Expte. nº CNT 28325/2012/CA1 (35033) – “Gutierrez Patricia Noemi c/ Fundacion Madres de Plaza de Mayo y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 02/03/2015
CONTRATO DE TRABAJO. Violación a las normas laborales. FUNDACIONES. Objeto. Bien común. Ausencia de propósito de lucro. Entidades que se regulan bajo la normativa dispuesta por la Ley 19836. SOLIDARIDAD LABORAL. PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN. La norma que regula la constitución y funcionamiento de las fundaciones no admite la aplicación supletoria de las normas de la Ley 19550, ni tampoco de las sociedades civiles. El régimen legal específico de las fundaciones no determina la aplicación analógica de los Arts. 1713 y 1720 del Código Civil. Salvo convención en particular, la solidaridad sólo puede ser impuesta legalmente. SE DEJA SIN EFECTO LA CONDENA DISPUESTA CONTRA LA PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN
“Si bien esta Sala sostuvo reiteradamente la inaplicabilidad de lo normado por la ley 19.550 a entidades, como la ahora demandada, que se regulan bajo la normativa dispuesta por la ley 19.836, sin entrar a considerar el acierto o error de lo decidido en grado al extender la responsabilidad a la Presidenta de la fundación demandada en los términos de los art. 1713 y 1720 del Código Civil, un análisis de la cuestión debatida en esta instancia, llevan a modificar lo decidido en grado.”
“De las constancias aportadas a la causa no lucen acreditados los presupuestos establecidos por la norma para hacer extensiva la responsabilidad a la Presidenta de la fundación, pues si bien se ha demostrado la existencia de violación de normas labores, lo cierto es que la norma que regula la constitución y funcionamiento de las fundaciones, no admite la aplicación en forma supletoria al presente caso de las normas de la ley 19.550 ni tampoco de las sociedades civiles.”
“Ello es así, toda vez que en las sociedades lo que se persigue es obtener alguna utilidad, la que será distribuida a cada socio integrante y, en cambio, las fundaciones tienen como objeto el bien común que, a diferencia de las sociedades, no tienen un propósito de lucro, el aporte patrimonial de sus integrantes se destina al logro de los fines por la cual fue constituida.”
“Por ello, se excluye la posibilidad de aplicarle la normativa referida a la ley de sociedades comerciales, como tampoco resulta aplicable analógicamente ese marco normativo para establecer supuestos de responsabilidad previstos para otras situaciones y ámbitos, porque salvo convención en particular, la solidaridad sólo puede ser impuesta legalmente.”
“Teniendo en consideración las diferencias existentes entre la finalidad de una sociedad y la de una fundación, el régimen legal específico de estas últimas no determina la aplicación analógica de los citados artículos 1713 y 1720 del Código Civil, por lo que corresponde revocar la extensión de responsabilidad dispuesta en el fallo de grado y, consecuentemente, correspondería revocar lo decidido contra la codemandada (Presidenta de la Fundación).”
“Si bien esta Sala sostuvo reiteradamente la inaplicabilidad de lo normado por la ley 19.550 a entidades, como la ahora demandada, que se regulan bajo la normativa dispuesta por la ley 19.836, sin entrar a considerar el acierto o error de lo decidido en grado al extender la responsabilidad a la Presidenta de la fundación demandada en los términos de los art. 1713 y 1720 del Código Civil, un análisis de la cuestión debatida en esta instancia, llevan a modificar lo decidido en grado.”
“De las constancias aportadas a la causa no lucen acreditados los presupuestos establecidos por la norma para hacer extensiva la responsabilidad a la Presidenta de la fundación, pues si bien se ha demostrado la existencia de violación de normas labores, lo cierto es que la norma que regula la constitución y funcionamiento de las fundaciones, no admite la aplicación en forma supletoria al presente caso de las normas de la ley 19.550 ni tampoco de las sociedades civiles.”
“Ello es así, toda vez que en las sociedades lo que se persigue es obtener alguna utilidad, la que será distribuida a cada socio integrante y, en cambio, las fundaciones tienen como objeto el bien común que, a diferencia de las sociedades, no tienen un propósito de lucro, el aporte patrimonial de sus integrantes se destina al logro de los fines por la cual fue constituida.”
“Por ello, se excluye la posibilidad de aplicarle la normativa referida a la ley de sociedades comerciales, como tampoco resulta aplicable analógicamente ese marco normativo para establecer supuestos de responsabilidad previstos para otras situaciones y ámbitos, porque salvo convención en particular, la solidaridad sólo puede ser impuesta legalmente.”
“Teniendo en consideración las diferencias existentes entre la finalidad de una sociedad y la de una fundación, el régimen legal específico de estas últimas no determina la aplicación analógica de los citados artículos 1713 y 1720 del Código Civil, por lo que corresponde revocar la extensión de responsabilidad dispuesta en el fallo de grado y, consecuentemente, correspondería revocar lo decidido contra la codemandada (Presidenta de la Fundación).”
Citar: elDial.com - AA8FFF
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