sábado, 24 de enero de 2015

PROCEDIMIENTO LABORAL. Competencia material. ACCIONES DIRIGIDAS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS AUTÓNOMAS DE CARÁCTER PÚBLICO PROVINCIAL. Accidente de trabajo.- *

SI 65857 – Expte. 1783/14 – “Leon, Matias Federico c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” – CNTRAB – SALA II – 28/08/2014

PROCEDIMIENTO LABORAL. Competencia material. ACCIONES DIRIGIDAS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS AUTÓNOMAS DE CARÁCTER PÚBLICO PROVINCIAL. Accidente de trabajo. ACCIÓN CIVIL. EMPLEADO PÚBLICO. Provincia de Buenos Aires. Convenio de Rescisión del Contrato de afiliación –celebrado entre el gobierno provincial y la aseguradora–. RESPONSABILIDAD POR LA COBERTURA REASUMIDA POR EL ESTADO PROVINCIAL. Demandada que sólo puede ser juzgada por la autoridad jurisdiccional de la Provincia. Doctrina del precedente “Rodríguez Elizalde” de la CSJN. Respeto a la autonomía provincial. INCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO 

“Por el “Convenio de Rescisión del Contrato de afiliación” celebrado entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T., ratificado por el Decreto Provincial Nº 3858/07 y por la Res. Conjunta entre Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 33034/08 y 573/08, el estado provincial reasumió la responsabilidad por la cobertura, en forma íntegra, total y oportuna respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen de autoseguro que impone su art. 3.”

“Como lo ha sostenido esta Sala (in re “Miranda, Osvaldo Marcelo c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo s / Accidente-Ley Especial”, S.I. Nro. 57.477 del 26/3/09) la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo resulta indiscutible, habida cuenta que las prerrogativas dadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859 y lo dispuesto por el art. 31 y 121 de la Constitución Nacional, conducen a concluir que la demandada sólo puede ser juzgada por la autoridad jurisdiccional provincial (conf. “Vázquez, Horacio Oscar c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Impug. Med. Disciplinaria”, S.I. Nº 54.966 del 06/12/06; “Acevedo, Silvia Beatriz de Lourdes c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otro s/Accidente – acción civil”, S.I. Nº54.533 del 20/07/06; y más recientemente: “Pontel, Víctor Hugo c/Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, Ministerio de Seguridad Policía Fiscalía del Estado y otros s/Accidente-acción civil”, S.I. Nº 56.305 del 25/04/08; y “Nusrala, Fabio Gabriel c/Provincia ART S.A. s/Accidente – acción civil”, S. I. Nº 57.432 del 17/03/09; todas ellas del registro de esta Sala).”

“Este ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando debió pronunciarse sobre la competencia para conocer en acciones dirigidas contra personas jurídicas autónomas de carácter público provincial, sosteniendo que el respeto a las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces las causas en las que lo sustancial del litigio verse sobre aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio de las materias federales que también pueden comprender esos pleitos y que tienen adecuada tutela en el recurso extraordinario (conf. sent. del 17/2/87 en autos “Rodríguez Elizalde, Diego c/ Banco de Salta”).”

“Del relato efectuado supra se advierte que ninguna razón justifica la intervención de los tribunales nacionales para entender en las presentes actuaciones correspondiendo, en todo caso, la de los Tribunales Laborales de la Provincia de Buenos Aires.”
Citar: elDial.com - AA8C98

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