lunes, 22 de junio de 2015

ENFERMEDAD INCULPABLE. DEPRESIÓN POST PARTO.- *

Expte. 11.880/2012/CA1 (34.881) – “C. S. G. c/ Casino Buenos Aires S.A. Compañía de Invers. en Entretenim. S.A. UTE s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 10/02/2015

ENFERMEDAD INCULPABLE. DEPRESIÓN POST PARTO. Trabajadora que después del nacimiento de su hija no se reintegró a prestar servicios. La actora cumplió con su deber de comunicar a la empleadora el padecimiento de la afección y el lugar donde se encontraba, a fin de someterse al examen médico requerido por la patronal –Arts. 209 y 210 de la LCT–. DISCREPANCIAS DE DIAGNÓSTICOS. Deber de obrar de “buena fe” y con “diligencia” –Arts. 63 y 79 de la LCT–. La demandada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora 

“(…) arriba firme a esta instancia que la actora tras el nacimiento de su hija (…) se negó a reintegrarse a prestar tareas en favor de la demandada, aduciendo padecer una dolencia incapacitante “depresión post parto” según el diagnóstico del psiquiatra que la atendía, circunstancia comunicada telegráficamente a la accionada, no resultando esta postura compartida por la empleadora, quien argumentó en su favor que la trabajadora se encontraba en condiciones de prestar servicios en virtud del diagnóstico efectuado por profesional del campo de la salud por ella designado, y que la actora se negó a ser revisada por un tercer médico, también designado por la demandada.”

“Es decir que la actora cumplió con su deber de comunicar a la empleadora el padecimiento de una enfermedad y el lugar donde se encontraba a fin de someterse al examen médico requerido por la demandada (conf. arts. 209 y 210 de la LCT)…”

“(…) ante tales circunstancias y por imperativo del deber de buena fe (art. 63 LCT), la accionada debió extremar todos los recaudos tendientes a comprobar el estado de salud de la dependiente y frente a las discrepancias entre los criterios médicos de los profesionales de la trabajadora y del empleador acerca de la aptitud de la trabajadora para retomar tareas, y la ausencia de organismos oficiales e imparciales donde se pudiera dirimir la cuestión, era el principal quien debía arbitrar los medios por encontrarse en mejores condiciones fácticas para una prudente solución para determinar la real situación de su empleada, obligación que resulta de su deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT (cfr. CNAT, Sala VII, 17/09/2003, "Barbé, José M. C/ Metrovías SA", DT 2004-190; en sentido similar: CNAT, Sala VIII, 31/10/1989, "Monzón, Pablo c/ Piso Uno SA"; Ty SS 1990-243).”
* Ver: elDial.com - AA8FD7

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