Debido a que la empleadora no intimó a la trabajadora a que se reintegre, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no corresponde admitir que existió abandono de trabajo.
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Llanos Flores María Clementina c/ Federación de Círculos Católicos Obreros s/ despido”, por considerar no acreditada la causal invocada para rescindir el vínculo laboral.
Los jueces que integran la Sala VIII explicaron que “en el supuesto especial de injuria regulado por el artículo 244 L.C.T., que fue el escogido por ella para encuadrar la denuncia del contrato de trabajo, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado (se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias”.
Los camaristas determinaron que en el presente caso, “no fue cumplido el segundo, de los requisitos citados, en franca contradicción con el principio de conservación del contrato, previsto en el artículo 10 de la LCT”, por lo que corresponde confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia.
Por su parte, la actora se agravió por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad del Decreto reglamentario 146/01, en particular, sus artículos 1 y 3, los cuales reglamentan la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 43 y 45, respectivamente, de la Ley 25.345.
En el fallo del 20 de abril del presente año, los Dres. Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo consideraron que “la norma no resulta inconstitucional ya que, como se establece en sus considerandos, los objetivos que inspiraron el texto del artículo 43 de la ley 25.345 se centran en dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados por sobre la aplicación de la sanción conminatoria creada por la misma, siendo razonable que se otorgue oportunidad al empleador para enmendar cualquier omisión en que hubiese incurrido en un plazo relativamente breve”.
Con relación al término de 30 días, a cuyo vencimiento el trabajador recién se encuentra en condiciones de emitir la intimación de entrega de los certificados establecidos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mencionada Sala juzgó que “el mismo no se revela contrario al espíritu del artículo 45 de la ley 25.345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos”.
Por último, el tribunal concluyó que “el Decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación”, agregando que “al respecto no se ha invocado en autos que hubiese existido algún impedimento para hacerlo, por lo que no se aprecia cuál es el perjuicio que le causaría el decreto en cuestión que, por lo demás, había entrado en vigencia antes del despido”.
* Ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-si-el-empleador-no-intima-al-trabajador-para-que-se-reintegre-ante-sus-ausencias-no-puede-alegar-abandono-de-trabajo/16628.
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