LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único:
Objeto
Art. 1 – Objeto. Orden Público. La presente ley tiene por objeto:
a) garantizar y promover la plena vigencia del principio de igualdad y no discriminación, con vistas a asegurar el efectivo ejercicio de los derechos de todas las personas y grupos de personas.
b) prevenir la discriminación en todas sus formas, a través de la implementación y el desarrollo de políticas públicas inclusivas y acciones afirmativas que promuevan la igualdad de oportunidades y fomenten el respeto a la diversidad y a la dignidad inherente de cada ser humano.
c) sancionar y reparar los actos discriminatorios, garantizando el acceso a la justicia y generando condiciones aptas para erradicar la discriminación, la xenofobia y el racismo.
Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Art. 2 – Tipología.
A los efectos de esta ley, el término “discriminación” incluye, en particular:
a) Discriminación de jure: toda distinción normativa que excluya, restrinja o menoscabe el goce o el ejercicio igualitario de los derechos. La discriminación de jure puede manifestarse directa o indirectamente:
i) Directa: cuando el pretexto discriminatorio es invocado explícitamente como motivo de distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
ii) Indirecta: cuando el factor de distinción invocado es aparentemente neutro, pero el efecto es el de excluir, restringir o menoscabar de manera irrazonable a un grupo o colectivo, sin que exista una justificación objetiva en relación con la cuestión decidida.
b) Discriminación de facto: toda exclusión, restricción o menoscabo de hecho en el goce o en el ejercicio igualitario de los derechos sin que el criterio de distinción sea mencionado explícitamente.
Art. 3 – Definición. Se consideran discriminatorios:
a) Los hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes nacionales y de la Ciudad dictadas en su consecuencia, en los tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes y en las normas concordantes, a personas o grupos de personas, bajo pretexto de: etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, y/o de cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente.
b) Toda acción u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, y/o mensajes que transmitan y/o reproduzcan dominación, desigualdad y/o discriminación en las relaciones sociales, naturalice o propicie la exclusión o segregación.
c) Las conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio.
En todos los casos debe entenderse que la discriminación en función de los pretextos mencionados en el inciso a) es el resultado de relaciones asimétricas y tratos inequitativos relacionados a determinados factores y contextos históricos, geográficos y sociales. En cualquier caso, no incide en la evaluación del carácter discriminatorio de una conducta que el pretexto que la haya determinado coincida o no con características de la persona afectada.
Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas para la realización y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como discriminatorias.
Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la persona que las realiza como de quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización.
Art. 4 – Acciones afirmativas. Las acciones afirmativas que el Estado desarrolla para promover la igualdad de condiciones de grupos víctima de discriminación, en ningún caso se consideran discriminatorias.
No se consideran discriminatorias las opiniones políticas y/o científicas y/o académicas que versen sobre ideología o religión por el solo hecho de someter determinados dogmas a debate.
Art. 5 – Prevalencia normativa. En la aplicación e interpretación de esta ley y de las normas complementarias y concordantes a la misma deberá prevalecer aquella aplicación e interpretación que mejor y más favorablemente proteja los derechos y la dignidad de las personas afectadas por presuntas conductas discriminatorias. Igual principio se aplicará ante la concurrencia de normas de igual o distinto rango que prevean diferentes niveles de protección contra la discriminación.
TÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
Capítulo I:
Acciones judiciales y/o administrativas
Art. 6 – Reparación – La persona o grupo de personas que se considere/n discriminada/s pueden requerir por vía judicial o administrativa, según corresponda, el cese del acto discriminatorio y/o la obtención del resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión le ocasiona y/o la condena en caso de cometerse algún delito tipificado por el Código Penal.
La Autoridad de Aplicación debe establecer un mecanismo eficaz de recepción de denuncias y de asesoramiento legal sobre los procesos a seguir en caso de ser víctima de discriminación. Asimismo, podrá actuar de oficio y presentar denuncias administrativas y judiciales en caso de conocer situaciones de discriminación, con consentimiento del o los afectados o aun sin su consentimiento cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.
Art. 7 – Cese del acto discriminatorio. La/s persona/s que cometa/n un hecho, acto u omisión tendiente, o cuyo resultado, implique la discriminación a una persona o grupo de personas, será/n obligada/as judicial o administrativamente, a pedido del/los afectado/s o de cualquier otra persona u organismo legitimado/a para presentar la denuncia, a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización.
En el caso de comprobarse el hecho, acto u omisión discriminatoria, la autoridad judicial o administrativa, deberá adoptar medidas tendientes a prevenir la futura realización o garantizar la no repetición de los mismos.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley, tomando debida cuenta de los casos resueltos, podrá formular y recomendar a las autoridades correspondientes medidas generales de prevención y no repetición de los actos discriminatorios denunciados.
Capítulo II:
Procedimiento
Art. 8 – Acción de Amparo. Competencia. Acciones Civiles y Penales. Las acciones que deriven de la aplicación de la presente ley, tramitarán según el procedimiento previsto en la ley 2145, en concordancia con el artículo 43 de la Constitución Nacional y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con arreglo a las disposiciones específicas que emergen de la presente ley.
El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer en caso de denuncias por discriminación contra hechos, actos u omisiones de autoridades del Gobierno de la Ciudad, contra establecimientos privados sometidos al poder de policía del Gobierno de la Ciudad y en cualquier otro caso que correspondiera en función de las normas vigentes al momento de producirse el hecho, acto u omisión denunciada.
Las acciones civiles y/o denuncias penales que correspondieran a las víctimas y/o damnificados/as del hecho o acto discriminatorio, tramitarán de conformidad a lo dispuesto por los Códigos Procesales correspondientes. Cuando los procesos transcurran en el ámbito del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, serán aplicables también las disposiciones de esta ley.
Art. 9 – Acciones Administrativas. La promoción y tramitación de las denuncias administrativas que correspondieran por aplicación de la presente ley, se regirá por la ley de procedimientos administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (D. 1510/1997).
Art. 10 – Legitimación. Se encuentran legitimados/as para interponer acciones judiciales y/o administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la Subsecretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los máximos organismos del Gobierno de la Ciudad con competencia en la materia, así como las asociaciones civiles que propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas discriminadas.
Art. 11 – Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados para instar la acción penal en causas por los delitos tipificados en materia de discriminación que tramiten en el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de aquellas acciones que dependan de instancia privada y o sean acciones privadas conforme el artículo 71 del Código Penal.
Las Asociaciones Civiles que propendan a la defensa de los derechos humanos podrán presentarse en carácter de querellantes.
En todos los casos, primará una interpretación amplia de la norma, tendiente a permitir la participación como querellantes de tales personas físicas y jurídicas.
Art. 12 – Amicus Curiae. Se permitirá la participación de las personas físicas y jurídicas enumeradas en los artículos 10 y 11, en carácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as, peritos u otras formas que disponga el tribunal.
Art. 13 – Carga dinámica de la prueba. En los procesos promovidos por aplicación de la presente ley, en los que se controvierte la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria, resultará suficiente para la parte que afirma dicho motivo la acreditación de hechos que, evaluados prima facie, resulten idóneos para inducir su existencia; en ese caso corresponderá a la parte demandada a quien se reprocha el hecho, acto u omisión, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación.
Las presunciones establecidas en este artículo no rigen en materia penal o contravencional.
Art. 14 – Intervención de la Autoridad de Aplicación. En los procesos judiciales o administrativos en los que se tramiten presuntos casos de discriminación, las autoridades respectivas, de oficio o a pedido de parte, podrán solicitar un informe de la Autoridad de Aplicación a efectos de que esta se expida sobre la existencia o no de un acto discriminatorio.
Capítulo III:
Sentencia
Art. 15 – Reparación del daño colectivo. Cuando por su alcance, trascendencia, publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal considere que exista una afectación social a un grupo vulnerado, la sentencia por actos u omisiones discriminatorias debe contener medidas de reparación del daño colectivo, sin perjuicio de las demás indemnizaciones o sanciones que correspondan.
La reparación del daño deberá contener una o varias de las siguientes medidas, teniendo en cuenta la gravedad y trascendencia del acto o hecho discriminatorio:
a) Campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación.
b) Programas internos de capacitación e información sobre los derechos humanos y el derecho a la igualdad y la no discriminación.
c) Implementación de medidas internas de acción positiva a favor del grupo discriminado.
d) Emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado.
e) Cualquier otra medida adecuada a la reparación de los daños.
Tomando debida cuenta de las sentencias y resoluciones emitidas por aplicación de la presente ley, la Autoridad de Aplicación, en consulta con el o los grupos damnificados, desarrollará medidas y acciones para evitar la repetición de los actos discriminatorios.
Art. 16 – Sensibilización, capacitación y concientización. La condena por discriminación, tanto en procesos individuales como colectivos, deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización al/a la responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en:
a) asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación;
b) realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la sentencia, vinculadas a los hechos por los que se lo/a condena;
c) cualquier otra medida que el/la juez/a considere adecuada en función de los objetivos y principios de esta ley.
El juez podrá remitir su decisión a la Autoridad de Aplicación a efectos de asegurar una adecuada implementación de las medidas correspondientes.
TÍTULO III
PREVENCIÓN Y DIFUSIÓN
Capítulo I:
Prevención de actos discriminatorios
Art. 17 – Prevención de la discriminación. La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los poderes del Estado y niveles de gobierno, arbitrará los medios necesarios para desarrollar políticas públicas orientadas a la prevención de la discriminación y a formar e informar a la ciudadanía sobre las consecuencias negativas de la discriminación sobre el conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en particular, en pos de una sociedad más igualitaria en la diversidad.
Constituyen ámbitos prioritarios de aplicación de la política pública de igualdad y no discriminación el acceso igualitario y la erradicación de la discriminación en los servicios de salud, educación y sociales, establecimientos públicos comerciales y de servicios así como, espectáculos deportivos y artísticos, con especial énfasis en aquellas personas o grupos que son susceptibles de experimentar situaciones de discriminación múltiple.
El Estado en todos sus poderes y niveles de gobierno, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, arbitrará los medios necesarios para desarrollar acciones orientadas a formar a la ciudadanía en pos de eliminar prejuicios y obstáculos que impiden el ejercicio pleno de derechos por parte de todos los ciudadanos.
Capítulo II:
Difusión
Art. 18 – Difusión por medios gráficos y audiovisuales. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, articulará las medidas destinadas a la promoción de los principios y derechos reconocidos en la presente ley, y de los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios, dirigido a todos los sectores de la sociedad a través de diferentes medios de comunicación; enfatizando las problemáticas de discriminación local, sin excluir otras situaciones, pretextos y formas de discriminación.
Art. 19 – Difusión en el ámbito educativo. El Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, en coordinación con la Autoridad de Aplicación, arbitrará los medios para difundir en la educación de gestión estatal y privada, el conocimiento de los principios establecidos en la presente ley y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones discriminatorias.
Art. 20 – Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de todos los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos que provea la Autoridad de Aplicación, arbitrarán los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios de la presente ley, y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único: Autoridad de Aplicación
Art. 21 – Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Jefatura de Gabinete de Ministros o el organismo que en el futuro determine el Poder Ejecutivo.
Art. 22 – De forma.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario