sábado, 24 de enero de 2015

Fallo clásico: Hugo A. Mosca c. Provincia de Buenos Aires y otros.- *

PUBLICADO EL 20 ENERO, 2015 POR THOMSON REUTERS

Fallo clásico: Hugo A. Mosca c. Provincia de Buenos Aires y otros
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS)
Fecha: 06/03/2007
Publicado en: LA LEY 12/03/2007, 12/03/2007, 5 – LA LEY2007-B, 261 – LA LEY 15/03/2007 , 3, con nota de Atilio A. Alterini;  LA LEY 2007-B , 363, con nota de Atilio A. Alterini;  DJ2007-I, 690 – IMP2007-7, 800 – RCyS 2007 , 344, con nota de Atilio A. Alterini;  LA LEY 10/04/2007 , 4, con nota de Guillermo E. Falco;  LA LEY 2007-B , 637, con nota de Guillermo E. Falco;  LA LEY 2007-C , 122, con nota de Lidia M. R. Garrido Cordobera;  DJ 2007-II , 10, con nota de Félix A. Trigo Represas;  LA LEY 15/05/2007 , 6, con nota de Marcelo Hersalis y Norberto Outerelo;  LA LEY 2007-C , 302, con nota de Marcelo Hersalis y Norberto Outerelo;  RCyS 2007 , 452, con nota de Ramón D. Pizarro;  TySS 2007, 416 – LLP 2008 (junio) , 640, con nota de Marcelo Hersalis y Norberto Outerelo;
Cita Online: AR/JUR/102/2007

Hechos:
Una persona lesionada mientras se hallaba en la vía pública, en las inmediaciones del estadio donde se disputaba un partido de fútbol profesional, promovió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en instancia originaria, acción de daños y perjuicios contra el club donde se había realizado el evento y la Asociación de Fútbol Argentino, en su carácter de organizadores y beneficiarios de aquél, y el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, al que imputó la defectuosa prestación del servicio de seguridad a cargo de la Policía local. La Corte admitió la demanda con relación al club y la asociación codemandadas, rechazándola, en cambio, respecto de la Provincia de Buenos Aires.

Sumarios:
  1. La asociación de clubes participante en un espectáculo deportivo —en el caso, partido de fútbol— debe responder solidariamente con el club donde tuvo lugar el evento, en los términos del art. 33 de la ley 23.184 —texto según art. 51, ley 24.192— (Adla, XLV-B, 1096; LIII-B, 1339), por los daños que sufrió quien, hallándose en la vía pública y en las inmediaciones del estadio, fue lesionado por objetos arrojados desde el propio club, si aquélla reviste calidad de organizadora y beneficiaria de dicho espectáculo, con un importantísimo grado de intervención en los clubes asociados —comprensivo, entre otros aspectos, de fechas, horarios y contratos de transmisión televisiva— y la obtención de ganancia directa derivada del evento

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en“Di Prisco, Rosana M. E. c. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata”, 1994/03/24, LLO, sostuvo que no resulta inconveniente que la Ley 23.184 disponga la obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores. Tiempo después, en “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, 1998/04/28, LLO, consideró responsable a una institución deportiva que había organizado un evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, así como también una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos.
(*) Información a la época del fallo

  1. Debe responsabilizarse al club donde se disputó un encuentro deportivo —en el caso, partido de fútbol—, por los daños ocasionados a quien, hallándose en la vía pública y en las inmediaciones del estadio, fue alcanzado por objetos lanzados desde el propio club, aun cuando el art. 51 de la ley 23.184 (Adla, XLV-B, 1096) contemple expresamente la reparación de los perjuicios sufridos por “espectadores”, en los estadios y durante el desarrollo del evento, ya que “estadio” es un vocablo de textura abierta que debe interpretarse mediante analogía sustancial, sin que pueda entendérselo de modo tal que se excluya a los sujetos que se encuentran en sus inmediaciones

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en“Di Prisco, Rosana M. E. c. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata”, 1994/03/24, LLO, sostuvo que no resulta inconveniente que la Ley 23.184 disponga la obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores. Tiempo después, en “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, 1998/04/28, LLO, consideró responsable a una institución deportiva que había organizado un evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, así como también una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos.
(*) Información a la época del fallo

  1. Cabe eximir de responsabilidad al Estado provincial en cuya jurisdicción se realizó un evento deportivo —en el caso, partido de fútbol— por los daños causados a quien, hallándose en la vía pública y en las inmediaciones del estadio, fue alcanzado por objetos arrojados desde el club donde aquél tenía lugar, si se considera que el servicio de seguridad, al no estar legalmente definido de modo expreso y determinado, no puede identificarse con una garantía absoluta de indemnidad, así como también que se dispusieron de medios razonables para cumplirlo —número y distribución de efectivos, recorridas por las adyacencias del estadio—, que el Estado no había sido contratado para brindarlo en forma específica y que la Policía actuó conforme a un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece.
  2. La mera existencia de un poder de policía correspondiente al Estado es insuficiente para atribuirle responsabilidad por un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación —en el caso, partido de fútbol en el que se produjeron diversos hechos de violencia—, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo hasta tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
  3. La responsabilidad directa del Estado basada en la falta de servicio —esto es, una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular— entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad en cuestión —en el caso, servicio de seguridad brindado durante la realización de un encuentro deportivo—, los medios de que se dispone para su cumplimiento, el lazo que une a la víctima con el mismo y el grado de previsibilidad del daño.
  4. Ante el resarcimiento otorgado a favor de la víctima de un hecho dañoso mediante el régimen laboral especial, en virtud del cual el empleador, por intermedio de la aseguradora de riesgos del trabajo, procedió a resarcir el perjuicio causado, dentro de los límites de este régimen, la acción de daños y perjuicios por responsabilidad civil presenta un carácter complementario, limitado a determinar si existen otros responsables a los que puedan imputárseles daños diferentes, o una mayor cuantía, si es que hubo una indemnización insuficiente.
  5. El derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, referido a la relación de consumo, abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados —en el caso, formulada por los organizadores de un partido de fútbol—, por lo que la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.
  6. Corresponde la extensión de la responsabilidad por el riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo segundo, segundo supuesto del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada —intervenga o no una cosa— en estadios deportivos (de la ampliación de fundamentos de la doctora Highton de Nolasco)

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en“Di Prisco, Rosana M. E. c. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata”, 1994/03/24, LLO, sostuvo que no resulta inconveniente que la Ley 23.184 disponga la obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores. Tiempo después, en “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, 1998/04/28, LLO, consideró responsable a una institución deportiva que había organizado un evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, así como también una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos.
(*) Información a la época del fallo

  1. Es improcedente la responsabilidad que se pretende atribuir al club codemandado por las lesiones que sufrió una persona al ser alcanzada, cuando se encontraba en la vía pública, por un objeto contundente proveniente de incidentes ocurridos a raíz de un partido de fútbol, pues el damnificado no cumplió con la carga de la prueba tendiente a acreditar la responsabilidad extracontractual del club organizador del evento, por el hecho ilícito acaecido fuera de sus instalaciones, según las previsiones de los arts. 1109 y siguientes del Cód. Civil (del voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi)

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en“Di Prisco, Rosana M. E. c. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata”, 1994/03/24, LLO, sostuvo que no resulta inconveniente que la Ley 23.184 disponga la obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores. Tiempo después, en “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, 1998/04/28, LLO, consideró responsable a una institución deportiva que había organizado un evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, así como también una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos.
(*) Información a la época del fallo

  1. El club donde se celebró un encuentro deportivo —en el caso, partido de fútbol— no puede ser responsabilizado por los daños padecidos por quien fue alcanzado, mientras se encontraba en la vía pública, por un elemento contundente proveniente de incidentes ocurridos a raíz de dicho evento, pues la prueba de que hubo incidentes dentro de la cancha carece, por sí sola, de entidad para atribuir al organizador la culpa por el daño producido a la víctima que estaba fuera de las instalaciones del club (del voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi)

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en“Di Prisco, Rosana M. E. c. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata”, 1994/03/24, LLO, sostuvo que no resulta inconveniente que la Ley 23.184 disponga la obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores. Tiempo después, en “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, 1998/04/28, LLO, consideró responsable a una institución deportiva que había organizado un evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, así como también una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos.
(*) Información a la época del fallo

  1. La Asociación de Fútbol Argentino no puede ser responsabilizada por los daños que sufrió la persona alcanzada, mientras se encontraba en la vía pública, por un elemento contundente proveniente de ciertos incidentes ocurridos a raíz de un partido de fútbol, dado que dicha Asociación no organiza ni participa del espectáculo, así como tampoco ejerce control directo sobre los espectadores, menos aun con relación a personas que estaban fuera del estadio (del voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi)

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en“Di Prisco, Rosana M. E. c. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata”, 1994/03/24, LLO, sostuvo que no resulta inconveniente que la Ley 23.184 disponga la obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores. Tiempo después, en “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, 1998/04/28, LLO, consideró responsable a una institución deportiva que había organizado un evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, así como también una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos.
(*) Información a la época del fallo

  1. Cabe rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la Policía local, por las lesiones que sufrió quien resultó alcanzado por un elemento contundente proveniente de incidentes ocurridos a raíz de un partido de fútbol, pues la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, sin que, en el caso, se haya configurado falta alguna de tal servicio (del voto en disidencia de los doctores Fayt y Petracchi).
  2. Es improcedente responsabilizar al club de fútbol donde tuvo lugar un partido y a la Asociación de Fútbol Argentino, por los daños y perjuicios que sufrió quien resultó alcanzado por un elemento contundente mientras se encontraba en las inmediaciones del estadio, toda vez que no ha probado quién fue el autor del daño ni de dónde provino la agresión recibida, por lo que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a los entes demandados y la reparación que se pretende (del voto en disidencia de la doctora Argibay)

Jurisprudencia Relacionada(*)
Corte Suprema
en“Di Prisco, Rosana M. E. c. Club Gimnasia y Esgrima de la Plata”, 1994/03/24, LLO, sostuvo que no resulta inconveniente que la Ley 23.184 disponga la obligación de garantía a cargo de aquellos que se benefician económicamente de la organización y participación en espectáculos deportivos, a fin de que seleccionen correlativamente las mínimas medidas de seguridad para mantener incólumes a los espectadores. Tiempo después, en “Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros”, 1998/04/28, LLO, consideró responsable a una institución deportiva que había organizado un evento, frente a los daños sufridos por un jugador del equipo visitante, si de las constancias de la causa surge la ausencia de medidas de control apropiadas, así como también una manifiesta negligencia en el cumplimiento de los controles de seguridad que es impuesta a los organizadores de espectáculos deportivos.
(*) Información a la época del fallo

  1. Resulta improcedente responsabilizar a la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios que sufrió una persona, cuando fue alcanzada por un elemento contundente mientras se encontraba en las inmediaciones de un club de fútbol, pues no se ha configurado la falta de servicio por parte de la Policía local capaz de comprometer su responsabilidad, habida cuenta de que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar (del voto en disidencia de la doctora Argibay).

Texto Completo: Buenos Aires, marzo 6 de 2007.
Resulta: I) A fs. 7/11 se presenta Hugo Arnaldo Mosca, por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Asociación del Fútbol Argentino, el Club Atlético Lanús y la Provincia de Buenos Aires por la suma de $164.600 o lo que en más o en menos resulte de la prueba, más su actualización monetaria e intereses.
Manifiesta que trabajaba como chofer, motivo por el cual el 30 de noviembre de 1996 trasladó a fotógrafos del diario “Clarín” hasta la sede del Club Atlético Lanús, debido a que se disputaría un partido de fútbol entre el equipo local e Independiente por el “Torneo Apertura”.
Expresa que el partido estaba empatado, pero finalizando el segundo tiempo, Independiente hizo otro gol, lo que motivó no sólo un gran altercado sino que los simpatizantes de Lanús comenzaran a arrojar todo tipo de objetos hacia el campo de juego, como así también contra la hinchada del equipo visitante que intentaba abandonar precipitadamente el estadio.
En esas circunstancias, aproximadamente a las 23.30 horas, según manifiesta el actor, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, lo que le provocó una importante herida que le ocasionó una progresiva disminución de su visión, la que se fue agravando posteriormente.
Funda la responsabilidad de la Asociación del Fútbol Argentino en su calidad de organizadora del campeonato y en los beneficios económicos que tales torneos le reportan. Con respecto al Club Atlético Lanús considera que no ejerció un debido control en el ingreso de los espectadores, lo que les permitió entrar con elementos que podían producir daños. Asimismo, sostiene que hubo falta de previsión dada la importancia del partido, lo cual hacía presumir la posibilidad de desmanes, sobre todo teniendo en cuenta el horario nocturno en que se efectuó el juego.
Advierte que, por su parte, la policía bonaerense no cumplió con el deber de resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad y que debió “hacerse presente no sólo dentro sino también fuera del estadio” (sic). Por ello considera que su intervención fracasó, y en consecuencia genera una responsabilidad culposa por impericia y negligencia.
Por último, practica liquidación de los rubros que considera le deben ser indemnizados, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.
  1. II) A fs. 18/19 el actor amplía el monto de la indemnización pretendida en $90.000 más y la prueba oportunamente ofrecida.
III) A fs. 32/41 se presenta la Asociación del Fútbol Argentino, por medio de apoderado. Niega los hechos y el derecho invocados por el actor e impugna la liquidación practicada.
Expresa que se trata de una asociación civil, con personalidad jurídica, cuyo objeto es fomentar la difusión del fútbol y asociar a las distintas entidades para coordinar su práctica de acuerdo a las reglas del juego determinadas por la Federación Internacional de Fútbol, a la que, a su vez, está afiliada.
Sostiene que la Asociación del Fútbol Argentino y los clubes determinan los campeonatos que se disputarán durante cada temporada y que aquella se limita sólo a organizarlos, a adjudicar las calidades deportivas de local y visitante a los oponentes de cada partido, y a juzgar las eventuales inconductas de los protagonistas del evento.
Dice que el día del hecho lo único que hizo la entidad fue programar el partido, estableciendo el lugar, día y hora; por lo tanto, cumplida esa función, las consecuencias del juego corrían por cuenta exclusiva de los clubes que iban a rivalizar.
Señala que el club local organiza, controla y es responsable de su realización, correspondiéndole, entre otras tareas, la designación de las personas que deben controlar el ingreso y el egreso del público, la protección de los concurrentes al partido y a las dependencias del estadio, la contratación directa del personal de policía para prevenir y asegurar el mantenimiento del orden y reprimir toda inconducta posible, como así también la contratación de los seguros del caso.
Agrega que la Asociación del Fútbol Argentino carece de poder de policía, por lo que no puede revisar ni controlar a los espectadores. Finalmente, manifiesta que Mosca no concurrió como espectador, sino que en el momento de producirse el accidente estaba trabajando para terceros, y que el incidente ocurrió en la vía pública, por lo que la responsabilidad es exclusiva de la policía de seguridad.
Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del art. 33 de la ley 23.184 y de su concordante art. 51 de la ley 24.192, por ser violatorios de los arts. 16, 17, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional.
Pide la citación en garantía de la compañía “El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada”, empresa con la que tiene contratado, por sí y en representación de sus clubes afiliados, un seguro de responsabilidad civil y por accidentes personales de los espectadores. Ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas.
  1. IV) A fs. 55/70 contesta el Club Atlético Lanús, por medio de apoderado. Niega, también, los hechos y el derecho invocados por el actor.
Señala que ningún partido de fútbol correspondiente a torneos de primera división que organiza la Asociación del Fútbol Argentino se lleva a cabo sin su aval expreso o tácito y que ella es la encargada de calificarlos como de alto o bajo riesgo; además, antes de cada competencia establece la cantidad de puertas, pasadizos y boleterías que el club debe habilitar.
Expresa que debido a su ubicación, la policía de la Provincia de Buenos Aires es a quien le corresponde fijar el número del personal de seguridad necesario para el evento, que el día del accidente actuaron quinientos efectivos de la policía, por los que la entidad abonó la suma de $6880.
Sostiene que tanto el operativo externo como el interno es monopolio de la fuerza policial y que, además, recientemente, por decreto presidencial se creó la figura del delegado de seguridad, que debe encomendarse obligatoriamente al personal activo o retirado de las fuerzas armadas o de seguridad.
Afirma que el club, entre otras cosas, pone al servicio del encuentro y la seguridad aproximadamente sesenta personas que actúan como controladores de los accesos al estadio, y un servicio médico de emergencia con tres ambulancias.
Dice que el actor no precisa en qué lugar se encontraba en el momento de recibir la agresión que denuncia, aunque parecería que estaba fuera del estadio esperando en su auto, pues con la prueba documental no acompañó el ticket de estacionamiento del vehículo en las instalaciones del club.
Aclara que el art. 33 de la ley 23.184 limita su responsabilidad a los hechos cometidos dentro del estadio, toda vez que la facultad de supervisión y control de los actos de los concurrentes fuera de aquél está a cargo del Estado, tal como lo establece el art. 32.
Impugna los rubros y el monto reclamado por considerar que existe una pluspetitio inexcusable. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
  1. V) A fs. 83/93 contesta la Provincia de Buenos Aires, por medio de apoderado. Opone las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva por haberse dirigido la demanda contra la policía de ese Estado local.
Niega los hechos y el derecho invocados, expresa que la actora no le imputa a la policía conducta alguna que configure causa adecuada del daño reclamado y aclara, sin perjuicio de ello, que el espectáculo deportivo se encontraba controlado por más de quinientos efectivos de la policía, doce móviles, un micro ómnibus y un celular.
Considera que en el sub lite sólo serían responsables quienes causaron el daño y, en el supuesto de que no se los pudiera individualizar, el organizador del espectáculo.
Aclara también que la policía sólo lo sería en el caso de probarse la existencia de responsabilidad subjetiva por el obrar de sus dependientes.
Impugna los rubros y el monto de la indemnización solicitada, ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.
  1. VI) A fs. 101 se tiene por dirigida la demanda contra la Provincia de Buenos Aires.
VII) A fs. 139 la liquidadora judicial de la compañía “El Centinela Cooperativa de Seguros Limitada” contesta la citación en garantía solicitada por la Asociación del Fútbol Argentino. Manifiesta que una vez finalizado el proceso la comisión liquidadora emitirá opinión sobre la procedencia, alcance y privilegio que pueda corresponder al crédito pretendido.
Considerando:
1) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII. “Punte, Roberto Antonio c. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/cumplimiento de contrato”, sentencia del 21 de marzo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte (conf. causa “Cohen, Eliazar c. Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, pronunciamiento del día 30 de mayo de 2006, considerando 1°), y, en consecuencia, a mantener la competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.
2) Que Hugo Arnaldo Mosca reclama a la Provincia de Buenos Aires, al Club Atlético Lanús, y a la Asociación del Fútbol Argentino la indemnización de los daños que sufrió como consecuencia del accidente ocurrido el 20 de noviembre de 1996.
3) Que, en primer término, corresponde describir los hechos relevantes invocados y probados en la causa, que constituyen la plataforma fáctica del fallo.
En autos han quedado probado los siguientes hechos: a) que el día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un encuentro de fútbol entre el equipo local y el equipo del Club Atlético Independiente; b) que no asistió al evento como espectador ni entró al estadio, sino que permaneció en las inmediaciones; c) que faltando dos minutos para finalizar el encuentro, un grupo de simpatizantes de Lanús se introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha (fs. 3, 4, 5, 6, 13 y 14 del expediente N° 58.595, de los autos caratulados “Resistencia a la autoridad y lesiones-Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Angel”, tramitado ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 12, de Lomas de Zamora, venido ad effectum videndi y agregado por cuerda); d) que el actor, que se encontraba en la vía pública, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado (fs. 258, 264, 279 y 290); e) que no ha sido posible identificar a una persona o a un grupo de ellas que haya arrojado las piedras que dañaron al actor.
Que delimitada la base fáctica, corresponde fijar con precisión el ámbito de la responsabilidad para precisar los alcances subjetivos y objetivos de la controversia.
4) Que, ante todo, cabe señalar que el actor peticionó y obtuvo el pago de la indemnización con base en la ley de riesgos del trabajo. Este elemento, no mencionado en la demanda, planteado por uno de los codemandados (fs. 38 vta.), probado en la causa (fs. 604) y reconocido por el demandante en su alegato (fs. 817), resulta decisivo para calificar el primer ámbito de la responsabilidad, que es laboral. En este sentido, el demandante se sometió al procedimiento administrativo que determinó una incapacidad suya del 25.98% de la total obrera, sin que fuera impugnada. Asimismo, percibió la indemnización derivada del accidente de trabajo, abonada por la aseguradora “La Caja ART”.
Que habiendo sido resarcido el hecho dañoso mediante el régimen laboral especial, la presente acción presenta un carácter complementario. En efecto, en tanto la empleadora del actor, por intermedio de la aseguradora de riesgo del trabajo, procedió a resarcir el daño causado dentro de los límites del régimen laboral especial, se trata ahora de determinar si hay otros responsables a los que se pueda imputar daños diferentes, o una mayor cuantía si es que hubo una indemnización insuficiente.
5) Que, en cuanto a la legitimación pasiva, esta acción se caracteriza porque no hay evidencia sobre la identidad de los autores individuales o grupales que causaron el daño al arrojar los elementos que lesionaron al actor. En consecuencia, corresponde examinar si existe un factor de atribución de responsabilidad suficiente para una acción conectada causalmente con el daño, atribuible a otros sujetos que no fueron los causantes materiales del daño.
6) Que se ha demandado a la Provincia de Buenos Aires, imputándosele negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial. Se afirma en la demanda que dicho Estado provincial habría incurrido en negligencia e impericia por no “resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las adyacencias)”.
La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124).
Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva.
Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general.
En primer lugar, corresponde examinar la naturaleza de la actividad.
Al respecto, esta Corte ha dicho que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).
En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas.
Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.
La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.
En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende el actor, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables.
En segundo lugar, se debe apreciar si se dispusieron tales medios razonables para el cumplimiento del servicio.
En el presente caso, la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio. Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular. Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer “constantes” recorridas por las adyacencias del estadio. Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, 264/265, 279, 290/291).
En tercer lugar, se debe atender al lazo que une a la víctima con el servicio.
En este caso no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, como ocurriría si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad.
En cuarto lugar, corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas.
Sobre el particular, surge del expediente administrativo citado que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron “arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego —al cual intentaron ingresar— tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial”. Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin “que sufrieran daños físicos” (fs. 777). Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad fue determinada (fs. 778/779). Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259). Es decir, de lo expuesto puede concluirse que la policía actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad según el Código Civil (arts. 901 a 906).
En función de todo lo expuesto, habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
7) Que también se demanda al Club Atlético Lanús con fundamento en que habría incumplido con los controles de seguridad que son impuestos a los organizadores de acontecimientos deportivos, al permitir el acceso de “inadaptados sociales” munidos de elementos (hierros y piedras) para causar daños. Advierte el accionante que, aun en el supuesto de que esos elementos se hubiesen encontrado dentro de las instalaciones de la entidad, ello no obsta a su responsabilidad. Asimismo, responsabiliza a la entidad por su omisión de plantear ante la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) la inconveniencia de disputar el partido en un horario nocturno (fs. 8 vta.).
En este caso, el examen de la responsabilidad requiere determinar, en primer lugar, los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor.
Al respecto, si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna de que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad.
Tal “curso normal y ordinario” está suficientemente demostrado.
En efecto, el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el Club Atlético Lanús. Así, según el testigo Laguna (fs. 259), los proyectiles partían del interior de las instalaciones (a la 7a.), precisando que desde el estacionamiento empezaron a tirar cosas hacia la calle, con motivo del enfrentamiento de grupos rivales (a la 6a.). El testigo Garello (fs. 264/267) dice que las hinchadas de los clubes se arrojaban piedras y pedazos de mampostería, y que los proyectiles provenían de tribuna en tribuna dentro de la cancha, y desde dentro del club hacia afuera (a la 16a.). Sobre este punto, el testigo Traverso (fs. 278/282) expresa que los que empezaron a tirar cosas eran los de la hinchada local (a la 3a.), que se arrojaban piedras, palos, radios portátiles, encendedores, y que, respecto de la situación del actor, los proyectiles provenían también del sector de plateas, sector que da al estacionamiento de la cancha lo cual reduce notablemente el metraje hacia la calle Arias (a la 11a.).
La mencionada lluvia de objetos es la que daña al actor que estaba ubicado en las inmediaciones del club. A fs. 260/261 el testigo Laguna declara que “él estaba en la esquina del estadio del estacionamiento, en la calle Guidi, en la entrada principal y que el actor estaba en una Trafic unos treinta o cuarenta metros detrás de él estacionado, y que luego Mosca se acerca caminando hasta su auto para esperar que salgan los periodistas y fotógrafos” (respuesta segunda). En la respuesta vigésimo novena, el mismo testigo responde que “mientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético Lanús”. A fs. 281, el testigo Traverso, dijo que “el vehículo que conducía el actor se encontraba en la vía pública a unos quince metros de la barrera de seguridad del Club”, manifestación que ratifica a fs. 289 el testigo Cerolini, quien admite que “Mosca los esperó frente al estacionamiento del Club que es en la vía pública”.
Como conclusión, puede darse por demostrado, con suficiente evidencia, que el origen del daño provino de objetos lanzados por personas desde el club y dañaron al actor que estaba en las inmediaciones. Tal hecho fáctico debidamente probado permite indagar si hay una regla de responsabilidad y, para ello, resulta irrelevante determinar si el actor estaba un metro más cerca o más lejos del club, ya que es suficiente conque se establezca una relación de inmediatez (consecuencia inmediata) para que se pueda aplicar la regla.
Que establecida la conexión causal, es necesario indagar si hay algún factor de atribución aplicable.
Sobre el particular, en primer lugar corresponde señalar que todo organizador de un espectáculo deportivo tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Código Civil y especial en la ley 23.184. Ese deber de seguridad es expresivo de la idea de que quienes asisten a un espectáculo lo hacen en la confianza de que el organizador ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos.
Esta Corte ha señalado, asimismo, que las relaciones de complacencia ante los integrantes de la hinchada revelan una manifiesta negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad y que el club organizador del espectáculo deportivo, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes (Fallos: 321:1124, considerando 11), para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios —por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.— (fallo citado, considerando 14). En el presente caso, y como se ha hecho referencia al examinar la causalidad a nivel de autoría, no cabe duda alguna de que el incumplimiento de las estrictas medidas de seguridad que cabe exigir al organizador de un espectáculo deportivo, han sido violadas, toda vez que el accionar de un grupo de espectadores escapó a todo control y causó daños a terceros.
Sentado lo anterior, cabe examinar seguidamente si el caso puede ser encuadrado dentro de los supuestos de aplicación del referido débito de seguridad genérico (art. 1198 del Código Civil) y específico (ley 23.184).
Como primera aproximación, corresponde advertir que los hechos dañosos tuvieron su causa en el accionar de espectadores que no son terceros por los cuales el organizador no deba responder y ocurrieron durante el espectáculo y en la secuencia temporal inmediatamente posterior.
La cuestión decisiva, en su caso, es la determinación del campo de aplicación de la norma, debido a la circunstancia de que la víctima no era espectador ni estaba dentro del estadio, sino en las inmediaciones.
En tal sentido, la ley 23.184 ha dispuesto que su régimen penal se aplique a los hechos que se comentan “con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente o después de él” (art. 1), mientras que al establecer la responsabilidad civil, alude a daños sufridos por los espectadores, en los estadios y durante su desarrollo (art. 51).
Ahora bien, la responsabilidad civil está regulada en el Código Civil, que establece la regla general del sistema. Por su parte, la ley 23.184 es una ley de especificación, que no deroga ni excluye al Código Civil, lo cual la diferencia de otras disposiciones que crean un subsistema autónomo, con efectos derogatorios o excluyentes de la norma general, como ocurre en el caso de los accidentes de trabajo. Esta calificación de la norma es relevante para interpretarla.
En efecto, en primer lugar, el deber de seguridad está contemplado en el Código Civil, del cual es aplicación específica la ley 23.184. Esta responsabilidad se basa, causalmente, en la imputación basada en los hechos que ocurren “por causa” o “con ocasión”.
Pues bien, los daños ocurridos en el presente han sido, indudablemente, “con ocasión” del evento, toda vez que si este último no se hubiera celebrado, aquéllos no habrían tenido lugar. De esta manera, se cumple acabadamente con el requisito de causalidad previsto en la norma, y puede afirmarse que el espectáculo organizado por el Club Atlético Lanús fue la ocasión para que se lanzaran los objetos que dañaron al actor.
En este punto, es necesario observar que la ley 23.184 ha considerado razonable limitar la cantidad de afectados que podrían reclamar, ciñendo el grupo legitimado a los espectadores que sufran daños “en los estadios”.
Es claro, empero, que el término “estadio” no puede ser interpretado de manera que se excluya a quienes están en las inmediaciones. Ello es así porque se trata de un vocablo de textura abierta que debe ser interpretado mediante una analogía sustancial (Herbert Hart, “El concepto de Derecho”, Abeledo Perrot, Bs. As., 1968, trad. Genaro Carrió), a fin de encuadrar o no en su connotación un catálogo de situaciones dudosas que incluyen, por ejemplo, al espectador que está pagando su entrada pero todavía no transpuso la puerta; el que ya la pagó y está en la vereda; el que no la pagó pero está enfrente, etc., y sin lo cual se generaría una extensa cantidad de equívocos hermenéuticos.
En el especial caso sub examine, la interpretación correcta de este vocablo debe ajustarse a dos criterios.
En primer lugar, cabe tener presente la costumbre, que muestra claramente que en el momento en que se realiza un partido de fútbol, todas las inmediaciones del estadio están bajo control directo o indirecto del organizador, que se ocupa de orientar el ingreso de la gente por distintas calles de acceso, razón por la cual no cabe entender que el término examinado sólo abarca a quienes están ubicados dentro del lugar y mirando el espectáculo.
En segundo lugar, corresponde estar a la finalidad del legislador, que ha sido la tutela específica de los asistentes, y que también está prevista en el Código Civil con un criterio de previsibilidad en cuanto a la extensión de las consecuencias. Una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral, siendo que la fuente de riesgo es la misma: la organización de un espectáculo sobre la base de la tolerancia excesiva y negligente de las hinchadas.
Que esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente.
En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador.
Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quienes no lo hicieron, o entre quienes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales.
Que no cabe interpretar que la protección de la seguridad —prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional— tenga un propósito meramente declarativo, sino que, por el contrario, es correcta la hermenéutica orientada hacia el goce directo y efectivo por parte de sus titulares. La seguridad —que en este caso debe ser entendida, como el simple derecho de asistir a un espectáculo público sin sufrir daño alguno— es un propósito que debe constituir la máxima preocupación por parte de quienes los organizan cuando éstos importan algún riesgo para los asistentes, así como de las autoridades públicas encargadas de la fiscalización.
Por lo expuesto, cabe admitir la responsabilidad del club organizador del espectáculo al no haber adoptado las medidas razonables para evitar daños a las personas que estaban en las inmediaciones del estadio, por acciones provenientes de quienes asistían al mismo.
8) Que según ha expresado esta Corte, “el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas —especialmente las de concurrencia masiva con la problemática anexa de la responsabilidad de los daños causados por fanáticos, ‘hinchas’ y ‘barras bravas’— ha merecido la atención específica del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo”. (Fallos: 317:226, considerando 9°).
La ocurrencia de daños en los encuentros deportivos —especialmente en los partidos de fútbol— es una lamentable realidad que se registra cotidianamente en nuestra sociedad, “siendo su causa la violencia de las hinchadas como también la inadecuación de los estadios y la falta de medidas tendientes a evitarlos” (Fallos: 321:1124, considerando 9°). La respuesta del legislador fue sancionar un régimen de responsabilidad civil “que se aplica a un tipo de actividad riesgosa consistente en la generación de espectáculos en estadios deportivos. No se trata de cualquier espectáculo deportivo, sino de aquel que se realiza en un estadio, con todas las conductas que implica traer una multitud para que se someta a una situación riesgosa: convivir dentro de un estadio” (conf. diputado Cornaglia, “Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación”, días 29 y 30 de mayo de 1985, pág. 719).
Que ante estas nuevas realidades que se erigen en complejas fuentes generadoras de daños cabe señalar que un sector de la doctrina autoral y jurisprudencial, por vía de una interpretación dinámica de la norma, predica —para los supuestos de responsabilidad del organizador del espectáculo deportivo en casos como el sub examen donde el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol—, la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo 21, apartado 21, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada, intervenga o no una cosa.
Que en el caso, en que el actor sufrió graves heridas provocadas por el impacto de proyectiles provenientes de las instalaciones deportivas, no puede excusarse la responsabilidad del club local, ya que, además del riesgo de dañosidad que genera la convocatoria al encuentro futbolístico, el deber de responder en el caso se ve abonado por añejos principios de nuestro Código Civil, que ya había consagrado al tiempo de su sanción algunas hipótesis de responsabilidad objetiva, para —entre otros supuestos— el caso de daños causados a quienes transitan las calles por cosas arrojadas desde los edificios, et effusis et deiectis (conf. art. 1119, 3er. párrafo, Código Civil), situación que por analogía se configura en la especie.
Que el club local, como entidad organizadora del espectáculo deportivo por el que obtiene un lucro económico, y que a la vez genera riesgos para los asistentes y terceros, tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias para que el evento se desarrolle normalmente, sin peligro para el público y los participantes (conf. doctrina de Fallos: 321:1124, considerando 11), para ello debe impedir el ingreso de inadaptados, y exigir a los concurrentes el cumplimiento de las leyes y reglamentos, extremando las medidas de seguridad a la entrada de los estadios (por ejemplo, revisando bolsos, paquetes, portación de armas, etc.; fallo citado, considerando 14).
9) Que, corresponde, ahora, considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.).
Dicha demandada planteó la inconstitucionalidad del art. 33 de la citada ley 23.184 (art. 51, según el texto de ley 24.192), en cuanto dispone que las asociaciones que participan en un espectáculo deportivo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.
Tal pretensión debe ser desestimada, de conformidad con lo resuelto en Fallos: 317:226, a cuyos fundamentos cabe remitir en razón de brevedad
Determinado lo anterior, corresponde examinar la responsabilidad de la Asociación del Fútbol Argentino tomando en cuenta la regla general y las excepciones en el derecho vigente.
La regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros. Las asociaciones de segundo grado, pueden ejercer cierto poder de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente, no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados dan a los terceros, ni participan de modo relevante en los beneficios. Por esta razón, no son responsables extracontractualmente.
Pero en la medida en que la situación de hecho no se subsume en la regla general, pueden darse situaciones de responsabilidad. Ello es así, porque hay un abanico de supuestos muy amplio y puede identificarse, en un extremo, las asociaciones de primer grado autónomas con entidades de segundo grado que obran como representantes, y en otro extremo la situación contraria, en que podrían identificarse asociaciones que son controladas totalmente por una entidad madre que las absorbe en su autonomía. En las situaciones intermedias de este amplio marco, corresponde examinar con rigor si existe una verdadera entidad que sólo representa, o bien una que “participa” (art. 33, ley 23.184) en la actividad de sus controlados.
Los dos criterios jurídicos para analizar esta situación son: a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación; y b) si se participa en los beneficios de modo relevante. Ambos criterios son expresión de una antigua máxima de la responsabilidad civil que señala que “a mayor control mayor responsabilidad”.
Pues bien, la A.F.A. es una entidad civil que tiene como miembros a los clubes y a las asociaciones de éstos que sean admitidos en su seno como afiliados, cuyo objeto es fomentar el fútbol y coordinar la acción de todas las entidades asociadas que lleven a cabo dicho deporte, en pro de su difusión y práctica disciplinada, para lo cual —ajustándose a las disposiciones de la Federación Internacional del Fútbol Asociado— se establece un estatuto y un reglamento general que dota a la entidad de amplia funcionalidad en su manejo (art. 2 de su Estatuto, fs. 504). La mencionada institución organiza y diagrama —según sus normativas en vigencia— el fixture y establece los días y horarios para los encuentros futbolísticos de primera división (informe de la Secretaría de Deporte y Recreación, fs. 397).
En función de lo anterior, no cabe duda de que esa asociación rectora del fútbol argentino fue también organizadora (participante) y beneficiaria del espectáculo deportivo que originó la lesión del actor. En efecto, su condición de organizadora surge de su propio reglamento, en cuanto le corresponde organizar y hacer disputar el torneo de primera división como así también la programación de los partidos (arts. 101 y sgtes., Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino). También tiene facultades de contralor, en cuanto establece las condiciones que deben reunir los estadios, su control de ventas de entradas por representantes, designación de árbitros, verificación de medidas de seguridad, etc. (arts. 45, 54, 74, 128 y sgtes., 157 y ccs., reglamento citado), y las consiguientes potestades disciplinarias (art. 69 del estatuto). En cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que obtiene un provecho económico del espectáculo al percibir un porcentaje sobre la recaudación bruta de los partidos oficiales de torneos organizados por la A.F.A., como así también sobre el producido de la televisación de esos encuentros (art. 61, inc. a, ap. 1. y 3. del Estatuto; art. 142 y concs. del reglamento citado).
En suma, la Asociación del Fútbol Argentino es una entidad muy especial con un importantísimo grado de intervención en lo que hacen los clubes asociados que, como se dijo, alcanza a la fijación de fechas, horarios, contratos de transmisión televisiva y muchos otros aspectos, además de obtener una ganancia directa derivada de dichos eventos, todo lo cual permite calificarla como partícipe.
La Asociación del Fútbol Argentino tiene el deber de preocuparse en grado extremo por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Los numerosos acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la zozobra por la inseguridad, y la conmoción social que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente. Por esta razón no es excesivo señalar que deberían haber destinado una parte de sus medios organizativos para prevenir y resolver situaciones como la que originó la presente demanda.
10) Que la regla que establece la responsabilidad civil de la Asociación del Fútbol Argentino derivada del control que ella ejerce sobre la organización, la prestación y los beneficios de un espectáculo que produce riesgos para quienes asisten al mismo, es razonable si se juzgan sus consecuencias (Fallos: 302:1284).
La idea de que los organizadores se ocupan sólo del deporte y sus ganancias, mientras que la seguridad es un asunto del Estado, es insostenible en términos constitucionales. La seguridad es un derecho que tienen los consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional) que está a cargo de quienes desarrollan la prestación o la organizan bajo su control, porque no es razonable participar en los beneficios trasladando las pérdidas. Esta antigua regla jurídica que nace en el derecho romano, es consistente en términos de racionalidad económica, porque este tipo de externalidades negativas deben ser soportadas por quien las genera y no por el resto de la sociedad.
En el presente caso, se trata de la seguridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución, es una decisión valorativa que obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
El ciudadano que accede a un espectáculo deportivo tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular de la actividad, el respaldo que brinda la asociación, es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hacen posible.
Las consecuencias económicas que podrían derivarse de juicios de responsabilidad civil de los asistentes a espectáculos deportivos están en manos de los propios organizadores. En la medida en que sean rigurosos con la seguridad, sancionen a quienes la ponen en riesgo, tendrán menos reclamos, lo cual constituye un poderoso incentivo económico para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.
Por todo ello, y en función del factor de atribución antes mencionado, debe responder solidariamente por las consecuencias dañosas sufridas por el demandante.
11) Que en orden a decidir el reclamo indemnizatorio, debe destacarse aun cuando en el escrito de inicio se define el rubro reclamado como “Daño Físico” (fs. 9 vta., punto VIII), cabe interpretar esa expresión por oposición al siguiente rubro “Daño Moral”, y no como concepto excluyente del daño psicológico, ya que en la demanda se hizo alusión expresa no sólo a la sensible disminución de la visión en el ojo izquierdo, sino también al padecimiento psíquico derivado de no poder aceptar dicha minusvalía (fs. 7 vta.).
Respecto de estas consecuencias dañosas, esta Corte ha considerado que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 312:752, 2412; 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:847).
También, a criterio del Tribunal, para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361 y 325:1156).
Hugo Arnaldo Mosca tenía 65 años al momento del hecho y, a pesar de estar jubilado (ver informe de la ANSeS, fs. 41/42 y 55, incidente de beneficio de litigar sin gastos), a la fecha del accidente se desempeñaba como chofer, actividad que debió abandonar a raíz de la secuela oftalmológica, y vive según prueba con su esposa contando sólo con su haber previsional (declaraciones testificales, fs. 29 y 30, del beneficio de litigar sin gastos).
Según se desprende del peritaje médico oftalmológico (fs. 335/337), el actor padeció un traumatismo cortante de borde orbital izquierdo con traumatismo contuso del ojo izquierdo, hemorragia anterior (hipema) y posterior (del vítreo), con luxación del cristalino y cataratas, más afección de la mácula (maculopatía), cuadro que ocasiona una pérdida del 80% de la visión del ojo izquierdo, lo que se traduce en una incapacidad definitiva del 20%. Por su lado, en el peritaje psicológico se afirma que el demandante sufrió una depresión moderada vinculada a la pérdida de la visión y a la consecuente pérdida de la posibilidad de seguir trabajando como chofer —circunstancia que lo afectó económica y psicológicamente—, y se advierte que está en un proceso de elaboración de ese duelo, observándose una leve mejoría. Según la estimación de la experta, presenta actualmente una incapacidad del 10%, correspondiente a una depresión leve, en proceso de recuperación.
Ulteriormente, se aclara que el actor puede continuar el proceso de recuperación por medio de un tratamiento terapéutico, “elaborando mejor la pérdida, y disminuyendo la incapacidad a un 3 ó 5% (siempre teniendo en cuenta el carácter de aproximación que estas cuantificaciones revisten)”, incapacidad que no revertiría totalmente “dado que las limitaciones físicas sufridas son permanentes y han tenido un alto costo para el sujeto” (contestación de explicaciones, fs. 323).
Debe tenerse en cuenta que el actor percibió de La Caja-ART la suma de $26.933,50, en concepto de incapacidad laboral parcial y permanente (estimada en un 25,97%) por el accidente de trabajo suscitado a raíz del mismo hecho que motiva estas actuaciones, ello en el marco de la ley 24.557 (informe fs. 604 y documentación adjunta). Al respecto, corresponde tener presente que si bien el acogimiento a este régimen no impide al damnificado que reclame al tercero responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, en tal supuesto “se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la A.R.T.” (art. 39, inc. 4°, ley citada), ya que, a su vez, esta última podrá repetir del responsable del daño causado el valor de las prestaciones que hubieran abonado (art. 39, inc. 5°, ley citada).
Atendiendo a estas particularidades, cabe fijar por este concepto la suma de $15.000.
12) Que resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 y 847). Se fija por ello la suma de $28.000.
13) Que los intereses se deberán calcular desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el efectivo pago.
Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino, a quienes se condena a pagarle, dentro del plazo de treinta días, la suma de $43.000 con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a lo dispuesto en el considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas por su orden en mérito a que el actor pudo considerarse con razón fundada para demandarla (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal citado; Fallos: 321:1124). Notifíquese y, oportunamente, archívese. —Ricardo L. Lorenzetti. —Elena I. Highton de Nolasco (con ampliación de fundamentos). —Carlos S. Fayt (en disidencia). —Enrique S. Petracchi (en disidencia). —Juan C. Maqueda. —E. Raúl Zaffaroni. —Carmen M. Argibay (en disidencia).
Ampliación de fundamentos de la doctora Highton de Nolasco:
Considerando: Que, sin perjuicio de los fundamentos expresados en los considerandos 7° y 8°, la suscripta participa de la doctrina y la jurisprudencia que propicia la extensión de la responsabilidad por riesgo de la cosa prevista en el art. 1113, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código Civil, al riesgo de la actividad desarrollada —intervenga o no una cosa— en estadios deportivos, conclusión que se ve ratificada por las citas del debate parlamentario efectuando ut supra. De tal modo, cabe también encuadrar la responsabilidad del demandado en supuestos como el sub examen bajo esta perspectiva extracontractual, desde que no media vínculo previo entre el demandante y el establecimiento deportivo, y el daño fue causado directamente por la actividad desarrollada en el estadio de fútbol. —Elena I. Highton de Nolasco.
Disidencia de los doctores Fayt y Petracchi:
Considerando: 1) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII. “Punte, Roberto Antonio c. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/cumplimiento de contrato”, sentencia del 21 de marzo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte (conf. causa “Cohen, Eliazar c. Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, pronunciamiento del día 30 de mayo de 2006, considerando 1°), y, en consecuencia, a mantener la competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.
El juez Fayt considera que el caso corresponde a la competencia originaria reglada por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
2) Que Hugo Arnaldo Mosca demanda a la Provincia de Buenos Aires, al Club Atlético Lanús, y a la Asociación del Fútbol Argentino el pago de la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del accidente ocurrido el 30 de noviembre de 1996, a lo que los demandados consideran no estar obligados.
3) Que en primer término, y toda vez que los demandados niegan que el actor haya sufrido las lesiones a que hace referencia y en las circunstancias que narra, corresponde dilucidar cómo ocurrió el hecho.
En autos ha quedado acreditado que el día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un partido de fútbol entre el equipo local y el de Independiente. Faltando dos minutos para finalizar el encuentro y tras la expulsión del arquero de Lanús, Independiente se puso en ventaja y ganó el partido.
Esto provocó la reacción de un grupo de simpatizantes de Lanús que se introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha (fs. 3, 4, 5, 6, 13 y 14 del expediente Nº1 58.595, de los autos caratulados “Resistencia a la autoridad y lesiones-Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Angel”, tramitado ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº1 12, de Lomas de Zamora, venido ad effectum videndi y agregado por cuerda).
En esas circunstancias, el actor que se encontraba en la vía pública, fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado ( fs. 258, 264, 279 y 290).
4) Que, establecida la ocurrencia del hecho, corresponde —en primer término— examinar el comportamiento de los efectivos policiales, y si se configuró la negligencia que se les atribuye.
En este sentido, resulta oportuno recordar que en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular. Además se resolvió que no se trata de una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124).
La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124).
En el sub lite, se trata del control de la seguridad pública encomendado a la policía provincial y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia e impericia por no “resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las adyacencias)”.
5) Que consta en autos que la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio.
Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo n° 21100-630696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular.
Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer “constantes” recorridas por las adyacencias del estadio.
Corroboran lo expuesto los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín, (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, fs. 264/265, fs. 279, fs. 290/291).
Asimismo, del expediente administrativo citado surge que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron “arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego —al cual intentaron ingresar— tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial” (sic). Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal, que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin “que sufrieran daños físicos” (sic) (fs. 777).
Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad surge de la lista que se acompaña (fs. 778/779).
Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259).
En tales condiciones, y habida cuenta de que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar, cabe concluir que no se ha configurado falta alguna de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
6) Que, en consecuencia, debe examinarse la responsabilidad del Club Atlético Lanús como organizador del evento deportivo.
A fs. 8 vta. el actor alega que aparece configurada una manifiesta negligencia del Club Atlético Lanús en el cumplimiento de los controles de seguridad que son impuestos a los organizadores de acontecimientos deportivos, al permitir el acceso de “inadaptados sociales” munidos de elementos (hierros y piedras) para causar daños. Advierte que aun en el supuesto de que esos elementos se hubiesen encontrado dentro de las instalaciones de la entidad, ello no obsta a su responsabilidad.
Asimismo responsabiliza a la entidad por su omisión de plantear ante la A.F.A. la inconveniencia de disputar el partido en un horario nocturno.
7) En este sentido, cabe recordar que esta Corte ha destacado que el incremento del riesgo derivado de la peligrosidad que han asumido en los últimos tiempos las justas deportivas —especialmente las de concurrencia masiva— con la problemática anexa de la responsabilidad por los daños causados por fanáticos, “hinchas” y “barras bravas” ha merecido la “atención merecida del Congreso, que ha sancionado una ley para evitar la reiteración de hechos que afectan a los concurrentes a los estadios, y, a veces, a personas totalmente ajenas al desarrollo del espectáculo mismo” (Fallos: 317:226).
La ley 23.184, modificada luego por la ley 24.192, consagra una responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo creado, que prescinde de toda idea de culpa por parte del sujeto obligado a resarcir frente al espectador que sufre un daño en estadios de concurrencia pública durante un espectáculo deportivo.
Entre el organizador del juego y el espectador se celebra un contrato innominado que ha sido llamado “de espectáculo público”, por el cual aquél se compromete implícitamente a que nadie sufra daño a causa de ese hecho: es la cláusula de incolumidad —deber de seguridad— que se entiende incorporada tácitamente a todo contrato en el que la suerte de la persona de uno de los contratantes, que satisface una prestación, queda confiada a la otra parte. Por ello, el empresario del espectáculo incurre en responsabilidad contractual si incumpliendo el mencionado deber de seguridad permite que el espectador sufra un daño a causa del mismo espectáculo que él le ha ofrecido (Fallos: 321:1124).
8) Que un supuesto distinto se presenta cuando —como en el caso de Mosca— se trata de establecer la responsabilidad del organizador del evento frente a una persona que se encontraba fuera del estadio, que no tenía relación de dependencia con el Club, ni era espectador del espectáculo deportivo.
En tal situación, sólo puede hacerse valer una responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios generales, según las previsiones contenidas en los arts. 1109 y sgs. del Código Civil. En consecuencia, en relación al Club Atlético Lanús, el actor debía acreditar los presupuestos contemplados en esas normas legales.
9) Que en el sub lite el acto ilícito se produjo fuera del estadio. En efecto, ha quedado debidamente acreditado que Mosca se encontraba en la vía pública al momento de sufrir la lesión cuya indemnización reclama.
A fs. 260/261 el testigo Laguna declara que “él estaba en la esquina del estadio del estacionamiento, en la calle Guidi, en la entrada principal y que el actor estaba en una Trafic a unos treinta o cuarenta metros detrás de él estacionado, y que luego Mosca se acerca caminando hasta su auto para esperar que salgan los periodistas y fotógrafos” (sic, respuesta segunda). En la respuesta vigésimo novena, el mismo testigo responde que “mientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético Lanús” (sic).
A fs. 281, el testigo Traverso, dice que “el vehículo que conducía el actor se encontraba en la vía pública a unos quince metros de la barrera de seguridad del Club”, manifestación que ratifica a fs. 289 el testigo Cerolini, quien admite que “Mosca los esperó frente al estacionamiento del club que es en la vía pública”.
10) Que no pueden dejarse a un lado las contradicciones en que ha incurrido el actor en las diversas actuaciones procesales producidas en el expediente.
Así, en su declaración de fs. 18 del ya referido expediente 58.595 manifestó que “en circunstancias en que se encontraba en una camioneta del diario Clarín, ubicada en al calle Guidi, fue alcanzado por una piedra que dio en su frente, que fue arrojada por personas desconocidas”, pero en la demanda expresa que “se encontraba en las instalaciones de la cancha de fútbol del Club Atlético Lanús, a donde había concurrido en calidad de chofer” (fs. 7). Una primera contradicción se observa allí, pues o bien estaba en la camioneta estacionada en la vía pública, o bien en las instalaciones del club demandado.
Esas contradicciones se acentúan en su negativa a casi todas las posiciones que le fueron puestas. Así, en la absolución de fs. 393 niega haberse encontrado fuera de la cancha (pos. 20) en su auto esperando a un cronista (pos. 30), afirmaciones contrarias a las vertidas en la causa penal; asimismo niega haber sido agredido cuando se encontraba en la vía pública (pos. 70), que era lo aseverado en la causa penal (fs. 18, ya citada). En la de fs. 498 niega haber transportado a fotógrafos del diario “Clarín” (pos. 30), que es precisamente lo que había afirmado en al demanda (fs. 7, punto IV). Asimismo, niega no haber concurrido al partido como espectador y encontrarse en la vía pública (pos. 40 y 50), lo que también difiere de lo afirmado en el recién mencionado punto de la demanda.
11) Que, por lo demás, las constancias obrantes en la causa no aportan elementos de convicción que permitan concluir que la piedra que lesionó a Mosca haya provenido del interior del estadio.
En este sentido, la declaración de Laguna de fs. 259/261 no es útil para llegar a la conclusión de que la piedra que dañó al actor provino del estadio, dado que frente a la afirmación que se desprende de la contestación de las preguntas 6 y 7, el contexto de la declaración permite inferir que los desmanes se produjeron tanto dentro como fuera del Club Atlético Lanús.
En efecto, así permite afirmarlo el contexto que surge de la respuesta a la segunda pregunta de Laguna y el uso de la palabra “también” que indica claramente la concomitancia de hechos de violencia en el estadio y fuera de él.
Tampoco es óbice a lo expuesto, lo declarado por el testigo Garello (fs. 264/267) que “cuando llegó a la calle los hechos de violencia estaban dispersos, que había gente que corría y que los hechos de violencia los percibió dentro del estacionamiento del Club” (sic). En efecto, en la respuesta octava el testigo reconoce “que el cronista del diario Clarín le dijo que había hechos de violencia dentro y fuera del estadio, que tomara todas las fotografías que pudiera” y en la respuesta vigésimo octava aclara “que no vio cuando el actor sufrió la agresión porque estaba saliendo del estadio”.
Téngase presente que, conforme a lo señalado en los considerandos 71 y 81, la prueba de que hubo incidentes dentro de la cancha (ver considerando 31) y en el que resultaron heridos dos policías (ver fs. 5, 6, 7, 13, 14 del expediente Nº1 58.595) carece por sí sola de entidad para atribuir al organizador la culpa por el daño producido al actor fuera de las instalaciones del club.
12) Que, sin perjuicio de ello, en el sub lite tampoco se identificó al autor del daño producido a Mosca.
A fs. 18 del expediente Nº1 58.595, el actor reconoce que la piedra fue arrojada “por personas desconocidas que supone eran simpatizantes de Lanús”. En términos similares, el testigo Traverso declara desconocer al agresor de Mosca (fs. 281), y el testigo Laguna, después de reconocer que no estuvo dentro del estadio, atribuye los incidentes a que “posiblemente se hayan cruzado dos grupos rivales en el establecimiento pero no lo puede asegurar por las corridas” (fs. 259).
A fs. 20 del expediente Nº1 58.595, la comisaría de Lanús (seccional segunda) informa que “las tareas investigativas tendientes a esclarecer los hechos así como la presencia de testigos han arrojado resultado negativo” (sic).
13) Que por último, en relación al horario del evento, cabe señalar que a fs. 34 y 823 la Asociación del Fútbol Argentino reconoce que es quien fija el día, hora y lugar del juego, y que el actor no ha acreditado que los incidentes no hubieran sucedido de disputarse el partido en un horario distinto.
14) Que el damnificado no ha cumplido con la carga precedentemente indicada en el considerando 81 y no ha acreditado la culpa del Club Atlético Lanús por el hecho ilícito acaecido fuera de sus instalaciones. En consecuencia, la responsabilidad de dicha entidad no resulta comprometida, ya que la conducta atribuida al demandado no tiene suficiente nexo causal con el daño invocado por el actor.
15) Que, corresponde, por último, considerar la situación de la Asociación del Fútbol Argentino, la que planteó la inconstitucionalidad del art. 33 de la citada ley 23.184, el que fue modificado por el art. 51 de la ley 24.192, pretensión que, es dable recordar, esta Corte rechazó en la causa publicada en Fallos: 317:226.
Esa norma, al fijar el régimen de responsabilidad civil, se refiere a “las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo”, condición que no cabe adjudicar a la Asociación del Fútbol Argentino, la que no organiza ni participa del espectáculo ni ejerce control directo sobre los espectadores, y menos aún en relación a personas que se encuentran en la vía pública. En ese sentido, los fines de la institución y sus atribuciones en materia de superintendencia como órgano rector del deporte, en particular en lo que hace a las condiciones exigidas a los estadios de los clubes afiliados (ver al respecto art. 74 del reglamento general que se encuentra reservado), parecen periféricos sobre el punto y no permiten una conclusión asertiva acerca de la responsabilidad que se le pretende endilgar (ver fs. 8, escrito de demanda, Fallos: 321:1124).
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires, el Club Atlético Lanús, y la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. —Carlos S. Fayt. —Enrique S. Petracchi.
Disidencia de la doctora Argibay:
Considerando: 1) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la substanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 825 vta., evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa P.238.XXVIII. “Punte, Roberto Antonio c. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/cumplimiento de contrato”, sentencia del 21 de marzo de 2006, así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte (conf. causa “Cohen, Eliazar c. Río Negro, Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, pronunciamiento del día 30 de mayo de 2006, considerando 1°), y, en consecuencia, a mantener la competencia originaria para dictar sentencia definitiva en este asunto.
2) Hugo Arnaldo Mosca demanda a la Provincia de Buenos Aires, al Club Atlético Lanús, y a la Asociación del Fútbol Argentino el pago de la indemnización de los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido como consecuencia del accidente sufrido el 30 de noviembre de 1996.
3) De las constancias de la causa surge que el día 30 de noviembre de 1996 el actor condujo a un grupo de periodistas y fotógrafos hasta la cancha del Club Atlético Lanús, donde se llevó a cabo un partido de fútbol entre el equipo local y el de Independiente. Faltando dos minutos para finalizar el encuentro, un grupo de simpatizantes de Lanús se introdujo en el sector de plateas bajas y comenzó a destrozar parte del piso, sillas y mampostería, arrojándolos a la cancha (fs. 3, 4, 5, 6, 13 y 14 del expediente 58.595, de los autos caratulados “Resistencia a la autoridad y lesiones”, Sosa Hugo Ricardo y Rodríguez Miguel Angel, que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 12, de Lomas de Zamora, agregado por cuerda ad effectum videndi).
En esas circunstancias, el actor fue alcanzado por un elemento contundente en el rostro a la altura del ojo izquierdo, por lo que tuvo que ser hospitalizado (fs. 258, 264, 279 y 290).
4) Con relación al lugar donde se encontraba el actor en el momento de sufrir la lesión cuya indemnización persigue, ha quedado debidamente acreditado que se hallaba en la vía pública, específicamente en las adyacencias del estadio. En efecto, a fs. 260/261, el testigo Laguna declara que “él estaba en la esquina del estadio del estacionamiento, en la calle Guidi, en la entrada principal, y que el actor estaba en una Trafic a unos treinta o cuarenta metros detrás de él estacionado, y que luego Mosca se acerca caminando hasta su auto para esperar que salgan los periodistas y fotógrafos” (respuesta segunda). El mismo testigo responde que “mientras duró el partido y hasta la agresión, Mosca estuvo frente al portón de acceso principal al Club que es por la calle Guidi, que es la vereda contraria a la de las instalaciones del Club Atlético Lanús” (respuesta vigésimo novena).
A fs. 282, el testigo Traverso, dice que “el vehículo que conducía el actor se encontraba en la vía pública a unos quince metros de la barrera de seguridad del Club”, manifestación que ratifica a fs. 289 el testigo Cerolini, quien admite que “Mosca los esperó frente al estacionamiento del Club que es en la vía pública”.
Sobre este aspecto, no pueden ser obviadas las contradicciones en que ha incurrido el actor en las diversas actuaciones procesales producidas en el expediente. Así, en su declaración de fs. 18 del ya referido expediente 58.595 manifestó que “en circunstancias en que se encontraba en una camioneta del diario Clarín, ubicada en la calle Guidi, fue alcanzado con una piedra que dio en su frente, que fue arrojada por personas desconocidas”; pero en la demanda expresa que “se encontraba en las instalaciones de la cancha de fútbol del Club Atlético Lanús, a donde había concurrido en calidad de chofer” (fs. 7). Allí se observa un primer contrasentido, pues o bien estaba en la camioneta estacionada en la vía pública, o bien en las instalaciones del club demandado.
Estas contradicciones se acentúan en su negativa a casi todas las posiciones que le fueron puestas. Así, en la absolución de fs. 393 niega haberse encontrado fuera de la cancha (posición segunda) en su auto esperando a un cronista (posición 3ra); afirmaciones contrarias a las vertidas en la causa penal. Asimismo niega haber sido agredido cuando se encontraba en la vía pública (pos. 7) que era lo aseverado en la causa penal (fs. 18). En fs. 498 niega haber transportado a fotógrafos del diario Clarín (pos. 3ra), que es precisamente lo que había afirmado en la demanda (fs. 7, punto IV). En igual sentido, niega no haber concurrido al partido como espectador y encontrarse en la vía pública (pos. 4 y 5), lo que también difiere de lo afirmado en la demanda.
Lo dicho y probado sobre este punto, lleva a concluir que el hecho ilícito se produjo fuera del estadio.
5) En otro orden de ideas, las constancias de la causa no aportan elementos de convicción que permitan concluir de dónde provino la piedra o el elemento contundente que lesionó al actor.
En este sentido, la declaración del testigo Laguna (fs. 259/261) no es útil para llegar a la conclusión de que la piedra que dañó al actor provino del estadio, dado que frente a la afirmación que se desprende de la contestación a las preguntas 6 y 7; el contexto de la declaración permite inferir que los desmanes se produjeron tanto dentro como fuera del Club Atlético Lanús. Así permite sostenerlo la respuesta a la segunda pregunta de Laguna y el uso de la palabra “también”, que indica claramente la concomitancia de hecho de violencia en el estadio y fuera de él.
Por lo demás, no constituye un obstáculo a lo expuesto, lo declarado por el testigo Garello (fs. 264/267), que “cuando llegó a la calle los hechos de violencia estaban dispersos, que había gente que corría y que los hechos de violencia los percibió dentro del estacionamiento del Club”. En efecto, en la respuesta octava el testigo reconoce “que el cronista del diario Clarín le dijo que había hechos de violencia dentro y fuera del estadio, que tomara todas las fotografías que pudiera” y, en la respuesta vigésimo octava aclara, “que no vio cuando el actor sufrió la agresión porque estaba saliendo del estadio”.
6) De igual manera, en la causa no se ha podido identificar al autor o autores del daño producido al actor.
A fs. 18 del expediente administrativo N° 58.595, el actor reconoce que la piedra fue arrojada “por personas desconocidas que supone eran simpatizantes de Lanús”. El testigo Traverso —en similares términos— declara desconocer al agresor de Mosca (fs. 281), y el testigo Laguna, después de reconocer que no estuvo dentro del estadio, atribuye los incidentes a que “posiblemente se hayan cruzado dos grupos rivales en el establecimiento pero no lo puede asegurar por las corridas” (fs. 259). Finalmente, a fs. 20 de dicho expediente, la comisaría de Lanús (seccional segunda) informa que “las tareas investigativas tendientes a esclarecer los hechos así como la presencia de testigos han arrojado resultado negativo”.
Una vez delimitadas las circunstancias fácticas de la causa se puede concluir, de conformidad con la prueba existente, que el actor sufrió un daño mientras se encontraba en la vía pública, más precisamente en las inmediaciones del estadio; que no fue posible identificar al autor o autores de las lesiones sufridas; que tampoco pudo probarse de dónde provino (dentro o fuera del estadio) el elemento contundente que dañó su rostro a la altura del ojo izquierdo.
7) En estas condiciones, y sobre la base de los hechos justificados ya referidos, corresponde examinar en primer lugar la procedencia de la pretensión resarcitoria dirigida contra la Provincia de Buenos Aires por el comportamiento de los efectivos policiales y si se configuró la negligencia que el actor les atribuye, en relación a la responsabilidad extracontractual del Estado y sus agentes.
Con relación a este tema, la Corte Suprema ha admitido la responsabilidad patrimonial del Estado cuando se ha demostrado la prestación irregular del servicio de seguridad por parte del personal policial. Se resolvió que no se trata de una responsabilidad indirecta, dado que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124).
La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124, ya citado).
En el caso, se trata del control de la seguridad pública encomendado a la policía provincial y el reproche consiste en que se habría incurrido en negligencia e impericia por no “resguardar el orden público y garantizar la vida e integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en sus adyacencias)”.
De las constancias de la causa surge que la policía destinó efectivos para la custodia de las adyacencias y de determinados lugares dentro del estadio. Así, del informe expedido por la Superintendencia de Investigaciones de la Capital Federal obrante a fs. 773/779, con el que se acompaña el expediente administrativo N° 21.100-630.696/01 del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, surge que la policía asignó una custodia de cuatrocientos noventa y nueve efectivos policiales, complementados con doce patrulleros, un ómnibus y un celular.
Consta también que se dispuso la presencia de policía adicional (efectivos de infantería, de caballería, guías con canes, brigada de investigaciones, brigada de explosivos, de inteligencia —dos de ellos con filmadoras para captar las imágenes del ingreso y egreso del público—) y que el personal del comando de patrullas era el encargado de hacer constantes recorridas en las adyacencias del estadio.
Corroboran lo expuesto, los artículos periodísticos publicados en los diarios Olé (fs. 5) y Clarín (fs. 6), de cuya autenticidad da cuenta el informe de fs. 211, y de las declaraciones de los testigos Laguna, Garello, Traverso y Cerolini, quienes manifiestan que no sólo había custodia dentro del club sino también fuera del estadio (fs. 259, 264, 265, 279, 290/291).
Asimismo, del expediente administrativo ya citado surge que finalizado el partido y como consecuencia de una medida tomada por el árbitro, los simpatizantes locales que se encontraban en las plateas reaccionaron “arrojando trozos de mampostería hacia el campo de juego —al que intentaron ingresar— tratando de impactar en los jugadores, árbitros y personal policial”. Pero los efectivos policiales lo impidieron, de manera tal, que los árbitros y los jugadores visitantes se pudieron retirar del estadio sin “que sufrieran daños físicos” (fs. 777). Como consecuencia del procedimiento quedaron detenidos treinta y ocho espectadores, cuya identidad surge de la lista que se acompaña (fs. 778/779).
Por otra parte, el testigo Laguna declara que en el momento del accidente el actor fue socorrido por unos policías que se encontraban dentro de un patrullero estacionado a unos dos metros de distancia, quienes lo trasladaron hasta una clínica de la zona (fs. 258/259).
Por lo demás, es sabido que el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las provincias), no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325:1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).
Al ser ello así y habida cuenta que la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cabe concluir que no se ha configurado la falta de servicio por parte de la policía local, capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
8) En consecuencia, resta examinar la responsabilidad del Club Atlético Lanús y la A.F.A. Cabe señalar que se trata de establecer, en este caso, la responsabilidad de los organizadores del evento deportivo frente a una persona que se encontraba fuera del estadio por lo tanto no fue espectador del partido y no tenía relación de dependencia alguna con el Club. A ello cabe agregar que —como ya se dejó establecido— no se pudo constatar en la causa desde dónde habría partido el elemento contundente que lesionó al actor.
En tal situación, sólo puede hacerse valer una responsabilidad extracontractual, con arreglo a los principios contenidos en los arts. 1109 y siguientes del Código Civil y, en consecuencia, el actor debía acreditar los presupuestos contemplados en las normas legales. Ello es así, pues quien pretende ser acreedor a una reparación debe precisar no sólo cuál es el daño sufrido e identificar el acto irregular o antijurídico, sino demostrar que entre uno y otro hay una relación de causalidad, es decir, que puede señalarse de modo fundado al primero como consecuencia del segundo (Fallos: 312:1382; considerando 7°, 320:867; 324:3699; y considerando 6° de la causa A.901.XXXVI “Andrada, Roberto Horacio y otros c. Buenos Aires, Provincia de y otros s/daños perjuicios”, sentencia del 5 de septiembre de 2006).
Sobre la base de este encuadre jurídico, el actor no ha demostrado que el Club y la Asociación del Fútbol Argentino haya incurrido en responsabilidad extracontractual en los términos antes señalados, aplicables a las particulares circunstancias de la causa. El actor no ha probado quién fue el autor del daño ni de dónde provino la agresión recibida, por lo que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a los demandados y el perjuicio cuya reparación pretende que, por lo demás, le fue ocasionado fuera de las instalaciones del club donde se celebró el espectáculo deportivo.
Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda seguida por Hugo Arnaldo Mosca contra la Provincia de Buenos Aires, el Club Atlético Lanús y la Asociación del Fútbol Argentino. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente, archívese. —Carmen M. Argibay.
http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/20/01/2015/fallo-clasico-hugo-a-mosca-c-provincia-de-buenos-aires-y-otros

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