jueves, 15 de enero de 2015

TUTELA SINDICAL. Delegado gremial. Art. 52 de la Ley 23551. PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.-*

Expte. 10427-2014 – “Zerpa, Raúl Casimiro c/ J. C. Segura Construcciones S.A.” – STJ DE JUJUY – 25/11/2014

TUTELA SINDICAL. Delegado gremial. Art. 52 de la Ley 23551. PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. Empleado despedido durante la vigencia de la obra. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR VIOLACIÓN DE TUTELA GREMIAL, incluso cuando la obra hubiera finalizado. Admisión de la demanda. Rechazo del recurso. PROCEDIMIENTO. ESCRITOS JUDICIALES. FORMALIDADES. Acordada del STJ –Nº 15–. Incumplimiento que no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva 

“En el caso de la industria de la construcción, tratándose de un trabajador no permanente, cuya representación gremial está vinculada a una obra determinada, la finalización de ésta provoca el fin del mandato y de la estabilidad correspondiente, dadas las características de la actividad… Sin perjuicio de ello -en el caso- no existió cesación general de actividades, ni cesó el mandato por finalización de obra.”

“En el caso del delegado gremial que ha sido despedido encontrándose aún vigente la obra para la que fue contratada -sin que haya existido exclusión de tutela sindical-, procede el pago de la indemnización especial aún cuando la obra haya finalizado pues se violó la ley.”

“Habiendo el empleador violado la ley 23.551, independientemente de las particularidades del personal de la industria de la construcción, al delegado gremial deben alcanzarle los mayores beneficios que establece la ley que regula la actividad sindical (Cfr. Susana M. Marigo – Milton A. Rainolter, Personal de la Industria de la construcción, Ley 22.250, 2ª Edición actualizada, Ed. Astrea, pág. 257).”

“…la sentencia impugnada, constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad a las circunstancias acreditadas en la causa.”

“Este Superior Tribunal de Justicia en dicha Acordada (Acordada Nº 15, Fº 426/427, Nº 232) implementó nuevos parámetros para los documentos emitidos por el Poder Judicial y las presentaciones que se realicen en nuestras dependencias, estableciendo en el punto “b” de la misma que “Deberán redactarse dejando los siguientes márgenes: Sobre el anverso: 35 milímetros en la parte superior, 20 milímetros en la inferior, 10 milímetros a la derecha y 40 milímetros a la izquierda. Sobre el reverso: Los márgenes superior e inferior serán los ya indicados y 10 milímetros a la izquierda y 40 milímetros a la derecha” disponiendo que, las presentaciones que no cumplan con los requisitos allí establecidos se les aplicará la previsión del art. 132 del C.P.C.”

“En el caso, no corresponde la devolución del escrito a su presentante por cuanto -tal rigurosidad formal- afectaría un valor aún más preciado como es el derecho al debido proceso y, en el caso, el derecho de la parte a recurrir. Tampoco se observa que tal incumplimiento haya afectado el derecho de la contraparte puesto que, el escrito resulta legible fácilmente pudiendo, como lo hizo, contestar el traslado. Es decir en el presente caso, el incumplimiento no constituye un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva.”

“…no podemos desconocer que tales formalidades se impusieron con el objeto de economizar recursos y espacios, pero -de ninguna manera- puede llegarse al absurdo de limitar un derecho tan trascendental como es la posibilidad de recurrir a esta instancia judicial superior, descuidando con ello la misión de los jueces que es administrar justicia con equidad.”
* Ver: elDial.com - AA8C6D 

No hay comentarios.: