y 50 de la Ley 23551. Ejercicio abusivo del “IUS VARIANDI”. CAMBIO DEL LUGAR DE TRABAJO.- *

SD 19911 – “Dore, Juan Pablo c/Iron Mountain Argentina S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 27/03/2015

ESTABILIDAD SINDICAL. Arts. 40, 48 y 50 de la Ley 23551. Ejercicio abusivo del “IUS VARIANDI”. CAMBIO DEL LUGAR DE TRABAJO. Modificación dispuesta por la empleadora que resultó injustificada, carente de motivación. DESPIDO INDIRECTO. Candidato no electo en las elecciones para delegado gremial del personal de la empresa. Al momento del despido se encontraba aún vigente el plazo de estabilidad, previsto en el Art. 50 de la Ley 23551. PREVIO A DISPONERSE DICHA MODIFICACIÓN DEBIÓ TRAMITARSE EL PROCESO DE EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL. Justificación de la medida rescisoria adoptada por el trabajador 

“En el caso no puede pasarse por alto que la demandada desestimó el requerimiento efectuado por el trabajador a fin de que dejara sin efecto la medida, ratificando el cambio del lugar de trabajo y, en definitiva, no ha logrado justificar en autos la mencionada modificación del contrato de trabajo, extremo que torna ajustada a derecho la medida extintiva decidida por el trabajador, y que deja sin sostén la queja vertida en este aspecto.”

“(…) la modificación del lugar de trabajo dispuesta por la demandada resultó injustificada y carente de motivación que la legitime, lo cual sumado a la expresa disconformidad del trabajador y su petición de rectificar la modificación operada llevan a considerar justificado el distracto operado.”

“En el caso no se encuentra controvertido que el actor resultó candidato no electo en las elecciones para delegado gremial del personal de la empresa demandada (…), de modo que –tal como destacó la magistrada de grado anterior- al momento del despido se encontraba aún vigente el plazo de estabilidad previsto en el citado artículo 50 de la ley 23.551.”

“Si bien no soslayo que la desvinculación fue dispuesta por el trabajador, circunstancia que destaca la apelante, lo cierto es que el propio texto del mentado artículo 52, cuarto párrafo de la ley 23.551, establece que “…el trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones”.”

“Así, es claro que –tal como dispone dicha norma- el actor resulta acreedor a la indemnización prevista en dicha norma. Máxime que en la especie no puede perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo de la misma, para disponer cualquier modificación en el contrato de trabajo de un dependiente que se encuentra amparado por la garantía de la estabilidad sindical prevista en los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551, se requiere –con carácter previo a la adopción de dicha medida- la tramitación de un proceso de exclusión de esta tutela sindical -tramitado en los términos de lo previsto por el propio artículo 52 de la ley 23.551- para otorgar de tal modo eficacia jurídica a la decisión que se intenta adoptar, y lo cierto es que, en el caso, no ha mediado dicha exclusión de la tutela de la que goza el trabajador accionante previo a disponerse el cambio de su lugar de trabajo.”

Citar: elDial.com - AA8FAD

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