Sent. n° 29/2015 – “Prado Elba Maris c/ LX Argentina S.A. s/ laboral” – STJ DE CORRIENTES – 21/04/2015
JORNADA LABORAL REDUCIDA. REMUNERACIÓN. Personal de maestranza que trabajó 2 horas diarias, percibiendo el salario convencional proporcional a dicha cantidad de horas. CCT 130/75. Reclamo por remuneración correspondiente a media jornada de trabajo. RECHAZO. No está prohibido el trabajo de dos horas diarias. Art. 198 de la LCT. Las jornadas laborales no pueden ampliarse por contrato individual, pero sí pueden reducirse de acuerdo a las necesidades de la tarea a realizar
“(…) de conformidad a lo dispuesto en el art. 198 de la L.C.T. vigente y aplicable a este debate, las partes pueden adecuar la jornada de trabajo a las necesidades de la tarea (limpieza de la entidad bancaria), concentrándola -como se hizo- todos los días, dos horas por día.”
“(…) en términos generales la jornada reducida se ha incorporado por la vía de los usos y costumbres y por razones operativas funcionales u organizativas de la empresa, lo que ha llevado a que no exista límite ni proporción, con la sola excepción de las que imponen las condiciones de razonabilidad y el debido respeto a los institutos que regulan el derecho del trabajo (ver Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo, pág. 1350, Tomo II).”
“Tampoco el Convenio Colectivo N°130/75 al que hizo referencia la parte recurrente impone un "piso mínimo" de horas diarias de trabajo, sino únicamente el "máximo". Y por dos horas que laboró al día, percibió razonablemente el proporcional (25%) de lo que para una jornada completa (8hs.) correspondía a la Categoría "A" bajo la cual fuera encasillada su labor; no encontrando el planteo de la actora razón alguna para pretender cobrar por 4 (cuatro) horas si laboraba tan sólo 2 (dos).”
“El criterio es que el salario a abonar en una jornada reducida está determinado por el tiempo en que el trabajador pone a disposición su capacidad de trabajo en la misma, sin que pueda ser inferior a la retribución proporcional que le corresponde a un dependiente de tiempo completo. Se trata pues, de una de las excepciones en cuento a la prohibición de abonar remuneraciones inferiores al salario mínimo vital -arts. 103 y 109, LC.T. (CFR: Jorge Rodríguez Mancini, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Tomo III, pág. 745; Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado, Tomo II, pág. 1590; Antonio Vázquez Vialard y Raúl H Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y concordada, Tomo III, pág. 26/27).”
“Consecuentemente, ha sido legítimo el pago proporcional de la remuneración recibida por la actora en función al tiempo trabajado, reducción que encontró fundamento en el tiempo durante el cual puso a disposición de su empleador su propia fuerza de trabajo.”
“(…) de conformidad a lo dispuesto en el art. 198 de la L.C.T. vigente y aplicable a este debate, las partes pueden adecuar la jornada de trabajo a las necesidades de la tarea (limpieza de la entidad bancaria), concentrándola -como se hizo- todos los días, dos horas por día.”
“(…) en términos generales la jornada reducida se ha incorporado por la vía de los usos y costumbres y por razones operativas funcionales u organizativas de la empresa, lo que ha llevado a que no exista límite ni proporción, con la sola excepción de las que imponen las condiciones de razonabilidad y el debido respeto a los institutos que regulan el derecho del trabajo (ver Grisolía, Julio A., Tratado de Derecho del Trabajo, pág. 1350, Tomo II).”
“Tampoco el Convenio Colectivo N°130/75 al que hizo referencia la parte recurrente impone un "piso mínimo" de horas diarias de trabajo, sino únicamente el "máximo". Y por dos horas que laboró al día, percibió razonablemente el proporcional (25%) de lo que para una jornada completa (8hs.) correspondía a la Categoría "A" bajo la cual fuera encasillada su labor; no encontrando el planteo de la actora razón alguna para pretender cobrar por 4 (cuatro) horas si laboraba tan sólo 2 (dos).”
“El criterio es que el salario a abonar en una jornada reducida está determinado por el tiempo en que el trabajador pone a disposición su capacidad de trabajo en la misma, sin que pueda ser inferior a la retribución proporcional que le corresponde a un dependiente de tiempo completo. Se trata pues, de una de las excepciones en cuento a la prohibición de abonar remuneraciones inferiores al salario mínimo vital -arts. 103 y 109, LC.T. (CFR: Jorge Rodríguez Mancini, Ley de Contrato de Trabajo, Comentada, anotada y concordada, Tomo III, pág. 745; Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado, Tomo II, pág. 1590; Antonio Vázquez Vialard y Raúl H Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo Comentada y concordada, Tomo III, pág. 26/27).”
“Consecuentemente, ha sido legítimo el pago proporcional de la remuneración recibida por la actora en función al tiempo trabajado, reducción que encontró fundamento en el tiempo durante el cual puso a disposición de su empleador su propia fuerza de trabajo.”
* Ver: elDial.com - AA8EAF
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