Causa n° 4511/2014 – “G.J.N. c/ OSDE s/ proceso de conocimiento” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 16/03/2015
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Rescisión del contrato de afiliación a paciente que padece enfermedad infectocontagiosa. OMISIÓN EN LA DECLARACIÓN JURADA DE ANTECEDENTES DE SALUD DEL PADECIMIENTO DE DICHA ENFERMEDAD PREEXISTENTE. Medida cautelar. SOLICITUD DE REAFILIACIÓN. Tratamiento médico. La falta de cobertura pondría en peligro su estado de salud. Art. 25, inc. 1, DUDH y art. 12, inc. 1 y 2, ap. d., PIDESC. ADMISIÓN. SE ORDENA A LA EMPRESA PRESTADORA DE ASISTENCIA MÉDICA LA REINCORPORACIÓN DEL ACTOR
“Si bien es cierto que luego de la sanción de la ley 26.682 y del decreto Reglamentario 1993/2011 se otorgó a las E.M.P. la facultad de rescindir el contrato por falseamiento en la declaración jurada previa comunicación fehaciente al usuario, lo cierto es que no puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa -y sin perjuicio de que “a posteriori” mediante la adecuada producción de la prueba se logre discernir si lo sostenido por la demandada resulta correcto-, la entidad de la patología que padece el actor y la necesidad de que realice un tratamiento médico a tal efecto en forma ininterrumpida.”
“(…) teniendo en cuenta la baja dispuesta por la demandada y la enfermedad que padece el actor, resulta manifiestamente insostenible que esté en condiciones de obtener cobertura en una empresa de medicina prepaga diferente o en otra obra social, si habida cuenta de sus condiciones particulares, fue rechazada en la propia obra social a la cual perteneció como beneficiario por derivación de aportes en virtud de su carácter de monotributista.”
“(…) las circunstancias excepcionales que especifican la presente causa imponen una solución particular, que concilie las razones alegadas por ambas partes involucradas, y que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía al derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 25, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; conf. Sala 2, doctr. causa 3912 del 20.8.2002). Vale recordar, en este orden de ideas, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (Fallos 323:3229).”
“(…) considerando la índole y trascendencia de los derechos en juego, como así también teniendo en cuenta que dejar sin afiliación al actor podría afectar -prima facie- su dignidad o entenderse como acto discriminatorio o eventualmente exceder el marco legal taxativo dispuesto para el secreto médico (art. 2° de la ley 23.798 -que declara de interés nacional a la lucha contra el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida-), corresponde que la demandada garantice la continuidad de su afiliación, al menos hasta que se produzca la prueba ofrecida y posteriormente se dicte sentencia definitiva en la causa.”
“Si bien es cierto que luego de la sanción de la ley 26.682 y del decreto Reglamentario 1993/2011 se otorgó a las E.M.P. la facultad de rescindir el contrato por falseamiento en la declaración jurada previa comunicación fehaciente al usuario, lo cierto es que no puede perderse de vista que en el caso que nos ocupa -y sin perjuicio de que “a posteriori” mediante la adecuada producción de la prueba se logre discernir si lo sostenido por la demandada resulta correcto-, la entidad de la patología que padece el actor y la necesidad de que realice un tratamiento médico a tal efecto en forma ininterrumpida.”
“(…) teniendo en cuenta la baja dispuesta por la demandada y la enfermedad que padece el actor, resulta manifiestamente insostenible que esté en condiciones de obtener cobertura en una empresa de medicina prepaga diferente o en otra obra social, si habida cuenta de sus condiciones particulares, fue rechazada en la propia obra social a la cual perteneció como beneficiario por derivación de aportes en virtud de su carácter de monotributista.”
“(…) las circunstancias excepcionales que especifican la presente causa imponen una solución particular, que concilie las razones alegadas por ambas partes involucradas, y que asegure la valía del resultado de la intervención judicial, otorgando primacía al derecho a la vida y a la preservación de la integridad psíquico-física, protegidos por los artículos 25, inc. 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 12, inc. 1 y 2, ap. d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; conf. Sala 2, doctr. causa 3912 del 20.8.2002). Vale recordar, en este orden de ideas, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (Fallos 323:3229).”
“(…) considerando la índole y trascendencia de los derechos en juego, como así también teniendo en cuenta que dejar sin afiliación al actor podría afectar -prima facie- su dignidad o entenderse como acto discriminatorio o eventualmente exceder el marco legal taxativo dispuesto para el secreto médico (art. 2° de la ley 23.798 -que declara de interés nacional a la lucha contra el síndrome de la inmunodeficiencia adquirida-), corresponde que la demandada garantice la continuidad de su afiliación, al menos hasta que se produzca la prueba ofrecida y posteriormente se dicte sentencia definitiva en la causa.”
Citar: elDial.com - AA8F9C
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