SD 19637 – Expte. CNT 6298/2011/CA1 – “S. R. D. c/ T. S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX – 21/10/2014
MALTRATO LABORAL. HOSTIGAMIENTO CONTINUO Y SISTEMÁTICO SUFRIDO POR EL TRABAJADOR. Graves descalificaciones de tipo personal propinadas por sus superiores jerárquicos. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. Procedencia. Cuantificación del resarcimiento. Pago de un año de remuneraciones. FACULTADES DE DIRECCIÓN QUE ASISTEN AL EMPLEADOR. Arts. 65 y 68 de la Ley 20744. Ejercicio con carácter funcional. Preservación y mejora de los derechos personales del dependiente. Respeto debido a su dignidad
“En cuanto a la indemnización diferida a condena en concepto de resarcimiento del daño moral derivado del acoso, aspecto que suscitó quejas de ambas partes, cabe desestimar inicialmente las de la demandada toda vez que pretende justificar en un supuesto mal desempeño de sus tareas, las graves descalificaciones de tipo personal que recibió el actor de sus superiores jerárquicos y que tuvo por acreditadas la juez de grado anterior, sin que se pusieran específicamente en tela de juicio, soslayando que aun cuando el actor haya incurrido en una prestación deficiente, se establece en los arts. 65 y 68 de la LCT que las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales del trabajador, guardando el respeto debido a su dignidad y excluyéndose toda forma de abuso del derecho.”
“Habiéndose acreditado un hostigamiento continuo y sistemático sostenido por un largo período que antecedió al despido, propondré que también en este segmento se modifique la sentencia de grado anterior, elevándose la suma diferida en concepto de resarcimiento del daño moral al parcial de $42.330,47 ($3.256,19x 13) equivalente al pago de un año de remuneraciones y expresado a valores del distracto, con más los intereses establecidos en la anterior instancia hasta su efectivo pago.”
“Se entiende el perjuicio indemnizable como padecimiento emocional que incide negativamente en el desenvolvimiento del afectado en su vida social y familiar, que excede la normal derivación de la ruptura laboral alcanzada por la tarifa prevista en el art. 245 de la LCT y que, necesariamente, abarca a las secuelas psicológicas generadoras de dichas dificultades en las que hace hincapié la queja.”
“En cuanto a la indemnización diferida a condena en concepto de resarcimiento del daño moral derivado del acoso, aspecto que suscitó quejas de ambas partes, cabe desestimar inicialmente las de la demandada toda vez que pretende justificar en un supuesto mal desempeño de sus tareas, las graves descalificaciones de tipo personal que recibió el actor de sus superiores jerárquicos y que tuvo por acreditadas la juez de grado anterior, sin que se pusieran específicamente en tela de juicio, soslayando que aun cuando el actor haya incurrido en una prestación deficiente, se establece en los arts. 65 y 68 de la LCT que las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines de la empresa y a las exigencias de la producción, sin perjuicio de la preservación y mejora de los derechos personales del trabajador, guardando el respeto debido a su dignidad y excluyéndose toda forma de abuso del derecho.”
“Habiéndose acreditado un hostigamiento continuo y sistemático sostenido por un largo período que antecedió al despido, propondré que también en este segmento se modifique la sentencia de grado anterior, elevándose la suma diferida en concepto de resarcimiento del daño moral al parcial de $42.330,47 ($3.256,19x 13) equivalente al pago de un año de remuneraciones y expresado a valores del distracto, con más los intereses establecidos en la anterior instancia hasta su efectivo pago.”
“Se entiende el perjuicio indemnizable como padecimiento emocional que incide negativamente en el desenvolvimiento del afectado en su vida social y familiar, que excede la normal derivación de la ruptura laboral alcanzada por la tarifa prevista en el art. 245 de la LCT y que, necesariamente, abarca a las secuelas psicológicas generadoras de dichas dificultades en las que hace hincapié la queja.”
* Ver: elDial.com - AA8CB9
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