viernes, 30 de enero de 2015

Fallo Despido con causa - El sospechoso brillo de las copas.- *

La Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, confirmó una sentencia definitiva por considerar justificada la conducta de una empresa que despidió a un trabajador por escupir la servilleta con la que continuó secando la vajilla. Los jueces manifestaron que “el actor estaba en conocimiento de las normas de higiene impuestas por su empleadora”.
Un empleado gastronómico fue despedido cuando el restaurante donde trabajaba advirtió que, durante el turno de la cena escupió en las servilletas con las cuales se fajinan las copas.
El caso se dio en los autos “T. E. L. Y Otro C/ Elisabel SRL y Otro S/ Despido”, los jueces Enrique Néstor Arias Gibert, Oscar Zas y Luis Anibal Raffaghelli confirmaron la sentencia definitiva que consideró probada la injuria que justificó el despido directo de la actora.
Según los testimonios producidos en el fallo, la actora “escupió en las servilletas con las cuales se fajinan las copas, y con anterioridad, al enterarse por la empresa que estaban controlando las grabaciones procedió a tirar una servilleta a la cámara para tapar la visión, violando con su actitud las normas básicas sanitarias y de higiene, del reglamento interno y del código alimentario”.
Los magistrados entendieron que la parte demanda logró “la demostración de que el actor estaba en conocimiento de las normas de higiene impuestas por su empleadora, ello como resultado del reconocimiento por parte del actor de su firma impuesta en el Reglamento Interno obrante a fs. 54/57, así como también en el “Manual del Manipulador de Alimentos”.
Dicho manual establece: “Actitudes Higiénicas, no toser, estornudar, sonarse la nariz sobre alimentos, equipamiento o utensilios. Sabía que…la saliva y la secreción nasal contiene millones de bacterias…no rascarse el cuerpo, nariz, orejas, boca, cabeza”.
A través de la prueba adjuntada –un DVD- por la demandada, los jueces entendieron que “puede observarse con dicho medio probatorio como el accionante efectivamente en oportunidad de estar fajinando una copa, se lleva una servilleta a su rostro tomando contacto aquella con su boca y nariz para continuar luego con el secado de la copa además de proceder a rascarse la cabeza”
“Lo cierto es que ello per sé resulta violatorio de las más elementales normas de higiene y salud independientemente de entrar en el análisis innecesario de si salivó o no sobre la servilleta, pues también pudo haber estornudado, lo que seguiría constituyendo una violación a las normas de higiene de las que – como bien lo afirmó la Sra. juez de grado – aquél estaba en pleno conocimiento”, reiteraron la apreciación.
En su voto, el magistrado Zas estimó “que no puede pretender ampararse el actor en la supuesta vulneración del artículo 243 L.C.T. (t.o.), referido a la invariabilidad de la causa de despido, cuando las faltas cometidas que se han probado referidas al mismo episodio revisten entidad y gravedad suficiente para denunciar el vínculo como lo hizo la accionada”
Por lo que, habiéndose demostrado la causa del despido, los magistrados opinaron que “cabe concluir que el actor tomó conocimiento oportuno del motivo invocado por la demandada para extinguir la relación laboral.”
“A mi criterio, los hechos acreditados, revisten la calidad de injuria grave de acuerdo a los términos del artículo 242 LCT y sin duda constituyen los hechos a que se refirió la accionada en su telegrama rescisorio, resultando – reitero - intrascendente a los fines que nos ocupa, que allí se plasmara "escupiendo en las servilletas", cuando efectivamente el trabajador incumplió con su accionar normas básicas de higiene al además rascarse el cuero cabelludo y luego levantar con su pié una servilleta del suelo y arrojarla contra la cámara ubicada en el office donde prestaba labores”, concluyó el sentenciante.
Dju


     * ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/El-sospechoso-brillo-de-las-copas-20150129-0003.html

jueves, 29 de enero de 2015

Consultor online: contratación y subcontratación. Solidaridad.-*

Consultor online: contratación y subcontratación. Solidaridad

Man walks through Canary Wharf business district in London
Marco legal aplicable:

El art. 30 LCT contempla la responsabilidad solidaria que se genera en presencia de una cesión, contratación o subcontratación.-
Los obligados son:
– Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre.
– Quienes contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la ‘ actividad normal y específica‘ propia del establecimientos dentro o fuera de su ámbito.
Actividad normal y específica: Debe entenderse por actividad normal y específica la que es habitual y permanente del establecimiento, o sea, la relacionada con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.-
Con respecto a este tema si bien hay situaciones donde claramente puede determinarse si la contratación o subcontratación está conexa con la actividad principal, por ejemplo si una empresa de seguridad subcontrata las tareas de vigilancia en otra; hay otras situaciones donde no lo es, por ejemplo cuando se contrata el transporte de la mercadería que ha fabricado una compañía embotelladora de gaseosas, donde puede interpretarse que si la mercadería ha de venderse el transporte es una actividad propia del establecimiento y otros entienden que el transporte no se refiere a la actividad del giro normal de la empresa, no resultando pacífica la jurisprudencia por tratarse de situaciones fácticas que merecen su análisis en cada oportunidad.-
Asi han dicho nuestros tribunales:
‘Los trabajos de limpieza efectuados en las oficinas de una entidad financiera son accesorios y conceptualmente escindibles de la actividad específica y no comprometen la responsabilidad solidaria de la empresa ya que no pueden identificarse como actividad normal y específica’. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 22/09/2005. Apaza, Estela V. c. Line Service S.A. y otro. DT 2005 (octubre), 1454
Responsabilidad solidaria: El art. 30 LCTdispone que el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios. Estas obligaciones son:
1.- Las emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción,
2.- Las de la seguridad social
Cuál es la finalidad del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo? El artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que fuera objeto de varias modificaciones, como otras normas laborales pretende garantizar el crédito del trabajador, estableciendo la responsabilidad solidaria del cedente o del contratista principal respecto de las deudas laborales y previsionales del empleador a quien el primero hubiera cedido el establecimiento o hubiera contratado o subcontratado.-
En la actualidad y cada vez con mayor frecuencia las empresas, pequeñas o medianas, segmentan el proceso de producción derivando el mismo a terceros, en su mayoría insolventes o con pocos recursos, por lo que se pretende que el trabajador pueda ejercer sus derechos contra ambos, y así contar con una fianza para su crédito.-

La Justicia dice:
Cómo funcionaba la responsabilidad solidaria del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo antes del fallo plenario Ramirez?
La jurisprudencia se encontraba dividida respecto al funcionamiento de la responsabilidad solidaria en la Ley de Contrato de Trabajo, por no existir un régimen específico y distinto de la responsabilidad solidaria prevista en los arts. 669 y 705 del Código Civil.-
Antes de este pronunciamiento el empleado debía demandar necesariamente a su empleador principal y a partir de esta acción ejercer también la acción de responsabilidad subsidiaria; pero si no demandaba al empleador directo o desistía de la acción entablada en su contra, su pretensión debía ser desestimada porque no podía establecerse ‘la existencia de la deuda’ con relación al empleador directo y por ende hacer extensiva la misma al deudor solidario.-
La Sala I de la Cámara de Apelaciones del Trabajo tenía decidido que el deudor accesorio no puede ser condenado si no se condena al deudor principal en autos ‘Arocha, Aldo Ramón c. Vargas, Patricia Susana’, 12.05.99, S.D. 74.191; ‘Peralta, José c. Teyma Abengoa SA’, S.D. 81231, 18.11.03.-
Aplicabilidad del art. 705 del CC a la responsabilidad solidaria prevista en el art. 30 LCT: El tribunal por mayoría, resolvió por fallo plenario fijar la siguiente doctrina: ‘Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.’
Siendo que el art. 705 del Código Civil claramente dispone que el acreedor puede exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos, puede asimismo exigir la parte que a un solo deudor corresponda y si reclamase el todo contra uno de los deudores y éste resultase insolvente puede reclamarlo contra los demás; a partir de esta nueva doctrina se permite al empleado ejercer su reclamo contra cualquiera de los deudores obligados solidariamente sin necesidad de demandar a su empleador directo.-
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, 3/2/2006. Ramírez, María I. c. Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro. DJ 22/02/2006, 468 – LA LEY 21/02/2006, 3 – LA LEY 14/02/2006, 7 .-
Premio por productividad no convencional: La empresa que, en forma definitiva, resultó adjudicataria de las líneas de transporte cuya concesión a la Empresa de Transporte Fournier S.A. había caducado, está obligada al pago del ‘premio por productividad no ‘convencional’ del que gozaba el personal de la concesionaria primitiva’.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno, 9/12/2005. Failla, Juan C. y otro c. Duvi S.A.LA LEY 20/02/2006, 11 – IMP 2006-3, 550

Los Autores opinan:
Actividad normal y específica: Actividad ‘normal y específica’ es la habitual y permanente del establecimiento, o sea, la relacionada con la ‘unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa’.-
Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, 4ª Ed., Astrea, pág. 139

Lo práctico:
Telegrama del trabajador al deudor solidario en los términos del art. 29 bis, 30 o 31 LCT por incumplimientos laborales:
“Me dirijo a Ud. En su carácter de deudor solidario en los términos del art. ….. LCT, transcribiendo a continuación el telegrama que fuera remitido a mi empleador … directo

Alerta/Sugerencia:
Con el reciente fallo plenario ‘Ramírez’ , la Cámara laboral dispuso que en el caso de subcontratación de servicios, un trabajador despedido puede demandar directa y exclusivamente al contratante, sin tener que reclamar primero a su verdadero empleador cambiando la doctrina aplicable ya que hasta este plenario debía condenarse al deudor principal para luego reclamar a cualquiera de los deudores la totalidad de la deuda (arts. 699 a 701 CC).-
Sugerencia: Tras el plenario es aconsejable:
* Pactar en el contrato una cláusula que habilite frente a un incumplimiento a retener el importe de la factura y la posibilidad de imputar esa suma a la cancelación de cualquier reclamo laboral
* Para el supuesto de que el contratante fuera el único demandado deberá, al momento de contestar la demanda, citar como ‘tercero’ al empleador directo, no sólo para valerse de la prueba que no tiene en su poder, ya que la contratación entre el empleado y el empleador directo le es ajena, sino también para que en el supuesto de condena en su contra, poder ejercer la acción de repetición.-
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/articulos-de-opinion/29/01/2015/consultor-online-contratacion-y-subcontratacion-solidaridad-2.-

Impuesto a las Ganancias: los que menos ganan ya pagan 217% más.- *

29-01-2015 Un trabajador casado con 2 hijos que en 2014 tuvo un ingreso de bolsillo de $16.000 le descontaron por Ganancias $7.605. Pero en 2015, con un sueldo 30% superior gana  20.800, lo que supone el mismo salario real, se le descontará por el Impuesto a las Ganancias $24.115 para todo el año.-
Los trabajadores que menos ganan alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, y que están casados y con hijos, en proporción, son los más afectados por la falta de actualización de este gravamen y el congelamiento de las escalas sobre las que se aplican sus alícuotas. En proporción, y con el mismo salario real, esos trabajadores pagarán en 2015 un 217,1 % más de lo que pagaron en 2014.
Por ejemplo, un trabajador casado con 2 hijos que en 2014 tuvo un ingreso de bolsillo de $16.000 le descontaron por Ganancias $7.605. Pero en 2015, con un sueldo 30% superior gana  20.800, lo que supone el mismo salario real, se le descontará por el Impuesto a las Ganancias $24.115  para todo el año. Es decir, un 217,1 % más.
Por la estructura del impuesto, el mayor incremento del peso de Ganancias se verifica en los sueldos más bajos alcanzados por el impuesto y entre los trabajadores con cargas de familia.
Para el mismo ejemplo, pero con un ingreso neto de 2014 de $20.000, el incremento es del 124,5%. Y para $25.000, la suba es del 80,6 por ciento.
En todos los casos, hay un enorme incremento en el descuento de Ganancias, más allá de la inflación o de la suba nominal de salarios, pero con mayor incidencia sobre los ingresos más bajos.
Eso pasa por los saltos que se producen en las alícuotas que son más elevados en los primeros tramos y por las escalas sobre las que se aplican esas tasas congeladas desde 2000. Desde entonces, la inflación fue 1060 por ciento.
Según el informe del Instituto Argentino de Análisis Fiscal (IARAF) dado a conocer por Clarín, “el incremento de la presión del Impuesto a las Ganancias se verifica en todos los niveles de ingresos. Pero en una cuantía decreciente, ya que la falta de ajuste de los parámetros de los tramos de escala afecta con mayor impacto a los trabajadores de niveles medios de ingresos que ven como sus ingresos nominales quedan año a año alcanzados por alícuotas mayores, que a los de ingresos altos que ya tenían una parte significativa de sus ingresos alcanzados por la tasa máxima. Esta situación supone un claro deterioro a la progresividad del tributo y una real discriminación en contra de los trabajadores de ingresos medios”. Así, un impuesto por definición progresivo ha pasado a ser regresivo perjudicando a bancarios, operarios de siderurgia o petroleo, choferes o empleados de comercio.
Un aspecto de esa regresividad es que los que superan en muy poco el mínimo no imponible y demás deducciones, no pagan la alícuota más baja –del 9%– sino del 27% o 31% y rápidamente quedan gravados con el tope máximo del 35%, equiparándolos a personas de altísimos ingresos.
Si se hubiesen actualizado tanto las deducciones como las escalas según la inflación, pagarían Ganancias los que ganan más de $30.000 de sueldo neto mensual, arrancando con una tasa del 9%. Y pagarían 35% los que tengan un ingreso superior a $130.000 mensuales.
Otra distorsión es la aplicación de mínimos no imponibles diferentes y que el alcance del impuesto no depende de lo que gane el trabajador sino de la situación salarial que tuvo entre enero-agosto de 2013.
Así, un trabajador que entre enero y agosto de 2013 ganaba menos de $15.000 de sueldo bruto no paga Ganancias, aunque gane ahora más de esa cifra, por ejemplo $50.000. Y los que ahora ganan menos de $15.000, pagan Ganancias si en 2013 estaban alcanzados por el impuesto -aunque ahora cobren menos de $15.000-.
Para los solteros que ganaban en ese período entre $15.000 y 25.000, el mínino no imponible es $9.020 mensuales. Y los que ganaban más de $25.000, el minino no imponible se reduce a $7.517 mensuales.
De esta manera, trabajadores que están ganando el mismo sueldo pueden no pagar o pagar por el Impuesto a las Ganancias sumas muy distintas porque no depende de los ingresos de este año sino de la realidad salarial que tuvieron entre enero-agosto de 2013.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/205133-Impuesto-a-las-Ganancias-los-que-menos-ganan-ya-pagan-217-ms.-

Puntos centrales del régimen de accidentes y enfermedades ajenas al trabajo.- *

28-01-2015 El especialista de Arizmendi, Dr. Julio Mirasson, explicó también algunos aspectos del estatuto de emplados de casas particulares.-
La ley 20.744 de Contrato de Trabajo, en el Art. 2 inc. b) -modificado por el Art. 72 de la ley 26.844 que regula las condiciones de trabajo del personal de casas particulares-, prevé la  aplicación de las disposiciones de la LCT a los trabajadores de ese sector "en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente".

Esa modificación probablemente ha sido la más importante incorporada por el estatuto de personal de casas particulares en la medida en que la finalidad del legislador ha sido la de equiparar la situación de los trabajadores de ese régimen especial con aquellos cuya relación de trabajo es regulada directamente por la LCT.

Pero, esa equiparación no es total ni absoluta habida cuenta de las características específicas de la actividad, determinadas en gran parte por el ámbito en que se desarrolla y por el sujeto empleador.
La relación de servicio doméstico se presta en una casa particular o en el ámbito de la vida familiar y no importa un beneficio económico directo para el empleador (Art. 1º ley 26.844). Tampoco puede ser empleador una persona jurídica (Art. 3 inc. a, de la ley citada).
Dado que el empleador sólo puede ser una persona "física" o de "existencia visible" y el trabajo se desarrolla en una casa particular o en el "ámbito de la vida familiar", quedan también excluidas las nociones de "empresa" o "empresario" (Art. 5 de la LCT), dado que el empleador en esta actividad, no incorpora a una persona en una "organización de medios personales, materiales e inmateriales bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos".
Lo expuesto en el párrafo anterior, que parece obvio o de mero sentido común, brinda una pauta para precisar algunos aspectos de la relación de trabajo en casas particulares a los que no debiera aplicárseles las normas de la LCT interpretando correctamente el significado de las omisiones o silencios de la ley 26.844.
Dada la reciente vigencia de la Ley 26.844, no existe jurisprudencia relevante al respecto-, pero entendemos que no serían aplicables a los empleados de casas particulares los Art. 208 de la LCT -en cuanto duplica los plazos de licencia legal en el supuesto de cargas de familia- ni tampoco el Art. 211 de la LCT que obliga al empleador a conservar el puesto de trabajo durante doce meses sin pago de salarios, una vez finalizada la licencia paga.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/205126-Puntos-centrales-del-rgimen-de-accidentes-y-enfermedades-ajenas-al-trabajo-.-

"Pagos a cuenta": expertos advierten sobre recaudos que deben tomar las firmas para evitar reclamos judiciales.- *

29-01-2015 Algunos sectores ya percibirán aumentos previos a las paritarias, pero las compañías tendrán que ser cuidadosas al momento de incorporarlos al recibo a los fines de evitar futuros reclamos. Cómo deben realizar una correcta “absorción”.-
Es frecuente que el empleador, al otorgar a sus trabajadores un incremento de sus remuneraciones, lo haga bajo la denominación de "a cuenta de futuros aumentos".
Esta leyenda anuncia la intención de la empresa de compensar el importe del rubro con algún incremento posterior que sea dispuesto por una norma estatal o por un convenio o acuerdo colectivo.
Ejemplos abundan. Por caso, hace pocos días, la Unión Tranviarios Automotor (UTA), gremio que representa a los choferes de colectivos y ómnibus de media y larga distancia, acordó el pago de una suma extraordinaria de $5.000 de carácter no remunerativo, a cuenta del futuro incrementosalarial que empresarios y sindicato definan en el marco de la negociación paritaria.
En tanto, los empleados bancarios recibirán $3.000 no remunerativos por enero y un aumento de $2.200 para los primeros tres meses del año como adelanto de la negociación de este año y, en la ciudad de Buenos Aires, el ministerio de Educación porteño y los 17 gremios docentes acordaron un aumento de 10% a cuenta que se pagará con los sueldos de enero y febrero.
Además, no son pocas las empresas que intentan anticiparse a estas decisiones gubernamentales o a los arreglos entre gremios y cámaras empresariales, y dan a su personal incrementos de haberes de manera voluntaria. Sin embargo, si no realizan una correcta incorporación de este rubro al salario, pueden generarse distintos problemas a futuro.
Actuar con cuidado
La remuneración puede dividirse en sueldo básico (donde debe figurar, al menos, el mismo monto fijado por convenio de actividad para una determinada categoría) y en incrementos voluntarios de parte de la empresa, bajo la denominación "a cuenta de futuros aumentos".

Respecto de este último, Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago & Asociados, explicó que pagar bajo la denominación a cuenta de futuros aumentos "no es ilegal, en la medida que, cuando haya algún aumento convencional, ese rubro lo absorba".
Ahora bien, cuando a un empleado le colocan en su recibo de haberes dicho rubro y luego, al otorgarse incrementos a través de convenios colectivos, no se deduce el importe respectivo, entonces la realidad indica que aquello era un aumento de sueldo y no uno que se descontaría a futuro, por lo que se transforma en un derecho adquirido.
Vale remarcar que, en los recibos también pueden figurar las horas extras laboradas u otros adicionales como el presentismo, pero, usualmente, van desglosados y separados de "a cuenta de futuros aumentos".
En este contexto, ya hubo varios casos en el que los jueces castigaron a una empresa por eliminar intempestivamente este rubro (mantenido con la misma cifra durante muchos años) sin agregarlo al básico al considerar que se trata de una maniobra del empleador de absorber los aumentos salariales, establecidos por la ley o por Convenios Colectivos de las sumas otorgadas bajo el concepto "a cuenta de futuros aumentos", con el propósito de terminar pagando menos a posteriori.
"El rubro 'a cuenta de futuros aumentos' sólo debería tener validez como tal por un corto lapso, si el mismo responde efectivamente a la intención de otorgar al trabajador una suma de dinero anticipándole el incremento salarial que se pactará en las paritarias o con su empleador. Por ejemplo, si la negociación colectiva se llevará a cabo en mayo y se decide otorgar el rubro en enero", explicó el consultor Alejandro Chamatrópulos.
"Ahora bien, el uso por un tiempo prolongado y de una manera sistemática y habitual -en la realidad, muchas empresas lo usan durante varios años- no responde a esa lógica y, por lo tanto, al transformarse en un rubro más del recibo no podría ser tomado en cuenta como un artilugio para compensar con lo que resulte del próximo aumento", destacó.
En otras palabras, en esas situaciones irregulares, debería ser considerado como un complemento del salario básico o como un adicional remunerativo independiente, pero de ninguna manera como un modo de "retacear" un futuro incremento de salarios.
Si ocurre esto último, Chamatrópulos remarcó que existiría un uso fraudulento de la denominación de un rubro salarial, por lo que debe prevalecer el principio de primacía de la realidad.
Correcta absorción
Por otro lado, Cerutti señaló que es común encontrar malas prácticas empresariales, cuando se otorgan aumentos y luego se los quieren descontar bajo la figura de:

a.- Horas extras: En estos casos, se paga horas extras -cantidades enormes durante años- pero, en realidad, el empleado no hace ninguna y luego se las quieren reducir o eliminar. "Es un derecho adquirido, es un aumento de sueldo", señaló.
b.- Viáticos. En estas situaciones no son rendidos, ni tampoco son existentes, por lo que tampoco se los pueden sacar.
c.- Plus por un X motivo. El hecho nunca existe y, por ende, es un derecho adquirido.
d.- Bonus extraordinario por "aniversario de la empresa" y cada año cambia el motivo, pero nunca está atado a la productividad, por lo que pasa a ser un derecho adquirido.
Desde el estudio Grispo & Asociados destacaron que "muchas veces, el error de las empresas radica en omitir que los recibos de haberes son el fiel reflejo de la relación laboral, y sirven de instrumento probatorio del pago".
"La omisión de una correcta liquidación mensual, como es no reflejar la absorción de los aumentos salariales de un valor monetario a tal fin, o hacerlo en años posteriores implica una violación al artículo 12 LCT, y merece que se consideren esos montos como parte integrante del salario real, sin reducción posible, pues modificó el carácter", concluyeron.
Por último, Enrique Caviglia, integrante del Departamento Técnico Legal Laboral de Arizmendi, explicó que "este aumento es siempre remunerativo, forma parte del salario del trabajador y, por ende, está sujeto a aportes y contribuciones e integra la base de cálculo de las eventuales indemnizaciones por despido y de los rubros que toman al salario como base de la determinación de su importe".
Por ese motivo, si la empresa quisiera evitar la posibilidad de esta consecuencia, debería absorber el incremento eventual de la remuneración dispuesto por un acuerdo colectivo que lo permitiera, sin perjuicio de otorgar después un nuevo aumento bajo la referida denominación de "a cuenta de futuros aumentos" para mantener la función acordada bajo este nombre.
La posibilidad de absorber o compensar el aumento dependerá de la norma que lo establezca. El acuerdo colectivo o la norma estatal pueden no limitar esa posibilidad, negarla en absoluto, o disponer que la absorción solamente será posible con relación a los aumentos que haya otorgado el empleador a partir de una fecha determinada.
En tal caso, si el rubro mencionado hubiera sido otorgado anteriormente, la absorción no podrá efectuarse. La limitación temporal de la absorción de aumentos otorgados por el empleador aparece reiteradamente en algunos acuerdos colectivos que disponen incrementos remunerativos o no remunerativos.
Si el empleador no ejerce la facultad de absorber el incremento otorgado, el carácter del rubro puede variar su significado si ha transcurrido mucho tiempo desde su otorgamiento y transformarse en un adicional permanente.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/204912-Pagos-a-cuenta-expertos-advierten-sobre-recaudos-que-deben-tomar-las-firmas-para-evitar-reclamos-judiciales.-

miércoles, 28 de enero de 2015

JUICIO EJECUTIVO: Los particulares pueden crear títulos ejecutivos. Así lo decidió la Cámara Comercial al fallar en juicio ejecutivo promovido por un Club de Campo.- *

19666/2014 – “Club De Campo Haras Del Sur c/Farias Pablo Oscar s/ejecutivo” – CNCOM – SALA F – 04/11/2014

JUICIO EJECUTIVO. Pretensión de cobro ejecutivo de las expensas comunes de un club de campo. Aquiescencia del deudor a las prescripciones del reglamento interno, transcripto en la escritura traslativa de dominio. Previsión expresa que estipula la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, liquidadas por el Directorio y certificadas por contador público. Posibilidad de acordar convencionalmente títulos ejecutivos al margen de los legalmente previstos. Renunciabilidad de los derechos. Buena fe contractual. Doctrina de los actos propios. Procedencia. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Asignación del marco legal de derecho real de propiedad horizontal. Asimilación que alcanza al régimen de gastos y contribuciones. Voluntad del legislador de equiparar su tratamiento jurídico. Pertinencia de la solución, ante la aproximación de las especies y la necesaria integración que deberá formularse del artículo 524 Código Procesal Civil y Comercial 

“…no existe óbice jurídico alguno para acordar a los particulares -la facultad de acordar convencionalmente títulos ejecutivos al margen de los legalmente previstos- (arg. arts. 1137 y 1197 Cód. Civil) siempre que: (i) no exista expresa prohibición legal en contrario (arg. art. 19 CN) (ii) no se viole el orden público procesal y (iii) se respeten las condiciones que hacen a la habilidad ejecutiva de tales instrumentos, las cuales se encuentran expresamente previstas en normas procesales (vgr. que se trate de una obligación dineraria líquida o fácilmente liquidable, no sujeta a condición, asentada en un instrumento que se baste a sí mismo a fin de que no se requiera indagación ajena al mismo y del cual surjan las condiciones de acreedor y deudor)”.-

“…de la misma manera que una persona puede legítimamente renunciar a derechos que involucren un interés patrimonial (art. 868 Cód. Civil y ss.) también se encuentra facultado para restringir o acotar el margen de sus defensas oponibles ante un eventual reclamo judicial tratándose de un derecho creditorio. Desde este abordaje, el pacto de ejecutividad no es más que una renuncia anticipada por parte del deudor futuro a su derecho a un proceso de “conocimiento” que “declare” la existencia de la deuda por expensas comunes”.-

“…el principio de la buena fe no resiste la idea de que un contratante dote a la otra parte de un instrumento eficaz para la ejecución y que, cuando se pone en marcha el mecanismo acordado, se intente cuestionar la base de la contratación sin alegar la existencia de un vicio de la voluntad al momento del acuerdo”.-

“…el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación recepta los emprendimientos o conjuntos inmobiliarios como los del caso, asignándoles como marco legal el del “derecho real de propiedad horizontal” (art. 2075) al cual, lógicamente, alcanza el régimen de “gastos y contribuciones” (art. 2081). De modo que, la voluntad del legislador de equiparar su tratamiento jurídico coadyuva a ratificar la pertinencia de la solución, ante la aproximación de las especies y la necesaria integración que deberá formularse del art. 524 CPCC.”
* Ver: elDial.com - AA8CD9

Ganancias: al menos habrá que pagar $ 16.000 más.- Por Ismael Bermudez*

La presión tributaria.
Es para el caso del trabajador, casado y con dos hijos, que gana $ 20.800 por mes y en 2014 ganaba $ 16.000. Así, en concepto de ese impuesto, pasará de abonar $ 7.605 a $ 24.115. Las escalas están congeladas desde la época de De la Rúa pese a que la inflación fue 1.060%.- 

Por Ismael Bermudez

Un trabajador soltero que en 2014 tuvo un ingreso mensual de bolsillo de $ 16.000, le descontaron de Ganancias $ 18.980. Dejó de cobrar un poco más de un sueldo. Si este año gana un 30% más, similar a la inflación esperada, manteniendo así el mismo salario real que el percibido el año pasado, por Ganancias le descontarán $ 38.974, unos $ 20.000 más. Perderá de cobrar casi dos sueldos.
Para un casado con 2 hijos, el descuento adicional de Ganancias será de $ 16.510.
Este exabrupto o confiscación del sueldo se debe a que 2015 arrancó con los mismos valores de mínimo no imponible y demás deducciones que los de 2013 y con las mismas escalas sobre las que se aplican las alícuotas que en 2000, a pesar que la inflación rondó el 1060%.


Por la estructura del impuesto, el mayor incremento del peso de Ganancias se da en los sueldos más bajos que tienen una tasa efectiva muy alta y rápidamente alcanzan el porcentaje tope del 35%.
Para el mismo ejemplo, pero con un ingreso neto en 2014 de $ 18.000 mensuales, de tener el año pasado una retención por Ganancias de $ 26.767, este año tendrá que pagar $ 50.804, de acuerdo a las cifras del IARAF (Instituto Argentino de Análisis Fiscal). Son casi dos sueldos y medio que van a la AFIP. A mayores sueldos, crece la tasa efectiva del impuesto.
De haberse actualizado el mínimo no imponible y esas escalas, la gran mayoría de los trabajadores alcanzados por Ganancias dejarían de pagar ese impuesto y del resto de los trabajadores, buena parte tributaría 9% en lugar de 27, 31 o 35%. En cambio, ahora se producen saltos en las alícuotas, que son más altos en los primeros tramos, agravado porque las escalas siguen congeladas hace 14 años.


El especialista César Litvin le dijo a Clarín que “resulta incuestionable atender los reclamos de los trabajadores que solicitan actualizar los mínimos no imponibles a un equivalente a 8 salarios mínimos vital y móvil (hoy $ 37.738) y a su vez reestructurar la escala de alícuotas del impuesto para que las altas rentas paguen la tasa mas alta del 35% a partir de ganancias imponibles de $ 1.500.000 y no como está vigente actualmente desde $120.000. Esta situación pulveriza la equidad del impuesto porque paga la misma alícuota aquel que gana poco y el que gana mucho”.
Litvin agrega que “también los autónomos son los grandes perjudicados porque cada vez se agranda la brecha con los asalariados que tienen mas deducciones, cuando en esencia ambos son trabajadores”.
Así las cosas, aunque los trabajadores alcanzados por Ganancias reciban un incremento salarial del 30%, similar a la inflación, perderán una parte sustancial del sueldo a manos del Fisco. Para que esto no suceda, el aumento salarial debería rondar entre el 40 y 44% de tal manera que el descuento de Ganancias no implique un poder de compra mas bajo.
Por ejemplo, un estudio de la Fundación Mediterránea precisa que suponiendo una inflación del 30%, “ un trabajador que en 2014 percibió en promedio un salario bruto de $ 21.000, debería poder incrementar su salario bruto un 41% este año para que luego del pago de Ganancias su poder de compra no se vea afectado”.
El estudio agrega que “de no producirse ajuste en los parámetros del impuesto en 2015, la presión tributaria de Ganancias sobre el salario bruto podría implicar que algunos trabajadores aportes hasta un mes adicional de ingreso al Fisco este año”.
La brecha en el reclamo salarial según se considere o no el impuesto a las ganancias es tan amplia como consecuencia de las distorsiones e inequidades que se fueron acumulando desde 2000 en adelante. Y ya hace tiempo que no alcanza con algunos “parches”, como excluir el medio aguinaldo, sino se requiere una reforma integral y estructural.
Tal como está vigente, el impuesto a las ganancias se ajusta a discrecionalidad de los gobiernos de turno, por debajo del incremento de los precios y de los salarios. Las escalas están en la congeladora desde la época de Fernando de la Rúa. El impuesto tiene cuatro mínimos no imponibles, según los niveles de sueldos y categorías, y ninguno fue ajustado por la inflación real. Y gravita exageradamente en los ingresos de quienes viven del esfuerzo personal, se desempeñen en relación de dependencia o por cuenta propia, e incluso si son jubilados.
* ver: http://www.ieco.clarin.com/economia/ganancias-minimo_no_imponible-salario_0_1293470688.html.-

MALTRATO LABORAL. HOSTIGAMIENTO CONTINUO Y SISTEMÁTICO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR.- *

SD 19637 – Expte. CNT 6298/2011/CA1 – “S. R. D. c/ T. S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 21/10/2014

MALTRATO LABORAL. HOSTIGAMIENTO CONTINUO Y SISTEMÁTICO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR. Graves descalificaciones de tipo personal propinadas por sus superiores jerárquicos. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. Procedencia. Cuantificación del resarcimiento. Pago de un año de remuneraciones. FACULTADES DE DIRECCIÓN QUE ASISTEN AL EMPLEADOR. Arts. 65 y 68 de la Ley 20744. Ejercicio con carácter funcional. Preservación y mejora de los derechos personales del dependiente. Respeto debido a su dignidad 

“En cuanto a la indemnización diferida a condena en concepto de resarcimiento del daño moral derivado del acoso, aspecto que suscitó quejas de ambas partes, cabe desestimar inicialmente las de la demandada toda vez que pretende justificar en un supuesto mal desempeño de sus tareas, las graves descalificaciones de tipo personal que recibió el actor de sus superiores jerárquicos y que tuvo por acreditadas la juez de grado anterior, sin que se pusieran específicamente en tela de juicio, soslayando que aun cuando el actor haya incurrido en una prestación deficiente, se establece en los arts. 65 y 68 de la LCT que las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales del trabajador, guardando el respeto debido a su dignidad y excluyéndose toda forma de abuso del derecho.”

“Habiéndose acreditado un hostigamiento continuo y sistemático sostenido por un largo período que antecedió al despido, propondré que también en este segmento se modifique la sentencia de grado anterior, elevándose la suma diferida en concepto de resarcimiento del daño moral al parcial de $42.330,47 ($3.256,19x 13) equivalente al pago de un año de remuneraciones y expresado a valores del distracto, con más los intereses establecidos en la anterior instancia hasta su efectivo pago.”

“Se entiende el perjuicio indemnizable como padecimiento emocional que incide negativamente en el desenvolvimiento del afectado en su vida social y familiar, que excede la normal derivación de la ruptura laboral alcanzada por la tarifa prevista en el art. 245 de la LCT y que, necesariamente, abarca a las secuelas psicológicas generadoras de dichas dificultades en las que hace hincapié la queja.”
* Ver: elDial.com - AA8CB9