jueves, 8 de enero de 2015

CONTRATO DE TRABAJO. SUBCONTRATACIÓN LABORAL. Art. 30 de la LCT. OBRAS SOCIALES.- *

CSJ 774/2011 (47-G) – “Gómez, Claudia Patricia c/ Saden S.A. y otro s/ despido” – CSJN – 30/12/2014

CONTRATO DE TRABAJO. SUBCONTRATACIÓN LABORAL. Art. 30 de la LCT. OBRAS SOCIALES. Empresa contratada para la prestación de servicios de asistencia odontológica a afiliados. Créditos laborales. SOLIDARIDAD LABORAL. Rol de las obras sociales como agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Sentencia apelada que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a las circunstancias del caso. ARBITRARIEDAD. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se revoca sentencia. DISIDENCIA: Recurso que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Se desestima la queja 

“En el precedente “Benítez” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5AC2] (Fallos: 332:2815) esta Corte dejó en claro que es impropio de su cometido jurisdiccional, en el marco del recurso extraordinario, formular una determinada interpretación de normas de derecho común como las del art. 30 de la LCT, pero también puntualizó que el excepcionalísimo supuesto de la arbitrariedad autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en tal tipo de materias, pues su intervención en estos casos no tiene como objeto sustituirlos en temas que les son privativos, sino que se circunscribe a descalificar aquellas sentencias que, por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones, no pueden adquirir validez jurisdiccional (Fallos: 324:3421, entre muchos otros).” (Del voto de la mayoría)

“…el fallo en crisis no refleja una adecuada ponderación del rol que cumplen las obras sociales, en su carácter de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud.” (Del voto de la mayoría)

“…el a quo incurrió en un inaceptable dogmatismo al afirmar que la prestación de servicios de asistencia odontológica era una actividad propia de la obra social recurrente que fue delegada en la restante codemandada, y que, por tal motivo, se verificaban en el sub lite los presupuestos fácticos que –según la interpretación que hizo la Cámara del Art. 30 de la LCT– dan lugar a la imputación de responsabilidad solidaria.” (Del voto de la mayoría)

“…la prioritaria aplicación de los recursos económicos de las obras sociales a garantizar la prestación de servicios de asistencia médica, es una condición indispensable para que éstas puedan cumplir adecuadamente con su función de agentes naturales de un sistema de seguro, cuyo objetivo fundamental es proveer el otorgamiento de prestaciones tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad posible (cfr. Art. 2° de la ley 23.661). Y que el logro del mencionado objetivo puede ser puesto en jaque si aquellos recursos resultan afectados por decisiones judiciales que, como la aquí apelada, incurren en una arbitraria atribución de responsabilidad solidaria por obligaciones laborales ajenas.” (Del voto de la mayoría)

“…por las razones expuestas, el fallo apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que corresponde descalificarlo con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.” (Del voto de la mayoría)

“Que las cuestiones planteadas en este caso resultan sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en Fallos: 330: 2452, disidencia del juez Lorenzetti, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir…” (Dr. Lorenzetti, según su voto)

“Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja.” (Del voto en disidencia del Dr. Fayt)
* Ver: elDial.com - AA8C65

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