SD 90478 – Causa n° 43.452/2011 – “Rodriguez Osvaldo Vicente c/ San Antonio Internacional S.R.L. s/ otros reclamos-cumplimiento de contrato” – CNTRAB – SALA I – 06/02/2015
PLAN DE RETIRO PARA EMPLEADOS. Acuerdo. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, A CAMBIO DE UNA MEJORA EN EL HABER PREVISIONAL. Reclamo de diferencias por no haberse respetado el parámetro acordado respecto del “complemento”. Admisión. Incorrecta liquidación del beneficio. Recomposición monetaria del complemento al haber jubilatorio acordado. Crisis económica. Pesificación del tope. PARÁMETRO DETERMINADO EN DIVISA EXTRANJERA –dólares–, para calcular el aditamento que debía recibir el actor. PRESCRIPCIÓN. Créditos nacidos a partir de la existencia de una relación de dependencia. Art. 256 de la LCT
“En este caso particular, toda vez que la obligación de la cancelación del complemento o beneficio se originó a partir de la suscripción de un convenio entre las partes y que este convenio nació como consecuencia de la relación de dependencia habida entre el actor (…), en oportunidad de instrumentarse su desvinculación, no corresponde apartarse de lo expresamente dispuesto en materia de prescripción por el art. 256 LCT; ello al estarse frente a eventuales créditos nacidos a partir de la existencia de una relación de dependencia –requisito de hecho insoslayable- para la aplicación de la norma en cuestión.”
“(…) a partir del objeto del presente reclamo -el cual tal como lo expresara el Sr. Procurador Fiscal de la CSJN en su opinión-, el mismo “…tiene por objeto la recomposición monetaria del complemento al haber jubilatorio acordado con su empleador (…) a través del convenio celebrado –“Plan de Retiro para Empleados”- siendo que el interés para ambas partes era extinguir la relación laboral que las unía, a cambio de una mejora en el haber previsional…”. En este orden de ideas, resulta claro entonces que el Plan implementado por la ex empleadora del actor significaba una mejora y la concesión de un beneficio, a quienes cumplieran con los requisitos previstos para acceder a él.”
“Si bien no se trata el presente de un reclamo por la percepción de una cantidad en dólares, es dicha cantidad la que determina un límite respecto del pago del beneficio en cuestión y este compromiso de pago asumido por la accionada y determinado por exclusiva voluntad de la parte que confeccionó y ofreció el acogimiento al Plan de Retiro de Empleados; no puede resultar especulativo para una parte y causar detrimento en la otra.”
"(…) le asiste razón a la parte actora en reclamar las diferencias por no haberse respetado el parámetro acordado respecto del “complemento”, previsto en el “Plan de Retiro para Empleados”."
“En tal orden de ideas, la solución propuesta por el anterior Magistrado a los fines de arribar al total de las diferencias resultantes de la incorrecta liquidación del beneficio luce adecuada, debiendo practicarse el reajuste tal como se decidió en el pronunciamiento de grado.”
"(…) el pago del referido complemento no se trataba de cancelar una obligación contraída en moneda extranjera (en el particular en dólares), sino que dicha divisa (U$s) fue tomada como parámetro o pauta para calcular el aditamento que debía recibir el actor, el cual no podía exceder del equivalente a U$S 800; por ello, de conformidad a la categoría que revestía el accionante al momento de su jubilación y los porcentajes que estableció la tabla explicativa del método del cálculo de esta mejora previsional, ha sido demostrado que el reclamante siempre percibió por dicho concepto ese límite, es decir que sólo cobraba hasta los U$S 800 que fueron determinados por la compañía como tope máximo.”
“Siendo ello así, es mi propuesta la modificación de la sentencia de anterior grado en el sentido que, una vez determinado el monto de la deuda de autos y de acuerdo a las pautas que fueron establecidas en el pronunciamiento apelado, corresponda a la parte demandada asumir la cancelación del 100% de las diferencias resultantes.”
“En este caso particular, toda vez que la obligación de la cancelación del complemento o beneficio se originó a partir de la suscripción de un convenio entre las partes y que este convenio nació como consecuencia de la relación de dependencia habida entre el actor (…), en oportunidad de instrumentarse su desvinculación, no corresponde apartarse de lo expresamente dispuesto en materia de prescripción por el art. 256 LCT; ello al estarse frente a eventuales créditos nacidos a partir de la existencia de una relación de dependencia –requisito de hecho insoslayable- para la aplicación de la norma en cuestión.”
“(…) a partir del objeto del presente reclamo -el cual tal como lo expresara el Sr. Procurador Fiscal de la CSJN en su opinión-, el mismo “…tiene por objeto la recomposición monetaria del complemento al haber jubilatorio acordado con su empleador (…) a través del convenio celebrado –“Plan de Retiro para Empleados”- siendo que el interés para ambas partes era extinguir la relación laboral que las unía, a cambio de una mejora en el haber previsional…”. En este orden de ideas, resulta claro entonces que el Plan implementado por la ex empleadora del actor significaba una mejora y la concesión de un beneficio, a quienes cumplieran con los requisitos previstos para acceder a él.”
“Si bien no se trata el presente de un reclamo por la percepción de una cantidad en dólares, es dicha cantidad la que determina un límite respecto del pago del beneficio en cuestión y este compromiso de pago asumido por la accionada y determinado por exclusiva voluntad de la parte que confeccionó y ofreció el acogimiento al Plan de Retiro de Empleados; no puede resultar especulativo para una parte y causar detrimento en la otra.”
"(…) le asiste razón a la parte actora en reclamar las diferencias por no haberse respetado el parámetro acordado respecto del “complemento”, previsto en el “Plan de Retiro para Empleados”."
“En tal orden de ideas, la solución propuesta por el anterior Magistrado a los fines de arribar al total de las diferencias resultantes de la incorrecta liquidación del beneficio luce adecuada, debiendo practicarse el reajuste tal como se decidió en el pronunciamiento de grado.”
"(…) el pago del referido complemento no se trataba de cancelar una obligación contraída en moneda extranjera (en el particular en dólares), sino que dicha divisa (U$s) fue tomada como parámetro o pauta para calcular el aditamento que debía recibir el actor, el cual no podía exceder del equivalente a U$S 800; por ello, de conformidad a la categoría que revestía el accionante al momento de su jubilación y los porcentajes que estableció la tabla explicativa del método del cálculo de esta mejora previsional, ha sido demostrado que el reclamante siempre percibió por dicho concepto ese límite, es decir que sólo cobraba hasta los U$S 800 que fueron determinados por la compañía como tope máximo.”
“Siendo ello así, es mi propuesta la modificación de la sentencia de anterior grado en el sentido que, una vez determinado el monto de la deuda de autos y de acuerdo a las pautas que fueron establecidas en el pronunciamiento apelado, corresponda a la parte demandada asumir la cancelación del 100% de las diferencias resultantes.”
Citar: elDial.com - AA8FD2
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