L. 111.118 – “Ballerena, Enrique Eberardo contra Pascual, Graciela Mónica y otro/a. Despido” – SCBA – 10/12/2014
SOLIDARIDAD LABORAL. CESIÓN PARCIAL DEL ESTABLECIMIENTO. Cesión de un espacio físico inserto en hipermercado. Local donde se prestaban servicios de cerrajería y compostura de calzado. Situación regulada en la primera parte del Art. 30 de la LCT. OBLIGACIONES LABORALES A CARGO DE LA CESIONARIA. EXTENSIÓN DE LA CONDENA SOLIDARIA HACIA LA PRINCIPAL. Aprovechamiento de la actividad del contratista o cesionario que resulta consustancial con los fines empresariales del contratante o cedente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. Admisión. Se revoca la sentencia, en cuanto rechazó la responsabilidad solidaria de la codemandada. DISIDENCIA: La única vinculación que existe entre ambos sujetos codemandados es la locación del local. La codemandada no resulta solidariamente responsable, conforme al Art. 30 de la LCT
“…se hace lugar, por mayoría, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la responsabilidad solidaria de la coaccionada, cuya procedencia se declara (art. 30, L.C.T.).” (Del voto de la mayoría)
“Esta Suprema Corte ha declarado que la aplicabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto legal (conf. causas L. 88.626, "Glorioso", sent. del 28-IX-2011; L. 91.290, "de Lorenzo", sent. del 28-IX-2011). Empero, de su simple lectura se advierte sin hesitación que esa rigurosidad está completamente ausente en la sentencia cuestionada, toda vez que el tribunal se limitó a desestimar dogmáticamente la solidaridad reclamada en un escueto párrafo, soslayando analizar uno de los supuestos contemplados en la citada norma que fuera expresamente invocado por el actor en sustento del reclamo, prescindiendo de prueba esencial producida en la causa y apartándose, sin justificación alguna, de la doctrina legal de esta Suprema Corte sobre la materia debatida.” (Del voto de la mayoría)
“…la delegación por parte de la codemandada (hipermercado) de los servicios de cerrajería y compostura de calzado en el interior del hipermercado, llevada a cabo a través de la cesión de un espacio físico inserto en el establecimiento de su propiedad y habilitado a su nombre, encuadra en la primera parte del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto de la mayoría)
“…en situaciones fácticas como las que se verificaron en el presente caso -hipermercado que delega a un tercero la explotación de uno de los locales ubicado dentro de sus instalaciones-, se configura la cesión parcial de establecimiento, regulada en la primera parte del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto de la mayoría)
“…al haber cedido parcialmente el establecimiento habilitado a su nombre, la coaccionada debe responder solidariamente por los créditos laborales que se condenó a pagar a la cesionaria, en los términos del indicado precepto legal.” (Del voto de la mayoría)
“…las circunstancias del caso permiten advertir la existencia de un entramado inescindible entre las empresas vinculadas contractualmente, donde el aprovechamiento de la actividad del contratista o cesionario es consustancial con los fines empresariales del contratante o cedente.” (Del voto de la mayoría)
“…no se ha demostrado que la actividad que desarrolla la codemandada (hipermercado), tenga o haya tenido injerencia en la actividad de la otra codemandada, dedicada al servicio de cerrajería y compostura de calzado. Siendo la única vinculación entre ambos sujetos codemandados la locación del local, emplazado en el interior del hipermercado de la sociedad demandada, no resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo frente a la actora.” (Del voto en disidencia de la Dra. Kogan)
“…se hace lugar, por mayoría, al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la responsabilidad solidaria de la coaccionada, cuya procedencia se declara (art. 30, L.C.T.).” (Del voto de la mayoría)
“Esta Suprema Corte ha declarado que la aplicabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto legal (conf. causas L. 88.626, "Glorioso", sent. del 28-IX-2011; L. 91.290, "de Lorenzo", sent. del 28-IX-2011). Empero, de su simple lectura se advierte sin hesitación que esa rigurosidad está completamente ausente en la sentencia cuestionada, toda vez que el tribunal se limitó a desestimar dogmáticamente la solidaridad reclamada en un escueto párrafo, soslayando analizar uno de los supuestos contemplados en la citada norma que fuera expresamente invocado por el actor en sustento del reclamo, prescindiendo de prueba esencial producida en la causa y apartándose, sin justificación alguna, de la doctrina legal de esta Suprema Corte sobre la materia debatida.” (Del voto de la mayoría)
“…la delegación por parte de la codemandada (hipermercado) de los servicios de cerrajería y compostura de calzado en el interior del hipermercado, llevada a cabo a través de la cesión de un espacio físico inserto en el establecimiento de su propiedad y habilitado a su nombre, encuadra en la primera parte del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto de la mayoría)
“…en situaciones fácticas como las que se verificaron en el presente caso -hipermercado que delega a un tercero la explotación de uno de los locales ubicado dentro de sus instalaciones-, se configura la cesión parcial de establecimiento, regulada en la primera parte del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.” (Del voto de la mayoría)
“…al haber cedido parcialmente el establecimiento habilitado a su nombre, la coaccionada debe responder solidariamente por los créditos laborales que se condenó a pagar a la cesionaria, en los términos del indicado precepto legal.” (Del voto de la mayoría)
“…las circunstancias del caso permiten advertir la existencia de un entramado inescindible entre las empresas vinculadas contractualmente, donde el aprovechamiento de la actividad del contratista o cesionario es consustancial con los fines empresariales del contratante o cedente.” (Del voto de la mayoría)
“…no se ha demostrado que la actividad que desarrolla la codemandada (hipermercado), tenga o haya tenido injerencia en la actividad de la otra codemandada, dedicada al servicio de cerrajería y compostura de calzado. Siendo la única vinculación entre ambos sujetos codemandados la locación del local, emplazado en el interior del hipermercado de la sociedad demandada, no resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo frente a la actora.” (Del voto en disidencia de la Dra. Kogan)
* Ver: elDial.com - AA8C6C
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