SD 4299 – Expte. n° 58875/2014 – “P. E. A. M. D. L. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ juicio sumarisimo” – JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nº 77 – 22/04/2015 (sentencia no firme)
EMPLEO PÚBLICO. AGENTES FISCALES. Representación judicial de la AFIP. ABOGADOS. Honorarios judiciales. Disposiciones del Organismo demandado. Reasignación de funciones. LA MEDIDA ADOPTADA POR LA DEMANDADA NO EXCEDE EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE SUS FACULTADES DISCRECIONALES. No se configura un ejercicio abusivo del IUS VARIANDI. Art. 66 de la LCT. RECHAZO DE LA ACCIÓN SUMARÍSIMA, promovida por los actores contra dichas disposiciones
“(…) el análisis del despliegue probatorio permite concluir que la medida adoptada por la demandada, de manera alguna excede el legítimo ejercicio de sus facultades discrecionales, en orden a decisiones de reasignación de funciones encomendadas atinentes a su política administrativa sin importar una descalificación y/o medida disciplinaria encubierta.”
“(…) es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente. Y que entre las facultades del Organismo el Decreto 618/97 otorga al Administrador Federal la de organizar y reglamentar el funcionamiento interno en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluso la modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto del personal. Incluso dichos límites de autarquía fueron posteriormente ampliados por el Decreto 1399/01 a fin de cumplir con eficiencia sus tareas de recaudación, control y fiscalización.”
“De tal manera en la representación judicial de la AFIP la expresión “procuradores” o agentes fiscales”, engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria, y a los letrados contratados sin relación de dependencia a quienes se asigna dicha representación judicial. Que dicha norma oportunamente cuestionada por los agentes fiscales fue convalidada por la CSJN en Fallos 330:2255 in re“Gianola” [Fallo en extenso: elDial.com - AA3F70].”
“(…) la jurisprudencia de la Corte Suprema, expresamente reconoció a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta (Fallos: 321:706 y, más recientemente, sentencia del 8/5/07 en autos “Olavarria y Aquinaga, Jesús María c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, Fallos: 330:2180).”
“También el Alto Tribunal ha expresado, que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos: 318:500 y su cita; en igual sentido, cfr. el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal en autos “Schiavone, Diego Gerardo c/ Estado Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos” [Fallo en extenso: elDial.com - AA56FD ], publicado en Fallos: 332:1413).”
“Es decir, el ius variandi (que existe tanto en la relación de empleo público como en la de carácter privado), en virtud del cual la forma y modalidades de la prestación del trabajo pueden ser modificadas por el empleador, tiene como límite que el ejercicio de esa facultad no sea irrazonable, ni ocasione un perjuicio moral o material al agente, quien como consecuencia de aquél, resulte afectado por el cambio (…).”
“Consecuentemente no se configura un supuesto de ejercicio abusivo del ius variandi (artículo 66 L.C.T.), ya que tanto la política de administración tributaria, como la facultad para distribuir los importes respectivos y las modalidades de los honorarios judiciales de los agentes fiscales a cargo de tercero (art. 98 ley 11683), se rigen por normas de derecho público de alcance general (v. Barreira Xandra, María Pamela c/AFIP s/ dif. de salarios, CNAT Sala VIII; SD 35.869 del 20/2/2009 y precedente Dadón; CSJN Fallos, 330:4721).”
“Siguiendo esta línea jurisprudencial, la CSJN ha considerado que cuando una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como el mandato o la locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo (Fallos, 306:1283; 308:1965; 317:1674, 1759; 319:318; 325:350, entre otros).”
“(…) si bien nada impide, como lo señala el Alto Tribunal que además de aquella remuneración stricto sensu asignada, los agentes fiscales tengan derecho a percibir honorarios (conf. artículo 98 Ley 11.683), la norma no establece que aquél alcance necesariamente a la totalidad de los mismos, máxime cuando, como se ha señalado, la misma faculta a la AFIP a distribuir esos importes y aún a eximir a los contribuyentes, total o parcialmente, del pago de honorarios cuando las circunstancias así lo justifiquen (arg. Disp. n° 145/01 y n° 439/05 conf. Fallos 330). De igual manera, se pronunció la Sala III en la causa “Zorrilla Juan Carlos y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/diferencias de salarios" [elDial.com - AL2CC2] (S.D. 90.0015 del 25/7/08).”
“En efecto, como es sabido, los agentes fiscales que representan o patrocinan al fisco tiene derecho a cobrar, además de la remuneración estricto sensu asignada, una participación en sumas provenientes de terceros (honorarios), a la que se refiere el art. 98 de la ley 11.683, y a la que se le ha reconocido el carácter de incentivo (CSJN, 6/11/07, “Dadón, Víctor Carlos y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, Fallos: 330:4721).”
“(…) en el caso de autos, si bien los actores sostienen que las disposiciones atacadas les ocasionan un perjuicio material debido a la reducción de sus honorarios y también de su carga horaria, lo cierto oes no han logrado demostrar ni la existencia, ni la entidad del daño que invocan.”
“(…) del hecho de la incorporación de nuevos profesionales, no se desprende inexorablemente una rebaja en la parte de los honorarios que les corresponde por la participación en el fondo, ya que sin perjuicio de no haberse demostrado, cuando también se podría presuponer que, por el contrario, que con la incorporación de nuevos profesionales el organismo podrá iniciar más causas, con una mejor defensa en todas ellas lo cual implicaría más honorarios a cobrar y una mayor participación.”
“(…) el análisis del despliegue probatorio permite concluir que la medida adoptada por la demandada, de manera alguna excede el legítimo ejercicio de sus facultades discrecionales, en orden a decisiones de reasignación de funciones encomendadas atinentes a su política administrativa sin importar una descalificación y/o medida disciplinaria encubierta.”
“(…) es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente. Y que entre las facultades del Organismo el Decreto 618/97 otorga al Administrador Federal la de organizar y reglamentar el funcionamiento interno en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluso la modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto del personal. Incluso dichos límites de autarquía fueron posteriormente ampliados por el Decreto 1399/01 a fin de cumplir con eficiencia sus tareas de recaudación, control y fiscalización.”
“De tal manera en la representación judicial de la AFIP la expresión “procuradores” o agentes fiscales”, engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria, y a los letrados contratados sin relación de dependencia a quienes se asigna dicha representación judicial. Que dicha norma oportunamente cuestionada por los agentes fiscales fue convalidada por la CSJN en Fallos 330:2255 in re“Gianola” [Fallo en extenso: elDial.com - AA3F70].”
“(…) la jurisprudencia de la Corte Suprema, expresamente reconoció a la administración una razonable amplitud de criterio en el ejercicio de sus facultades discrecionales, sin que las decisiones atinentes a la política administrativa constituyan una materia justiciable, en tanto las medidas adoptadas no impliquen respecto de los agentes una descalificación o medida disciplinaria encubierta (Fallos: 321:706 y, más recientemente, sentencia del 8/5/07 en autos “Olavarria y Aquinaga, Jesús María c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, Fallos: 330:2180).”
“También el Alto Tribunal ha expresado, que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (Fallos: 318:500 y su cita; en igual sentido, cfr. el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal en autos “Schiavone, Diego Gerardo c/ Estado Nacional [Administración Federal de Ingresos Públicos” [Fallo en extenso: elDial.com - AA56FD ], publicado en Fallos: 332:1413).”
“Es decir, el ius variandi (que existe tanto en la relación de empleo público como en la de carácter privado), en virtud del cual la forma y modalidades de la prestación del trabajo pueden ser modificadas por el empleador, tiene como límite que el ejercicio de esa facultad no sea irrazonable, ni ocasione un perjuicio moral o material al agente, quien como consecuencia de aquél, resulte afectado por el cambio (…).”
“Consecuentemente no se configura un supuesto de ejercicio abusivo del ius variandi (artículo 66 L.C.T.), ya que tanto la política de administración tributaria, como la facultad para distribuir los importes respectivos y las modalidades de los honorarios judiciales de los agentes fiscales a cargo de tercero (art. 98 ley 11683), se rigen por normas de derecho público de alcance general (v. Barreira Xandra, María Pamela c/AFIP s/ dif. de salarios, CNAT Sala VIII; SD 35.869 del 20/2/2009 y precedente Dadón; CSJN Fallos, 330:4721).”
“Siguiendo esta línea jurisprudencial, la CSJN ha considerado que cuando una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como el mandato o la locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo (Fallos, 306:1283; 308:1965; 317:1674, 1759; 319:318; 325:350, entre otros).”
“(…) si bien nada impide, como lo señala el Alto Tribunal que además de aquella remuneración stricto sensu asignada, los agentes fiscales tengan derecho a percibir honorarios (conf. artículo 98 Ley 11.683), la norma no establece que aquél alcance necesariamente a la totalidad de los mismos, máxime cuando, como se ha señalado, la misma faculta a la AFIP a distribuir esos importes y aún a eximir a los contribuyentes, total o parcialmente, del pago de honorarios cuando las circunstancias así lo justifiquen (arg. Disp. n° 145/01 y n° 439/05 conf. Fallos 330). De igual manera, se pronunció la Sala III en la causa “Zorrilla Juan Carlos y otros c/Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/diferencias de salarios" [elDial.com - AL2CC2] (S.D. 90.0015 del 25/7/08).”
“En efecto, como es sabido, los agentes fiscales que representan o patrocinan al fisco tiene derecho a cobrar, además de la remuneración estricto sensu asignada, una participación en sumas provenientes de terceros (honorarios), a la que se refiere el art. 98 de la ley 11.683, y a la que se le ha reconocido el carácter de incentivo (CSJN, 6/11/07, “Dadón, Víctor Carlos y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, Fallos: 330:4721).”
“(…) en el caso de autos, si bien los actores sostienen que las disposiciones atacadas les ocasionan un perjuicio material debido a la reducción de sus honorarios y también de su carga horaria, lo cierto oes no han logrado demostrar ni la existencia, ni la entidad del daño que invocan.”
“(…) del hecho de la incorporación de nuevos profesionales, no se desprende inexorablemente una rebaja en la parte de los honorarios que les corresponde por la participación en el fondo, ya que sin perjuicio de no haberse demostrado, cuando también se podría presuponer que, por el contrario, que con la incorporación de nuevos profesionales el organismo podrá iniciar más causas, con una mejor defensa en todas ellas lo cual implicaría más honorarios a cobrar y una mayor participación.”
* Ver: elDial.com - AA8F59
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