miércoles, 14 de enero de 2015

Fallo del día: contrato de trabajo. Relación laboral. Vicepresidente del directorio de la sociedad.- *

Fallo del día: contrato de trabajo. Relación laboral. Vicepresidente del directorio de la sociedad

Fallo del día: contrato de trabajo. Relación laboral. Vicepresidente del directorio de la sociedad
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II
Fecha: 2014/08/27
Partes: Morla, Carlos Marcelino c. Socotherm Americas S.A. y otro s/ despido

Hechos: A raíz de la sentencia de primera instancia que rechazó íntegramente las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial por quien se desempeñó como vicepresidente del directorio de una sociedad, el actor interpuso recurso de apelación. La Cámara revocó el fallo y condenó a la sociedad demandada a pagar una indemnización.
Sumarios: Quien se desempeñó como director de una sociedad anónima debe ser considerado trabajador dependiente si las pruebas producidas en la causa no arrojan dudas en cuanto a que prestó servicios en el marco de la actividad empresaria desplegada por el ente y dentro de su establecimiento, dando cuenta de la existencia de una subordinación y que se encontraba sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno, careciendo de una auto organización económica que permita calificarlo como empresario.
2ª Instancia.— Buenos Aires, agosto 27 de 2014.
El doctor Pirolo dijo:
La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 722/749).
A su vez, dicha parte, criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte demandada, del perito contador, de la perito calígrafa y de la perito traductora, por considerarla elevada.
Asimismo, la parte demandada cuestionó el modo en que fueran impuestas las costas del proceso y la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los peritos actuantes, por elevada ver fs. 751 y fs. 771).
La perito traductora de idioma italiano cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 775).
Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque, según dice, el a quo debió haber aplicado la presunción derivada del art. 23 de la LCT, la del art. 55 LCT y la directiva que emana del art. 9 LCT ante el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de la demandada.
Asimismo, se agravia porque, según expresa, el Sr. Juez de grado no efectuó una adecuada valoración de la prueba testimonial ni del informe pericial contable la cual, a su modo de ver, sería demostrativa de la relación de dependencia invocada en el inicio.
Por las razones que —sucintamente— se han reseñado, solicita que se revoque el fallo recurrido, con costas.
Se agravia la parte actora porque, a su modo de ver, el Sr. Juez de la anterior instancia debió haber aplicado la presunción emanada del art. 23 de la LCT.
Critica el razonamiento adoptado por el judicante que, según dice, analiza la prueba documental como si fuera un Juez Comercial y resuelve cuestiones sobre los alcances de la actuación cumplida por un director cuando, debió haber analizado la subordinación económica invocada en la demanda. Destaca que, el sentenciante debió haber aplicado al caso de autos lo dispuesto por el art. 23 de la LCT pues la demandada había reconocido la existencia de una prestación de servicios personal por parte del actor. Señala, asimismo, que el Sr. Juez de grado tampoco hace efectiva las prescripciones derivadas del art. 55 de la LCT, a pesar de la falta de debida registración de la prestación dependiente denunciada en el escrito de inicio.
Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito de demanda que ingresó a trabajar para las demandadas, como director administrativo/controler, el día 8 de diciembre de 1993 y que percibía sus haberes en forma irregular, bajo la imputación de “honorarios profesionales”. Señaló que las demandadas le “exigieron” que integrara el Directorio Estatutario de la sociedad, designándolo como integrante de ese órgano por lo que a cambio percibía “honorarios” como director, de acuerdo a lo establecido por la ley 19.550.
Agregó que la condición para su incorporación a la empresa implicaba la necesidad de percibir una remuneración a través del pago imputado a “honorarios profesionales” al margen de las recibidas como director pese a que, en realidad, se estaba retribuyendo su trabajo subordinado.
Indicó que, en atención al desconocimiento de la verdadera relación laboral que mantenía con las codemandadas y consciente del perjuicio que ello le aparejaba, efectuó diversos planteos a fin de que regularicen el vínculo laboral pero, como las demandadas negaron la pretendida registración, no le quedó otro camino que considerarse despedido mediante c.d. del día 7/12/2010.
La codemandada Socotherm Américas S.A., en el responde, negó la existencia de la relación dependiente invocada por el actor y destacó que la fiscalización y dirección de la empresa estuvo a cargo de Morla desde su nacimiento.
Sostuvo que el accionante se comportó como principal responsable de la sociedad en su calidad de Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia (como representante legal) y por su desempeño como miembro titular del Comité de Auditoría. Señaló, asimismo, que el actor ocupó el cargo de Vicepresidente del Directorio desde el año 2000 y que, hasta su egreso, siempre se comportó como representante legal de la empresa y como principal referente.
Negó que Morla haya recibido órdenes o instrucciones para realizar sus labores y sostuvo que, al contrario, siempre ocupó los cargos más altos dentro de los órganos de administración y fiscalización de la demandada (ver fs. 66/92).
La codemandada Socotherm S.P.A., al igual que la anterior, negó la relación laboral invocada en la demanda y adhirió a los términos de contestación de demanda de Socotherm Americas S.A. (ver fs. 705). Las concordantes declaraciones de Pogrzebny (fs. 351); García (fs. 356); Serraz (fs. 359); Feu (fs. 362); Caminiti (fs. 468); Mazei (fs. 470); Claussen (fs. 485); Collia (fs. 487) y Montes (fs. 490) se desprende que el actor fue visto por los testigos realizar tareas como director y de índole técnico administrativas bajo las directivas emanadas del Presidente del directorio de la empresa, Zeno Soave en el establecimiento de la demandada. En efecto, Pogrzebny —quien declaró a propuesta de la demandada y fuera destacado por la parte actora en el memorial de agravios, señaló que el actor concurría a las oficinas de la calle 25 de Mayo, todos los días a partir del mediodía.
Refirió que Morla trabajaba en una oficina al igual que otro director llamado Boari y que cumplía las tareas de administración en la empresa demandada.
El testigo García dijo que el actor llamaba a las reuniones de directorio, autorizaba las órdenes de pago a los proveedores y que cumplía una jornada de trabajo, aunque era flexible pues no tenía un horario fijo de trabajo.
El testigo Serraz señaló que el actor se desempeñaba en el área administrativa o contable y que reportaba a los dueños de la compañía que eran el Presidente y el Director.
Indicó que el accionante era quien organizaba toda el área administrativa y que le pagaban a través de cheques. Agregó que era el accionante quien tenía que ver la disponibilidad de dinero para el pago a los proveedores y quien, además, atendía a los Bancos, las cobranzas.
Agregó que, si había algún cliente que necesitaba hospedaje, procuraba la estadía a través del accionante.
Destacó que, si el deponente necesitaba dinero, se lo daba la compañía a través del actor o “de un empleado del accionante” pero que había que pedírselo al actor y que, incluso, la oficina de personal dependía de Morla ya que, si algún compañero necesitaba un crédito lo hablaba con el accionante y éste daba instrucciones.
Agregó que la empresa proporcionaba al accionante material para trabajar, computadoras y mobiliarios al igual que al resto del personal.
El testigo Feu (fs. 362) dijo haberse desempeñado para las demandadas desde el año 1993 hasta el 2000 y que el accionante en la empresa demandada realizaba tareas en la sección administrativo contable.
Precisó que, tanto el deponente como el actor, reportaban a los dueños de la empresa y que el actor también se desempeñaba como “controler” y que, en tal carácter, debía auditar todas las áreas comercial, administrativa y financiera, etc.
Señaló que, para trasladarse a Escobar, el deponente y el actor viajaban en un remise proporcionado por la demandada.. Expresó que el actor tenía un régimen de licencia desde diciembre a marzo. La testigo Caminiti dijo conocer al actor porque había sido su asistente y que aquél realizaba tareas administrativas y financieras.
Señaló que el accionante reportaba a Zeno Soave que era el Presidente de la Compañía y que esto lo sabía porque, mientras había sido su asistente, lo veía.
Explicó que las funciones administrativas del actor consistían en controlar la línea gerencial que estaba por debajo de él, es decir, todo lo referido al pago de facturas, tarjetas de crédito corporativa; y que, las financieras, consistían en controlar las finanzas, todo lo que se compraba, lo que se pagaba y las facturas del exterior.
Relató que Morla de lunes a viernes permanecía en Capital pues la empresa le pagaba un departamento u hotel y que la compañía se hacía cargo de los gastos del accionante de lunes a viernes pues los fines de semana el actor viajaba en avión (cuyo viaje era abonado por la empresa) hacia Rosario que era en donde él vivía. Agregó que la empresa se hacía cargo de los gastos del actor a través del uso de la tarjeta corporativa.
Indicó que el actor se tomaba las vacaciones en la primera quincena de enero y que tenía OSDE, plan 410 que también abonaba la compañía.
La testigo Claussen (fs. 485) dijo tener conocimiento de que el actor reportaba a Zeno que era el dueño de la sociedad. Precisó que Zeno era la máxima autoridad en Argentina y que, cuando él no estaba, le daba instrucciones a Morla. Agregó que el actor se tomaba vacaciones.
El testigo Collia dijo conocer al actor porque formaba parte de la compañía en donde trabajaba.
El testigo Montes dijo que Morla reportaba a Morales, Giorgetti y Soave y que el accionante autorizaba las órdenes de compra y averiguaba por los pagos a los proveedores, firmaba los cheques y hablaba por teléfono con Zeno.
Dijo que, como el actor vivía en Rosario, iba y venía en avión, que se iba los viernes y volvía los lunes y que residía en un hotel que se llamaba Lancaster y luego en “Los Galgos” (Juncal y Callao).
Señaló que, si bien el actor tenía Osde, al igual que el deponente, en el caso del accionante se lo pagaba la empresa. Indicó que el actor efectuada tareas de índole técnico administrativas.
Por otra parte, corresponde destacar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la valoración que efectuó el Sr. Juez a quo respecto de la prueba de informes proveniente del Banco Francés (ver fs. 290) a través de la cual se acredita la intervención del actor como apoderado desde el 25/2/97 vigente a la respuesta oficiaria (4/6/12) con relación a la cuenta corriente en pesos de la empresa Socotherm Américas S.A.; y, como apoderado interviniente desde el 26/6/02 y hasta el 20/5/03 en la cuenta corriente en pesos de Soco Ril S.A.
Asimismo, destacó el a quo que, a través de la impresión de extractación de poder del 11/07/07 (ver fs. 316/330) y copia de la escritura del 15/9/05, quedó demostrada la intervención del actor como Vicepresidente del Directorio de Soco Ril S.A.
También llega firme a esta instancia (cfr. art. 116 LO) la valoración que efectuó el sentenciante respecto de la prueba de informes proveniente del Banco HSBC (ver fs. 196) que acredita la intervención del accionante en las cuentas allí individualizadas, pertenecientes a Socotherm Américas S.A. y que el Sr. Morla poseía una extensión de la tarjeta corporativa VISA otorgada el 11/2001, dada de baja el 10/12/10.
Del mismo modo, arriba sin cuestionar a esta Alzada (cfr. art. 116 LO), la valoración que efectuó el Sr. Juez a quo respecto de la prueba informativa proveniente del Banco Macro de la cual surge la intervención del actor como Vicepresidente de Socoril S.A./Socotherm Américas S.A. y como apoderado (con uso de firma conjunta con otros) de Socoril/Socotherm S.A., de acuerdo a las escrituras nro. 35/02; 328/05 y 227/09, revocadas el 25/6/09.
Asimismo, arriba firme la apreciación del a quo según la cual el Banco Santander Río informó a fs. 240/263 que el accionante se presentó como Vicepresidente de Soco Ril S.A. y que, en tal carácter, había realizado el otorgamiento del poder general amplio en en favor de los mandatarios y un otorgamiento de poder general amplio por parte del accionante como presidente de Socotherm S.A. en favor de los mandatarios.
Del mismo modo, arriba firme a esta Alzada la conclusión del judicante respecto de la prueba informativa proveniente del Banco Supervielle (ver fs. 504/570) en cuanto a que de ésta se desprende la intervención del actor como apoderado de una cuenta con fecha de apertura 30/5/10 de titularidad de la firma Socotherm Américas S.A. También arriba firme a esta Alzada la conclusión del judicante según la cual de lo informado por la Inspección General de Justicia se desprende de la escritura del 24/5/06 que el accionante concurrió en nombre y representación, en su carácter de Vicepresidente del directorio Socotherm Américas S.A, y que presidió la asamblea como vicepresidente en ejercicio de la presidencia para tratar el “orden del día” que allí se detallaba (ver escritura nro. 201 en sobre reservado nro. 5815).
Asimismo, señaló el a quo —sin cuestionamiento ante esta Alzada— que surge acreditado a través de esta prueba de informes que el Sr. Zenone había sido designado Presidente y el actor como vicepresidente, con las funciones allí especificadas. Que, en el acta de asamblea extraordinaria nro. 40 del 17/1/07, era el actor quien, como vicepresidente en ejercicio de la presidencia trató el orden del día allí detallada.
A su vez, señaló el Dr. Grisolía que, mediante acta de directorio nro. 186 del 21/12/06 surge acreditado que se habían reunido los directores, entre ellos el accionante, a fin de tratar el aumento del capital de la sociedad por la emisión de 15.000.000 de nuevas acciones; y que, mediante acta de directorio nro. 185 del 11/12/06, se habían reunido todos los directores (entre ellos el actor) a fin de tratar el temario descripto (ver folio nro. 159).
A su vez, señaló el judicante, sin que tampoco mereciera observación concreta por parte del accionante que mediante acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria nro. 36 del 28/4/06 surgía que el actor había presidido la asamblea en su carácter de Vicepresidente en ejercicio de la presidencia, para tratar el orden del día, al igual que lo expuesto en el acta de asamblea nro. 38 del 25/9/06 y la nro. 42 del 25/3/08.
Destacó el magistrado de grado anterior que en el acta de directorio nro. 202 del 22/2/08 aparece el accionante presidiendo la reunión de los directores de Socotherm Américas S.A con el objeto de tratar la propuesta de modificación a los términos y condiciones del reglamento del “Programa de Opciones de Socotherm Américas S.A.” para directores y empleados del Grupo Socotherm (ver folio 181).
Asimismo, llegan firmes y sin cuestionar a esta Alzada las apreciaciones del Sr. Juez a quo según las cuales del informe pericial contable surge demostrado que el actor estuvo designado en los siguientes cargos: Síndico Titular; Miembro del Comité Ejecutivo-Director Administrativo; Director Titular; Auditor Interno; Director Suplente; Director Titular-Vicepresidente y miembro del Comité de Auditoría, conforme actas de 1990 a 2010 que detalla el perito contador. Asimismo, sostuvo el magistrado —sin controversia en esta instancia— que, tal como se desprende de fs. 605, en el Acta del directorio nro. 35 del 8/12/1993 constaba la aprobación de la constitución de un Comité Ejecutivo conformado por el Director Industrial, Director Comercial y Director Administrativo Contador, Carlos Marcelino Morla para que, reunidos en forma periódica con una frecuencia no mayor a tres días, tomen las decisiones ejecutivas y de rutina para la marcha de la empresa, convocando en forma quincenal al directorio para informar sobre lo actuado y someterlo a la toma de decisiones de relevancia.
Asimismo, llega firme y sin cuestionar a esta Alzada la valoración que efectuó el judicante respecto de lo informado por el perito contador en cuanto a que, en el acta de directorio nro. 62 del 6/4/1996, folios 59/62 en el punto 11 del orden del día, constaba que “se establecen las pautas para los retiros a cuenta de los honorarios de los directores, estableciéndolo de la siguiente manera: Zeno Soave, Ricardo Giorgetti Andreani y Mario Morales $10.000 mensuales cada uno. Juan Boari $3.000 mensuales por todo concepto; Luciano del Pozzo, Adriano Andreani y Carlos Morla, $1.000 mensuales cada uno. Además Carlos Morla aumentará sus honorarios profesionales en $1.000 mensuales”.
A su vez, señaló el sentenciante que el perito contador había informado que la codemandada Socotherm Américas S.A. le exhibió el detalle del mayor analítico de la cuenta contable Carlos M. Morla-Anticipo Director del período enero de 2000 a diciembre de 2010, en cual fueron imputados los importes asignados al actor en concepto de honorarios como Director.
De la misma manera, señaló el juez a quo que a fs. 522/542 se informaron los honorarios profesionales desde enero de 1994 y honorarios como director desde enero de 2000, ambos percibidos por el actor hasta la fecha de desvinculación y destacó, asimismo, que la pericia contable en este sentido, no había sido objeto de impugnación alguna. Las consideraciones valorativas del juez de grado anterior en torno a las circunstancias que surgirían acreditadas a través de los distintos elementos de juicio precedentemente reseñados, no han sido objeto de crítica concreta y razonada alguna por lo que, llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.
La propia demandada, en realidad, no niega la prestación de servicios del accionante sino que la atribuye a una relación de otra índole.
Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (art. 386 CPCCN y 90 LO), no cabe duda que el actor prestó servicios en el marco de la actividad empresaria desplegada por Socotherm Américas S.A. y dentro de su establecimiento. Tal circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. LÓPEZ, Justo “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, p. 481).
De los elementos de juicio antes reseñados se desprende inequívocamente que la prestación del actor constituyó uno de los medios personales que la demandada organiza y dirige para llevar a cabo su actividad empresaria (arg. art. 5 LCT).
Por otra parte, observo que la accionada no ha acreditado que Morla contara con una auto-organización económica que permita calificarlo como un “empresario” de los servicios que prestó en su favor ni el carácter autónomo de su prestación por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf.arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).
En efecto, la demandada no ha acreditado que Morla contara con una auto-organización económica que permita calificar como “autónomos” a los servicios que prestó en su favor pues no se ha demostrado que el actor haya asumido riesgo o carga económica alguna inherente a la actividad que desplegaba como director en el establecimiento de la demandada.
Como es sabido, la asunción de riesgos económicos por parte de quien presta un servicio es definitoria de una actividad por cuenta propia; y, por el contrario, “la ajenidad en los riesgos” de quien ejecuta una determinada tarea es una nota definitoria de una relación subordinada.
A esta altura del análisis creo necesario recordar que, tal como explicó Justo López, “la subordinación y la participación en la función directiva frecuentemente se combinan y dan simultáneamente en la misma persona, especialmente cuando se trata de organizaciones amplias y complejas. Asimismo, cuando la empresa es compleja, tiene grados, una escala jerárquica que culmina en el empleador (o, en su órgano constitutivo si se trata de un sujeto empleador colectivo); antes de llegar al empleador hay una función directiva subordinada a la de éste.
En otras palabras, la función directiva puede ser subordinada o autónoma y sólo es autónoma la del empleador (o del órgano empleador si éste es sujeto colectivo).
Y, en segundo lugar, debe distinguirse entre la sociedad (anónima) empresaria y la empresa. Deveali, hace muchos años, ocupándose del socio empleado, hizo la distinción entre la “asociación (sociedad) que es dueña de la empresa y la empresa, que es explotada por la primera”.
La empresa laboral es una organización —un grupo organizado— pero no (salvo en el caso de la cooperativa de trabajo) un sujeto de derecho o persona jurídica; la sociedad, en cambio, es el indispensable sujeto de derecho que sustenta en el universo jurídico los múltiples derechos, poderes, obligaciones, deberes y cargas jurídicas sin los cuales la organización empresaria no podría existir o resultaría como tal, totalmente irrelevante el ordenamiento estatal.
De acuerdo a las precisiones adelantadas, resulta que el director de una sociedad anónima, como tal, es decir, como integrante del órgano de la sociedad empresaria, participa respecto de la empresa, de la función directiva autónoma; pero si, aparte de ello, cumple una función directiva en la empresa (como en el caso del accionante), tiene una función directiva subordinada”.
Agregó este distinguido jurista que “el directorio es órgano de la sociedad empresaria y, en cambio, la gerencia es una función es un órgano de la empresa.
Por eso, la función directiva de la gerencia es una función directiva subordinada a la del empresario individual o colectivo y, siendo colectivo, a la del órgano de la sociedad; de ahí que el gerente de la empresa que tiene como empresaria a una sociedad anónima, actúa subordinado (en el ejercicio de su misma función directiva, vale decir, como órgano de la empresa) al órgano de la sociedad anónima que es el directorio.
De ahí que, en expresión de Vivante, el gerente “no es sino el primero de los empleados”. Esto explica por qué la doctrina prevaleciente y la jurisprudencia desde antiguo, pero, especialmente, la más reciente, han reconocido el carácter de empleado al director gerente, al director con funciones ejecutivas en la empresa” (cfr. LÓPEZ, Justo, CENTENO, Norberto O. FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”; Tomo I, p. 217/218, Editorial “Ediciones Contabilidad Moderna – Buenos Aires”).
Más recientemente, Pablo Candal explicó que no sería imposible que un miembro del directorio (sea o no accionista), tenga, a su vez, el carácter de gerente o integrante del comité ejecutivo previsto estatutariamente. En este supuesto, la relación director-sociedad sería doble: por un lado, se regiría de acuerdo con las normas propias de la Ley de Sociedades y, por el otro, de acuerdo con las disposiciones de la L.C.T. en cuanto se configuren los elementos propios de la llamada “subordinación jurídica”. En este supuesto, se debe aplicar en forma analógica, lo dispuesto en el artículo 27 de la LCT (socio-empleado), aún cuando puede darse el caso de un director que no sea socio. Sin embargo, este doble carácter no se presume, sino que, en cada caso, debe acreditarse que se configuran los elementos que tipifican al contrato de trabajo.
Admitida la posibilidad de que se dé en la práctica una situación doble entre el director y la sociedad anónima (de director-empleado), no hay razón alguna para que se considere que no puede configurarse cuando se trata del presidente o vicepresidente, (en su caso) que asume funciones de carácter ejecutivo, ya por designación del ente o por haberlo dispuesto el estatuto social, lo cual no impide que constituyan un nuevo tipo de relación con la sociedad, en este caso, de dependencia.
Es importante destacar que la autoridad de una sociedad anónima no es su presidente sino el directorio, que actúa como cuerpo colegiado; aquél sólo se limita a presidir y convocarlo, además de representar a la sociedad.
Por lo tanto, el presidente no es la autoridad, sino miembro de un cuerpo colegiado que ejerce una función, por lo que no existe diferencia alguna en el tratamiento de la situación jurídica de un presidente-ejecutivo respecto de la de un director-ejecutivo (ver Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, VÁZQUEZ VIALARD, Antonio, Director, OJEDA, Raúl Horacio, Coordinador, Tomo I, arts. 1° a 92 ter. Ed. Rubinzal Culzoni, p. 308/309; y, “Gómez Crespo Daniel Jorge c. San Sebastián S.A. y otros s/ despido”; S.D. Nro. 94.258, del 31/5/06, del registro de esta Sala).
Ahora bien, en el informe pericial contable obrante a fs. 522/632, específicamente a fs. 619, el experto brindó el detalle de la evolución del capital social de la codemandada Socotherm Américas S.A. y de sus accionistas según documentación que fuera puesta a su disposición; y de esos elementos surge claramente evidenciado que el actor no tuvo participación accionaria alguna en la referida empresa por lo que, obviamente, no participaba del capital social, ni de los riesgos económicos inherentes al desenvolvimiento de la actividad empresaria. Si bien surge que la demandada lo incluyó en la “opción” para comprar acciones (ver pto. j de fs. 629 vta.) lo cierto es que, como surge del propio reconocimiento expresado por la accionada en el responde (ver fs. 75) esa “opción” fue otorgada para “algunos directores y empleados”, por lo que, la circunstancia de que haya sido otorgada al actor, no revela el carácter “autónomo” de su prestación sino todo lo contrario.
Por otra parte, la demandada no probó que el actor la haya ejercido la opción y las haya adquirido como adujo a fs. 75 in fine pues, como expresamente informó el perito contador, “con la documental puesta a disposición no se pudo determinar si el actor integró dichas acciones” (ver fs. 630 vta.).
A su vez, de la lectura detenida de la prueba documental acompañada a la causa que se encuentra en los sobres reservados nros. 5374, 5815, 5513, 5665 y 5518, también surge claramente evidenciado que el actor no tuvo participación alguna en el paquete accionario de las demandadas, por lo que es claro que no puede considerarse que los servicios que prestó correspondan a una estructura económica total o parcialmente “propia”, y que, por el contrario, es obvio que trabajó en beneficio de una estructura económica “ajena”. Al no tener participación alguna en el capital societario, es evidente que no asumía “riesgo económico” alguno en su desempeño y que su labor tenía por única beneficiaria a la sociedad comercial cuyo directorio integraba.
Desde esta perspectiva, es obvio que, sin lugar a dudas, trabajó siempre por “cuenta ajena”.
Si bien Morla contaba con muy amplias facultades para administrar y dirigir la empresa, más allá de que tales facultades son características de toda función ejecutiva que habitualmente cumple el personal jerarquizado, lo cierto es que, su labor estaba sujeta a la toma de decisiones que adoptaran los órganos a través de los cuales se expresa la “voluntad” societaria, es decir, la asamblea y el directorio; y es del todo evidente que, aún cuando ocupara un cargo en ese órgano, carecía de facultades para incidir en la toma de decisiones que se adoptaran en función del derecho a voto emanado de la tenencia de acciones.
Por otra parte, al no tener participación alguna en el paquete accionario, es evidente que no puede considerarse que su desempeño corresponda a una auto-organización económica propia como para concluir que revistiera carácter “autónomo”.
En otras palabras, por amplias que hayan sido las facultades que se otorgaron al actor para el desempeño de sus tareas, al no estar probado el carácter autónomo de los servicios prestados por éste —por cuenta y en exclusivo beneficio de la sociedad—, no puede considerarse desvirtuada la presunción del art. 23 LCT.
En definitiva, en el caso, como adelanté, no cabe sino concluir que la prestación desarrollada por el actor tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf.arts. 21, 23, 25 y 26 LCT). La codemandada Socotherm Américas S.A. no ha exhibido haber llevado debido registro de la relación habida (ver respuesta del pto. b) de fs.622); y ello genera la presunción del art. 55 de la LCT en favor de la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial, la cual, por otra parte, no ha quedado enervada por prueba en contrario alguna. Uniendo el efecto de dicha presunción a la evidencia que surge del Acta de Directorio nro. 35 de Socotherm Américas S.A. (ver informe pericial contable de fs. 605 pto. 16) de la cual se desprende que con fecha 8/12/1993 se integró el comité ejecutivo conformado por el Sr. Morla, Giovanni Potersan y Marcelo Feu, debe tenerse por suficientemente acreditado que la relación comenzó en la fecha invocada en la demanda, es decir, el 8/12/1993.
El actor señaló en el escrito inicial que su mejor remuneración mensual ascendió a la suma de $50.683, y que estaba conformada por honorarios profesionales ($38.483); honorarios estatutarios ($3.000); gastos y viáticos ($3.000); medicina prepaga ($3.000); telefonía celular ($500); pasajes mensuales ($2.500) y servicio de internet ($200). Tal como señalara mi distinguido colega, el Dr. Miguel Angel Maza, en las actuaciones caratuladas ” Ferreyra M c. Securitas S.A. s/ despido”, SD nro. 101.699 del 30/4/13, del registro de esta Sala, a cuyas consideradores adherí, “el art. 103 bis de la LCT brinda una calificación de los llamados “beneficios sociales”, describiéndolos como “las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables, ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tienen como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales… d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados…”.
Asimismo, señaló el Dr. Miguel Angel Maza que, en virtud de lo expresado correspondía concluir que “los gastos que asumió la empleadora a fin de que el trabajador gozara de una empresa de medicina prepaga —en lugar de una obra social— encuadran perfectamente en la definición brindada por la norma aludida, en tanto representó una mejora para el dependiente.
Si bien ello pudo tornar tentadora la oferta de integrar la empresa, como afirma el sentenciante de grado en su decisión, lo cierto es que este Tribunal ya ha resuelto, en un caso análogo al presente, que ello no le otorga carácter remunerativo, pues también puede resultar interesante para quien se postula para un puesto de trabajo que la empleadora le abone los gastos por guardería o jardín maternal (conf. inc. f), el servicio de comedor en la empresa (inc. “a”), la provisión de útiles escolares guardapolvos para sus hijos (inc. “g”), el pago de cursos o seminarios de especialización o capacitación (inc. “h”), o de gastos de sepelio de los familiares (inc. “i”), todos ellos debidamente documentados (a excepción del previsto en el inciso “a”) y que se encuentran en la enumeración del art. 103bis.
Ello así, pues, de no otorgarlos la empresa, el trabajador se vería obligado a solventar con su peculio los gastos de guardería o jardín maternal o una persona destinada al cuidado de sus hijos, o bien podría optar por dejarlos con algún familiar, también debería procurarse un almuerzo o cena en el trabajo, abonar los útiles y guardapolvos para sus hijos o procurárselos por el medio que decida (por ejemplo, solicitando una beca total o parcial a la entidad educativa), abonarse los cursos de capacitación o especialización o decidir no hacerlos, y abonar los gastos de sepelio de familiares.
Por ello, concluyó mi colega, Miguel Angel Maza que “el pago de la medicina prepaga no difiere del resto de los beneficios sociales previstos expresamente por el art. 103bis de la LCT en su actual redacción, todos los cuales implican una mejora para el trabajador que, si bien sin lugar a duda puede resultar beneficiosa para el mismo y, por tanto, tornar interesante la oferta de percibirlos, no los convierte en remunerativos (en el mismo sentido, cfr. in re “Uznicky, Lorena Esther c. Orígenes A.F.J.P. S.A. s/ Despido”, sent. 97612 del 03/02/2010, del Registro de esta Sala, entre otros).
En idéntico sentido, me he expedí en una causa anterior a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad (Cfr. “Aissa, E. c. Kulligan Argentina S.A. s/ despido”; S.D. nro. 96.774, del 17/2/10, del registro de esta Sala). Las consideraciones precedentemente expuestas resultan plenamente aplicables al caso de autos, por lo que cabe excluir del monto de la remuneración devengada por el actor el importe invocado por éste ($3.000) como correspondiente al beneficio sub examine.
Por otra parte, como no está reconocido el monto al que ascendió la remuneración devengada por el accionante haré uso de las facultades que me acuerdan los arts. 56 L.O. y 56 y 114 de la LCT.
En orden a ello, observo que el valor remuneratorio mensual denunciado en el inicio ($50.683 que descontada la suma de $3.000 en concepto de medicina prepaga arroja un total de $47.683) cuenta con la presunción favorable que emerge del art. 55 de la LCT y que resulta razonablemente adecuado a la índole y extensión de los servicios prestados por lo que, en ejercicio de las facultades indicadas, he de proponer que sea aceptado a los fines de este decisorio.
Al respecto, corresponde aclarar que, respecto de los “gastos y viáticos” y “pasajes mensuales” la demandada no acreditó que se exigiera rendición de cuenta alguna o comprobantes de la efectiva erogación por lo que, a la luz de lo establecido en el art. 106 LCT, no cabe sino concluir que se trató de beneficios de naturaleza remuneratoria.
A su vez, en tanto la demandada no probó que el uso del servicio de telefonía celular y de internet haya quedado restringido al cumplimiento de las tareas a cargo del actor, también cabe concluir que el valor económico involucrado en dichos servicios era integrativo del salario (Cfr. “Aissa, E. c. Kulligan Argentina S.A. s/ despido”; S.D. nro. 96.774, del 17/2/10, del registro de esta Sala).
La parte actora en el escrito inicial solicitó que se integre a los efectos de establecer la verdadera remuneración el “grossing up” (acrecentamiento) de los aportes previsionales e impuesto a las ganancias a cargo de la demandada. Dado que, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, la empleadora —al no reconocer la existencia del vínculo laboral— abonaba el total del importe bruto de la remuneración que el actor invocó a fs. 11 y de los beneficios de carácter salarial que allí enumeró (con excepción del rubro “medicina prepaga” por lo ya expuesto), es evidente que no se efectuaron deducciones de índole previsional ni impositiva de las cuales se hubiere hecho cargo la empleadora como para considerar que la asunción de tales cargas previsionales e impositivas haya implicado un “grossing up” de la remuneración del actor.
En otras palabras, el actor recibía la totalidad de su remuneración sin que la demandada se haya hecho cargo del pago de retención previsional e impositiva alguna pues, dicha retención, en realidad, nunca se concretó, por lo que no se verifican las condiciones propias del supuesto “grossing up” invocado.
Por otra parte, cabe recodar que, aún cuando hubiera existido un verdadero “grossing up” (lo cual, reitero, no está demostrado), tampoco correspondería otorgar a ese beneficio naturaleza salarial por los fundamentos expuestos por el voto de la mayoría de la Sala I de la C.N.A.T. al pronunciarse in re “Machado de Villafañe c. General Motors” (S.D. 88.632 del 27/3/13, del registro de esta Sala), a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad (me refiero a las consideraciones vertidas por el Dr. Vilela a las que adhirió en este punto la Dra. Pasten).
La parte actora solicita que se extienda la condena a la codemandada Socotherm SPA en los términos establecidos en el art. 54 LCT. La codemandada referida negó en el responde tener responsabilidad alguna por el reclamo de autos (ver fs. 108/119). El accionante, en el escrito de inicio, señaló que Socotherm Américas S.A. es una sociedad constituída y con domicilio en Argentina, quien fuera su empleadora y, a su vez, afiliada o controlada por Socotherm SPA, entidad ésta que posee la tenencia accionaria mayoritaria de la sociedad local y única dueña de la sociedad argentina.
Esta cuestión fue expresamente reconocida por la codemandada Socotherm SPA (ver fs. 112 vta./113) al momento de contestar la acción.
Ahora bien, está claro en los términos de la demanda que a la persona jurídica recién mencionada (Socotherm SPA) el actor no le atribuyó haber sido empleadora de sus servicios en forma directa, sino que la demandó por haber sido accionista mayoritaria de la sociedad anónima con la que mantuvo el contrato de trabajo que motiva esta causa.
Es cierto que, si Socotherm SPA es titular de la mayoría de las acciones de Socotherm Américas S.A., esa sociedad “accionista” es —de algún modo— “integrante” de la sociedad empleadora pero, de todos modos, la circunstancia de que Socotherm SPA haya sido titular de la mayoría de las acciones de Socotherm Américas S.A (como expresamente lo reconoce Socotherm SPA en el responde), no implica en modo alguno que haya sido beneficiaria directa de los servicios prestados por el accionante.
A través de los propios dichos del accionante quedó demostrado que la explotación de la empresa en la cual trabajó estuvo a cargo de Socotherm Américas S.A., por lo que debe entenderse que dicha persona de existencia ideal —y no los accionistas— es la titular la relación jurídica establecida con el accionante en el marco de esa actividad empresaria.
Tal criterio, por otra parte, aparece reflejado, de algún modo, en distintos pronunciamientos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se remarcó que el eje sobre el cual se asienta la normativa sobre sociedades comerciales es la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores (C.S.J.N., 31/10/02, “Carballo, Atiliano c. Kanmar SA (en liquidación) y otros”; y C.S.J.N., 3/4/03, P 1013 XXXVI, “Palomeque, Aldo c. Benemeth SA y otro”).
Los incumplimientos que pueda llegar a cometer un empleador (en el caso Socotherm Américas S.A.) en materia laboral y/o previsional, acaso, hacen responsable de las consecuencias que ello genera a la titular de la empresa en cuyo beneficio el trabajador se desempeñó; pero no a sus socios, accionistas, ni a la sociedad titular mayoritaria de las acciones emitidas por la sociedad empleadora, cuando no se da ninguno de los supuestos que autorizarían a aplicar el remedio extraordinario de la “penetración en la personalidad jurídica” de aquélla.
En efecto, la solución excepcional que admite la teoría de la penetración en la personalidad jurídica, exige invariablemente la prueba acabada de un uso abusivo o desviado de dicha personalidad, es decir, de que el ente societario sólo enmascara la responsabilidad de sus integrantes frente a posibles acreedores cuyos intereses se intenta defraudar (brevitatis causae, me remito a mi trabajo “Síntesis de la teoría de la penetración en la personalidad jurídica de la doctrina y la jurisprudencia. Su aplicación al derecho del trabajo”, en DT. XLV-A, p. 483).
Descorrer el velo de la personalidad jurídica para extender la responsabilidad requiere la demostración de que la persona jurídica que tiene la mayor parte del paquete accionario se haya valido de la figura societaria para el logro de fines puramente individuales ajenos a los objetivos del ente.
Como señala Carlos San Millán, el tercer párrafo del art. 54 de la Ley 19.550 (modif. por ley 22.093), no está previsto para responsabilizar a los socios (en el caso, de la codemandada accionista principal Socotherm SPA) por los incumplimientos de los actos de la vida societaria, sino para los supuestos de uso desviado de la figura típica.
Según este autor —cuya opinión tiene especial relevancia en este tema dado que integró la comisión que introdujo la reforma a la ley—, “…no es estrictamente un supuesto de actuación de la sociedad sino más bien de los socios quienes usan la figura societaria (en el caso, de la sociedad Socotherm SPA). No se trata estrictamente de la actuación de la sociedad (en actos relativos a su objeto) sino del uso que se hace de la figura desde afuera (con otros propósitos que justamente no son los de la sociedad)”. Si no se trata de un acto societario “transitivo” (cuyas consecuencias recaen sobre un tercero por efecto de la personalidad societaria usada para beneficiarlo), no es posible descorrer el velo de la personalidad jurídica (conf. SAN MILLÁN, C. “responsabilidad personal de los socios por deudas laborales”, en T. y S.S. 1999, p. 1028). Este criterio también ha sido receptado en la jurisprudencia de esta Cámara (ver CNAT, Sala I, 21/9/99, “Crespi, Karina V. c. Instituto del Centenario SRL y otros”, en T y S.S. 1999, p. 1.064; Sala I, 30/12/99, S.D. Nro. 75.374 “Godoy, Miguel c. High Tec SRL y otros s/ despido”).
En autos, nada demuestra que Socotherm Américas S.A haya sido constituida para defraudar los derechos de los acreedores o utilizada por sus componentes o accionistas para lograr fines propios o personales ajenos a la finalidad societaria.
Obviamente, la existencia de deuda en favor del actor o la circunstancia de que la sociedad empleadora haya omitido registrar la relación laboral que ha sido demostrada en esta causa, no evidencia por sí sola un uso abusivo o fraudulento de la personalidad jurídica de la sociedad empleadora en tanto, reitero, no está demostrado que Socotherm Américas S.A. se haya constituido para enmascarar la responsabilidad de sus accionistas en perjuicio de terceros.
Si bien la codemandada Socotherm SPA. reconoció ser accionista mayoritaria de Socotherm Américas S.A., y ello permite considerarla como integrante de un mismo conjunto económico, lo cierto es que la parte actora solicitó que se extienda la condena de la primera en los términos del art. 54 LSC y no en base a lo establecido en el art. 31 LCT. Cabe aclarar que, al no haberse invocado los presupuestos fácticos previstos en esta última norma, no corresponde que este Tribunal disponga su aplicación por vía del principio iura novit curia pues ello implicaría soslayar el principio de congruencias (arg. arts. 34, inc. 4, 163 inc. 6 y 27 y 364 del CPCCN).
En tales condiciones, estimo que no están reunidos los recaudos para descorrer el velo societario ni para establecer la responsabilidad contemplada en el art. 54 LSC, por lo que propicio que se confirme el rechazo de la demanda instaurada contra Socotherm SPA (art. 499 Cód. Civil).
Del intercambio telegráfico transcripto en el escrito inicial que no fue negado en el responde (cfr. art. 356 CPCCN) y que, además, quedó reconocido por la co-demandada Socotherm Américas S.A. a través de las epistolares adjuntadas en el sobre reservado nro. 5374 se desprende que mediante carta documento del 4/11/10 (ver fs. 11 vta.) el actor intimó para que se aclare la relación laboral ante negativa de tareas y para que se registre el vínculo de acuerdo a su real fecha de ingreso y remuneración y reclamó el cumplimiento de diversas obligaciones de índole laboral y previsional.
La demandada respondió mediante carta documento del 9/11/10 (ver fs. 13) negando la existencia del vínculo laboral.
El actor rechazó la misiva enviada por la demandada y reiteró los términos de su intimación mediante c.d. del 16/11/10 (ver fs. 14 vta.); pero la demandada mediante c.d. del 25/11/10 (ver fs. 15) ratificó todos y cada uno de los términos de su contestación anterior.
Ello, a mi juicio, evidencia claramente que la empleadora no sólo se sustrajo injustificadamente a sus deberes esenciales (arts. 52, 62, 63 LCT y art. 7 y ss. de la ley 24.013) sino que, además, no tenía la más mínima intención de cesar en esos graves incumplimientos.
En tales condiciones, creo indudable que existía una injuria patronal que no admitía el mantenimiento del vínculo (art. 242 LCT), por lo que concluyo que la decisión resolutoria adoptada por Morla el 7/12/10 se basó en causa legítima; y, en esa inteligencia, cabe admitir su derecho a las indemnizaciones que pretende con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT. La demandada no acreditó haber abonado al actor los haberes del mes de noviembre de 2010; el SAC 2009 y proporcional 2010 y las vacaciones proporcionales 2010, mediante la exhibición del correspondiente recibo (cfr. art. 138 LCT), o de otros elementos eficaces a tal fin (cfr. art. 125 LCT).
En consecuencia, de conformidad con los establecido por los arts. 103, 121, 123, 156 LCT, estimo que corresponde viabilizar la pretensión por tales conceptos.
A su vez, considero que el reclamo efectuado con fundamento en los arts. 8 y 15 de la LNE debe tener favorable acogida. En efecto, es indudable que Morla cumplió con las exigencias del art. 11 de la Ley 24.013, porque el 4/11/10 (ver fs. 11 vta., rec. por la contraria a través de la c.d. adjuntadas en el sobre reservado nro. 5374) intimó fehacientemente a la empleadora para que registre la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso y remuneración y remitió la respectiva comunicación a la AFIP (ver fs. 172 y oficio al correo de fs. 173).
Transcurrido el plazo previsto en dicha norma y en el art. 3ro. del Dec. 2725/91, sin que la demandada se aviniera a regularizar la anómala situación que implicaba no tener registrada la relación que mantenía con la accionante, es evidente que resulta procedente la indemnización establecida en el art. 8 de la LNE. Por otra parte, el despido indirecto se produjo —entre otras razones— con motivo de la falta de regularización reclamada; y, desde esa perspectiva, también resulta procedente la duplicación contemplada en el art. 15 de la LNE.
Asimismo, observo que el actor por medio de la c.d. del 7/12/10 (que quedó reconocida por la demandada a través de la c.d. que adjunta en el sobre 5374) y que se encuentra transcripta a fs. 19 y vta., intimó fehacientemente a su ex empleadora para que le abone las indemnizaciones correspondientes al despido incausado.
Ahora bien, la accionada no acreditó haberle abonado las indemnizaciones que por derecho le correspondían y, es evidente, que colocó al accionante en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de las indemnizaciones que le adeudaba; y, como no se han esgrimido causas que justifiquen la conducta omisiva de la accionada, resulta procedente el incremento indemnizatorio reclamado con base en el art. 2º de la ley 25.323.
Por otra parte, Morla cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 —ésta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT— pues el reclamo efectuado ante el SECLO en el que se incluyó la pretensión de entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT debe considerarse razonablemente constitutivo del requerimiento que prevé la norma citada. Habida cuenta de la gestión conciliatoria que se llevó a cabo en ese organismo, estimo prudencial considerar que la requisitoria referida a la entrega del certificado, en un caso como el de autos, adquirió virtualidad a partir de la fecha de conclusión del trámite administrativo, es decir el 3/3/11 (cabe aclarar que, si bien en el acta celebrada en la instancia administrativa se consignó “2010”, lo cierto es que, evidentemente, se trató de un error material, si se observa que el distracto ocurrió el 7/12/10 y el nro. de expediente administrativo data del año 2011, por lo que, es obvio que debe entenderse que el acta se celebró en el año “2011”).
Indudablemente, el actor cumplió con el recaudo previsto en el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 —esta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT— porque, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos a contar desde la extinción del contrato sin que la empleadora haya hecho entrega de la certificación respectiva, el accionante requirió en forma concreta el cumplimiento de la obligación que establece el art. 80 LCT, conforme la modificación que introdujo esta norma el art. 45 de la ley 25.345, sin que la requerida se aviniera a cumplir con la obligación a su cargo dentro de los 2 días hábiles posteriores.
En consecuencia, el reclamo indemnizatorio efectuado con base en la disposición recién mencionada, también debe recibir favorable acogida.
En el caso de autos, el actor en forma explícita y concreta, planteó la inconstitucionalidad del tope previsto en el artículo 245 de la L.C.T. e invocó como convenio colectivo aplicable el Nº 275/75 que fijaba dicho tope en la suma de $12.601,20 al momento del distracto.
La parte demandada, en el responde, no negó la aplicación de la norma convencional referida, por lo que, a mi entender, no cabe duda alguna existe un reconocimiento de que la actividad de la demandada se encuentra comprendida en el marco regulatorio del CCT Nº 275/75 y que, de tal convenio, emerge el tope cuya incidencia en la determinación de la indemnización por antigüedad la parte actora entiende vulneratoria de ciertas garantías constitucionales. La parte demandada, a su vez, contestó el planteo de inconstitucionalidad y sostuvo que la aplicación del tope convencional no es violatorio del derecho de propiedad y cita la posición del Superio Tribunal en el fallo “Villareal c. Roemmers”, del 10/12/1997.
En tal contexto —en el que se ha invocado la existencia de la limitación a la base de cálculo de la indemnización por antigüedad— considero que corresponde dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del tope que deriva del convenio aplicable (CCT 275/75).
De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Martinelli, Oscar H. y otros c. Coplinco SA” (CSJN, 16/12/93, en D.T. 1994-A p. 713), la aplicación de un tope indemnizatorio a la base de cálculo de la indemnización por antigüedad no debe traer como consecuencia la violación del principio de buena fe ni la desnaturalización de la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario. Como ha señalado con acierto el Dr. Guibourg al votar en la causa “Zurueta, Héctor c. Maronese Sebastián e Hijos SA” (CNAT, Sala III, 19/7/96, en D.T. 1997-A, p. 732), la mencionada garantía constitucional “requiere cierta proporcionalidad entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador despedido; y tal proporcionalidad no se satisface cuando el módulo de cálculo es inferior al 50% del salario computable”. Tanto en la causa mencionada como en otro precedente (CNAT, Sala III, 31/5/96, “Cuevas, Guillermo c. Tres Cruces SA”, en D.T. 1996, B, p. 2390), esta Cámara desechñ la aplicabilidad del referido tope por considerar que, dada la limitación que imponía sobre el real nivel remuneratorio alcanzado por el dependiente, se producía una afectación a la garantía constitucional a una adecuada protección contra el despido arbitrario.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en la causa “Vizzoti, Carlos c. AMSA SA s/ despido” (el 14/9/04), señaló que, a la luz de la garantía consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, no resulta razonable, justo ni equitativo que la remuneración que debe servir para el cálculo de la indemnización por antigüedad se reduzca en más de un 33%; y, a la luz de la doctrina sentada en ese fallo, cabe concluir que es inconstitucional toda limitación que genere una reducción de la base de cálculo superior al porcentaje indicado.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se impone efectuar el cotejo entre la base salarial que derivaría de la aplicación de la normativa impugnada —es decir, con el tope— y de la que correspondería al trabajador con abstracción de la limitación impugnada.
Sentado lo expuesto, observo que en estos autos se presenta una situación sustancialmente análoga a la analizada en los precedentes antes referenciados, porque la limitación que deriva de aplicar el tope impuesto por el art. 245 L.C.T. ($12.601,20) reduce, aproximadamente, en un 73,55% la mejor retribución mensual, normal y habitual devengada durante el último años (que alcanzó a $47.683 como fue determinado en esta Alzada) y, por consiguiente, la indemnización que derivaría de ella.
En tales condiciones, con remisión a los fundamentos que emergen de los fallos precedentemente citados —que doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad—, concluyo que la limitación originada en esa norma afecta la garantía otorgada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y que, por lo tanto, debe prescindirse de su aplicación en la presente causa. En igual sentido esta Sala en su anterior composición in re “Campos, C c. Caurier Lix” del 30/6/97 en T y SS 1997, p. 914). No empece a la conclusión que se viene sustentando la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Villarreal, Adolfo c. Roemmers” (10/ 12/97, en DT 1998-A, p. 515) porque existen diferencias en los presupuestos fácticos de uno y otro litigio.
Veamos: el Supremo Tribunal, valorando las circunstancias propias de esa causa, entendió que la privación derivada del tope que correspondía aplicar en ese caso particular no generaba una arbitraria afectación al derecho de propiedad del reclamante. De las restantes consideraciones vertidas en ese fallo se desprende que la aplicación del tope es convalidable en términos de constitucionalidad siempre que no implique la supresión o desnaturalización del derecho que se pretende asegurar y que no traduzca la pulverización del real contenido económico del crédito indemnizatorio.
A su vez, al pronunciarse en los autos “Mastroiani, Ricardo A. c. Establecimiento Modelo Terrabusi SAIC” el máximo Tribunal señaló que la protección contra el despido arbitrario debe consistir en un cierto equilibrio entre el resarcimiento y el ingreso del trabajador; y sostuvo que dicha protección está sujeta a variaciones que no pueden ser materia de agravio constitucional, “salvo que se incrementen hasta la exorbitancia o se reduzcan hasta tornarla irrisoria” (C.S.J.N., 27/5/99, en T y SS, 1999, p. 879).
En el caso de autos, como se vio, la disminución que genera la aplicación del tope contemplado en el art. 245 L.C.T. es significativa e implica, por tanto, una injustificada desnaturalización del derecho a una adecuada protección contra el despido arbitrario contemplado en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y una afectación a la garantía que consagra el art. 17 de la Ley Fundamental.
En consecuencia, teniendo en cuenta los lineamientos fijados por la Corte en los casos “Villarreal”, “Mastroiani” y “Vizzoti”, entiendo que, tal como adelanté, en la especie, cabe declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el citado art. 245 L.C.T.
Sin perjuicio de todo ello considero que, aun cuando en este caso particular la limitación que surge del convenio aplicable conduce a la afectación constitucional apuntada, no cabe duda que es inherente al sistema tarifario que establece nuestra ley la fijación de un límite en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad y que prescindir de la aplicación del tope analizado no implica —necesariamente— soslayar la exigencia legal relativa a la fijación de una limitación sobre aquella base.
A fin de compatibilizar la garantía constitucional que protege el derecho de la parte actora a percibir una indemnización razonablemente adecuada a su nivel de ingresos con la necesidad de limitar la base de cálculo de la indemnización por antigüedad que está ínsita en la télesis del art. 245 L.C.T., entiendo razonable adoptar el criterio seguido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vizzoti” a través de la reducción del tope a un valor que arroje un resultado adecuado a la compatibilidad buscada, por lo que estimo prudencial y así lo propongo establecer en este caso que el tope legal debe quedar reducido al 67% del mejor valor remuneratorio mensual, normal y habitual (conf. C.S.J.N. 14/9/04 “Vizzoti, Carlos c. AMSA”; CNAT, Sala VI 30/6/00, “Mogni, Laura B. c. Establecimientos Agrícolo Ganadero Las Llanuras SCA”, en T y S.S. 2001, p. 433; en sentido similar: CNAT, Sala III 19/7/96, en D.T. 1997-A, p. 732, T.Trab. San Miguel, “Crevani, Roberto c. A.E. Goetze Ar.SA”, en T y S.S. 1999, p. 938). En consecuencia, —en el caso particular de autos— en virtud de la limitación que surge de aplicar la pauta contemplada en el art. en el art. 245 L.C.T. a la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, en resguardo de la finalidad perseguida por la norma y de la efectiva vigencia de la garantía constitucional señalada, estimo ajustado a derecho establecer que la indemnización por antigüedad total que devengó el trabajador debe alcanzar la suma de $543.109,37 ($47.683 x 67% x 17). De acuerdo a todo lo que llevo dicho, entiendo que se adeudan a la accionante las siguientes sumas y conceptos: $543.109,37 en concepto de indemnización por antigüedad; $103.313,16 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, computada la incidencia del SAC; $23.841,50 en concepto de SAC 1er. sem. 2009; $23.841,50 en concepto de SAC 2do. sem 2009; $23.841,50 en concepto de SAC 1er. sem. 2010; $20.795,08 en concepto de SAC prop. 2do. sem. 2010; $51.656,58 en concepto de vacaciones prop. 2010, computada la incidencia del SAC; $47.683 en concepto de salarios por días trabajados en el mes de noviembre de 2010; $11.126,03 en concepto de salarios por 7 días trabajados del mes de diciembre de 2010; $39.603,38 en concepto de integración del mes de despido computada la incidencia del SAC; $2.634.485,75 en concepto de indemnización art. 8 LNE ($47.683 x 204 meses + 1/12ava parte ./. 4; conf. art. 56 L.O.); $686.028,91 en concepto de duplicación art. 15 LNE (integración mes del despido + indemnización sustitutiva del preaviso + indemnización por antigüedad); $343.014,45 en concepto de incremento art. 2 ley 25.323 (50% de integración mes del despido + indemnización sustitutiva del preaviso + indemnización por antigüedad); $143.049 en concepto de indemnización art. 80 LCT. Todo ello, hace un total de $4.695.389,21 que entiendo se debe diferir a condena con más los intereses que —en la oportunidad prevista en el art. 132 LO— se calculen desde la fecha del distracto y hasta su cancelación definitiva, a cuyo efecto se debe aplicar la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino de 49 a 60 meses que utiliza el Banco Nación, de conformidad con lo dispuesto por Resolución de Cámara Nº 2601/14.
En consecuencia y por las razones antes expuestas, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y condenar a Socotherm Américas S.A. a abonar a Carlos Marcelino Morla, dentro del plazo de cinco días de notificada la liquidación que prevé el art. 132 de la LO, la suma de $4.695.389,21 , con más los intereses dispuestos en el considerando que antecede. Asimismo, se debe condenar a la accionada Socotherm Américas S.A. a hacer entrega del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT, dentro del plazo de 5 días de notificada de la liquidación prevista por el art. 132 de la LO., bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, decidiere imponer el Sr. Juez de Primera Instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (cfr. arts. 37 CPCCN y 666 bis del Cód. Civil).
En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.
En orden a ello, y en función de dicho resultado, de acuerdo con el principio general que emana del art. 68 del CPCCN, estimo que las costas de ambas instancias deben quedar a cargo de la codemandada Socotherm Américas S.A. con relación a la acción que prospera contra ella; y, en el orden causado, con respecto a la acción que se desestima contra la codemandada Socotherm SPA, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y dado que el actor pudo considerarse razonablemente asistido de mejor derecho para accionar contra esta última (Cfr. art. 68 2da. pte. del CPCCN). En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6° y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la LO y del dec. 16.638/57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 16%; los de la representación y patrocinio letrado de la codemandada Socotherm Américas S.A. en el 12%; los de la codemandada Socotherm SPA en el 15%; y, los del perito contador, en el 6%, porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto diferido a condena —con más intereses—. A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de ambas codemandadas, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 35%, 30% y 30% de lo que corresponde a cada una de ellas por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
La doctora González dijo:
Adhiero a la propuesta de mi distinguido colega Miguel Angel Pirolo por compartir sus fundamentos y conclusiones.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal resuelve: 1°) Revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda y condenar a Socotherm Américas S.A. a abonar al actor Carlos Marcelino Morla dentro del plazo de cinco días de notificados de la liquidación que prevé el art. 132 de la L.O., la suma de $4.695.389,21, con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2°) Confirmar la sentencia en cuanto rechaza la demanda promovida por Carlos Marcelino Morla contra la codemandada Socotherm SPA; 3) Condenar a la codemandada Socotherm Américas S.A. a hacer entrega del certificado de trabajo previsto por el art. 80 de la L.C.T., dentro del plazo de cinco días de notificada de la liquidación prevista por el art. 132 L.O., bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que, en función de las circunstancias del caso, decidiera imponer el Sr. juez de primera instancia en la etapa de ejecución, en caso de incumplimiento (cfr. arts. 37 CPCCN y 666 bis del Cód. Civil). 4°) Imponer las costas de ambas instancias a la codemandada Socotherm Américas S.A. en lo que respecta a la acción que se prospera contra ella ; y, en el orden causado, con respecto a la acción que se desestima contra la codemandada Socotherm S.P.A. 5°) Dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada por los trabajos realizados en la instancia anterior, y fijar los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la codemandada Socotherm Américas S.A., de la codemandada Socotherm SPA y los del perito contador, por dichas tareas en el 16%, 12%, 15% y 6%, respectivamente; porcentajes, éstos, que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la LO, deben aplicarse sobre el monto total de condena —con más intereses—; 5°) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de ambas codemandadas, por los trabajos realizados en esta Alzada, en el 35%, 30% y 30% respectivamente, de lo que corresponde, a cada una de ellas, por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior. 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.— Graciela A. González.— Miguel A. Pirolo.
* ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/14/01/2015/fallo-del-dia-contrato-de-trabajo-relacion-laboral-vicepresidente-del-directorio-de-la-sociedad.-

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