Sent. n° 382 – “Soria Julio César vs. E.D.E.T. S.A. s/ cobro de pesos” – CSJ DE TUCUMÁN – SALA EN LO LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – 30/04/2015
ASOCIACIONES SINDICALES. GARANTÍA DE ESTABILIDAD GREMIAL. Art. 48 de la Ley 23551. Reclamo indemnizatorio con fundamento en Art. 52 de la Ley 23551. REPRESENTANTES GREMIALES SUPLENTES. INCLUSIÓN EN LA TUTELA ESPECIAL, en razón de los cargos electivos o representativos
“Resulta insoslayable que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria en el orden nacional admite la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 52 de la LAS, en los casos de reclamos efectuados por representantes gremiales suplentes.”
“Así, en el ámbito doctrinario, se ha señalado: “Ha dividido a la doctrina la consideración que merecen los suplentes. Frente a una postura tradicional que condicionaba la protección a que mediara ejercicio efectivo de la representación, prevalece hoy claramente la idea contraria.”
“Esta posición se justifica desde la ilustrada pluma de Justo López, cuando afirma que el suplente ya es un representante gremial, en el sentido en que cuenta con un poder conferido, y las modalidades con que pueda o no ejercer actos concretos de conducción pertenecen al ámbito de la autonomía sindical. En el mismo sentido, se ha dicho que el sistema de garantías de la ley 23.551 protege la investidura con prescindencia del grado de compromiso efectivo del trabajador con la gestión gremial.”
“También se sostuvo que “Naturalmente se incluyen también los Delegados en la empresa, tanto titulares como suplentes, ya que en ese sentido el Delegado Suplente está llamado a asumir el cargo ante cualquier ausencia o impedimento del titular y por otra parte excluirlo de tal protección sería consagrar una distinción que la ley no hace.” (Toselli, Carlos A., “Amparo al dirigente sindical. Doctrina y jurisprudencia al respecto”, LLC 2003-1317, citado por Simón, Julio César -Director-, “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Derecho del Trabajo - Relaciones Colectivas”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2.010, Tomo I, Volumen 3, pág. 485).”
“Asimismo, se expuso: “La tutela sindical alcanzaría (…) inclusive los delegados suplentes que, a mi entender, se encuentran incluidos en el ámbito de tutela en función de la interpretación armónica del fallo plenario dictado en la materia y del fallo de la Corte en la causa 'Robredo, Oscar Manuel c/ Cordón Azul S.R.L.'...” (Simón, Julio César - Director-, “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Derecho del Trabajo - Relaciones Colectivas”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2.010, Tomo I, Volumen 3, pág. 312).”
“(…) la Suprema Corte de Buenos Aires viene sosteniendo reiteradamente que: “...el cargo de delegado congresal encuadra en el supuesto regulado en el art. 48 primer párrafo de la ley sindical, sin que corresponda efectuar distinción alguna entre la condición de titular o suplente.” (SCBA, 19-12-2001, “Scollo, Séptimo R. c/ Cooperativa Pueblo de Camet Limitada s/ Acción sumarísima, Ley 23.551” [Fallo en extenso: elDial.com - W41DD]; 21-4-1998, “Albertini, Ricardo c/ Banco Platense s/ Indemnización por estabilidad” [Fallo en extenso: elDial.com - WF111]; 23-02-1999, “Tangorra, Miguel c/ Petrotandil S.A.C.I. e I. s/ Indemnización ley 23.551” [Fallo en extenso: elDial.com - W105B9]; 22-12- 1999, “Rodríguez, Carlos María y sus acumulados c. Petrotandil S.A.C.I. e I. s/ Indemnización ley 23.551” [Fallo en extenso: elDial.com - W114E5]; entre otros).”
“También en el plano jurisprudencial se resolvió que “El consejero suplente, que no ejerce efectivamente el cargo, goza de estabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 23.551, por lo cual le corresponde, frente al despido, la indemnización del art. 52 de la LAS. (...) no puede razonablemente discutirse que quienes ejercen cargos representativos en organizaciones sindicales con personería gremial gozan de estabilidad sindical, de conformidad con la enunciación contenida en el art. 48 de la LAS. Se trata de cargos necesarios para el normal funcionamiento de la organización (...). El hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo constituye un claro indicio de que lo que se privilegia es la asunción efectiva de un riesgo, y no el ejercicio efectivo de la representación gremial o ante entidades de esa índole. De allí que los consejeros suplentes y los subdelegados se encuentren amparados por la tutela especial en razón de los cargos electivos o representativos.” (CNAT, Sala II, 29-4-2009, “Autulio Giliando vs. Provincia ART S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL2F46], publicado en “Boletín temático de jurisprudencia” de la CNAT, “Derecho Colectivo del Trabajo Parte II: Representantes Sindicales”, octubre de 2012, pág. 8).”
“Atento a lo expuesto respecto al estado actual de la temática bajo estudio, y en el convencimiento de que razones de seguridad jurídica justifican reexaminar la cuestión atinente a la aplicación del sistema de garantías establecido por la LAS en el caso del representante gremial electo como suplente, entiendo que resulta prudente modificar el criterio que he sostenido al respecto en los precedentes de esta Corte (…); dejar sin efecto la doctrina legal en ellos establecida; y considerar que la garantía de estabilidad prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 y, por ende, la tutela prevista en el artículo 52 de la misma ley, amparan también al representante gremial electo como suplente, siempre y cuando, por supuesto, se respeten y cumplan las condiciones establecidas por dicha ley y por el resto de la normativa, reglamentación, convenciones colectivas u otros acuerdos válidos y vigentes que resulten de aplicación, para que dicha garantía sea legítimamente invocada y surta efectos.”
“Resulta insoslayable que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria en el orden nacional admite la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 52 de la LAS, en los casos de reclamos efectuados por representantes gremiales suplentes.”
“Así, en el ámbito doctrinario, se ha señalado: “Ha dividido a la doctrina la consideración que merecen los suplentes. Frente a una postura tradicional que condicionaba la protección a que mediara ejercicio efectivo de la representación, prevalece hoy claramente la idea contraria.”
“Esta posición se justifica desde la ilustrada pluma de Justo López, cuando afirma que el suplente ya es un representante gremial, en el sentido en que cuenta con un poder conferido, y las modalidades con que pueda o no ejercer actos concretos de conducción pertenecen al ámbito de la autonomía sindical. En el mismo sentido, se ha dicho que el sistema de garantías de la ley 23.551 protege la investidura con prescindencia del grado de compromiso efectivo del trabajador con la gestión gremial.”
“También se sostuvo que “Naturalmente se incluyen también los Delegados en la empresa, tanto titulares como suplentes, ya que en ese sentido el Delegado Suplente está llamado a asumir el cargo ante cualquier ausencia o impedimento del titular y por otra parte excluirlo de tal protección sería consagrar una distinción que la ley no hace.” (Toselli, Carlos A., “Amparo al dirigente sindical. Doctrina y jurisprudencia al respecto”, LLC 2003-1317, citado por Simón, Julio César -Director-, “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Derecho del Trabajo - Relaciones Colectivas”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2.010, Tomo I, Volumen 3, pág. 485).”
“Asimismo, se expuso: “La tutela sindical alcanzaría (…) inclusive los delegados suplentes que, a mi entender, se encuentran incluidos en el ámbito de tutela en función de la interpretación armónica del fallo plenario dictado en la materia y del fallo de la Corte en la causa 'Robredo, Oscar Manuel c/ Cordón Azul S.R.L.'...” (Simón, Julio César - Director-, “Tratado Jurisprudencial y Doctrinario - Derecho del Trabajo - Relaciones Colectivas”, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2.010, Tomo I, Volumen 3, pág. 312).”
“(…) la Suprema Corte de Buenos Aires viene sosteniendo reiteradamente que: “...el cargo de delegado congresal encuadra en el supuesto regulado en el art. 48 primer párrafo de la ley sindical, sin que corresponda efectuar distinción alguna entre la condición de titular o suplente.” (SCBA, 19-12-2001, “Scollo, Séptimo R. c/ Cooperativa Pueblo de Camet Limitada s/ Acción sumarísima, Ley 23.551” [Fallo en extenso: elDial.com - W41DD]; 21-4-1998, “Albertini, Ricardo c/ Banco Platense s/ Indemnización por estabilidad” [Fallo en extenso: elDial.com - WF111]; 23-02-1999, “Tangorra, Miguel c/ Petrotandil S.A.C.I. e I. s/ Indemnización ley 23.551” [Fallo en extenso: elDial.com - W105B9]; 22-12- 1999, “Rodríguez, Carlos María y sus acumulados c. Petrotandil S.A.C.I. e I. s/ Indemnización ley 23.551” [Fallo en extenso: elDial.com - W114E5]; entre otros).”
“También en el plano jurisprudencial se resolvió que “El consejero suplente, que no ejerce efectivamente el cargo, goza de estabilidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la ley 23.551, por lo cual le corresponde, frente al despido, la indemnización del art. 52 de la LAS. (...) no puede razonablemente discutirse que quienes ejercen cargos representativos en organizaciones sindicales con personería gremial gozan de estabilidad sindical, de conformidad con la enunciación contenida en el art. 48 de la LAS. Se trata de cargos necesarios para el normal funcionamiento de la organización (...). El hecho de que la ley otorgue tutela a los candidatos a ocupar un cargo electivo constituye un claro indicio de que lo que se privilegia es la asunción efectiva de un riesgo, y no el ejercicio efectivo de la representación gremial o ante entidades de esa índole. De allí que los consejeros suplentes y los subdelegados se encuentren amparados por la tutela especial en razón de los cargos electivos o representativos.” (CNAT, Sala II, 29-4-2009, “Autulio Giliando vs. Provincia ART S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AL2F46], publicado en “Boletín temático de jurisprudencia” de la CNAT, “Derecho Colectivo del Trabajo Parte II: Representantes Sindicales”, octubre de 2012, pág. 8).”
“Atento a lo expuesto respecto al estado actual de la temática bajo estudio, y en el convencimiento de que razones de seguridad jurídica justifican reexaminar la cuestión atinente a la aplicación del sistema de garantías establecido por la LAS en el caso del representante gremial electo como suplente, entiendo que resulta prudente modificar el criterio que he sostenido al respecto en los precedentes de esta Corte (…); dejar sin efecto la doctrina legal en ellos establecida; y considerar que la garantía de estabilidad prevista en el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 y, por ende, la tutela prevista en el artículo 52 de la misma ley, amparan también al representante gremial electo como suplente, siempre y cuando, por supuesto, se respeten y cumplan las condiciones establecidas por dicha ley y por el resto de la normativa, reglamentación, convenciones colectivas u otros acuerdos válidos y vigentes que resulten de aplicación, para que dicha garantía sea legítimamente invocada y surta efectos.”
Citar: elDial.com - AA8F8C
No hay comentarios.:
Publicar un comentario