SD 19715 – Expte. 47973/2010 – “T., N. M. c. Sociedad Argentina de Escritores S.A.D.E. s. despido” – CNTRAB – SALA IX – 14/11/2014
DESPIDO INJUSTIFICADO. Valoración de las causas imputadas por la empleadora en la comunicación rescisoria. DICHOS DE LA TRABAJADORA FORMULADOS EN EL CONTEXTO DE UNA COMUNICACIÓN TELEFÓNICA PRIVADA. Conversación donde supuestamente denigraba e injuriaba a directivos de la sociedad donde prestaba labores. Expresiones que no constituyen un incumplimiento contractual. CONVENIOS COLECTIVOS DE EMPRESAS. Art. 4 de la Ley 14250. Interpretación normativa. Posibilidad de ser homologados a pedido de parte. No resulta necesaria su homologación
“…los dichos de la trabajadora formulados en el contexto de una comunicación telefónica privada, en modo alguno constituyen un incumplimiento contractual, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado, incluso, en cuanto pronuncia condena con fundamento en el artículo 2º de la ley 25.323, dado que la suerte de este disenso fue supeditada a la del planteo principal, que, como se ha visto, merece ser desestimado.”
“…la nueva redacción del artículo 4º de la ley 14.250, luego de la reforma introducida por el decreto nro. 1135/04, a raíz de la derogación de la ley 25.250 (ley 25.877), establece que “los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta Ley. Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte”. De tal modo que a partir de esta nueva redacción se desprende que, en la actualidad, no es necesaria la homologación de los convenios colectivos de empresas, pudiendo hacerse siempre y cuando, lo soliciten las partes intervinientes.”
“…los dichos de la trabajadora formulados en el contexto de una comunicación telefónica privada, en modo alguno constituyen un incumplimiento contractual, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado, incluso, en cuanto pronuncia condena con fundamento en el artículo 2º de la ley 25.323, dado que la suerte de este disenso fue supeditada a la del planteo principal, que, como se ha visto, merece ser desestimado.”
“…la nueva redacción del artículo 4º de la ley 14.250, luego de la reforma introducida por el decreto nro. 1135/04, a raíz de la derogación de la ley 25.250 (ley 25.877), establece que “los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta Ley. Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte”. De tal modo que a partir de esta nueva redacción se desprende que, en la actualidad, no es necesaria la homologación de los convenios colectivos de empresas, pudiendo hacerse siempre y cuando, lo soliciten las partes intervinientes.”
* Ver: elDial.com - AA8C67
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