lunes, 12 de enero de 2015

Aplican el Decreto 1694/2009 aun cuando el accidente de trabajo se produjo con anterioridad a la publicación de dicha norma.- *

Si bien el accidente y posterior deceso de la causante se produjeron con anterioridad a la publicación del decreto 1694/2009, la Cámara Nacional de Apelaciones el Trabajo resolvió que corresponde la aplicación de esta última norma a los fines del cálculo de la Prestación por Incapacidad Permanente Total y la prestación adicional de pago único, ya que las prestaciones derivadas del hecho dañoso al momento de entrada en vigencia de esa norma se encuentran pendientes de producción debido a que no fueron canceladas.

La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Huento Daniel Enrique y otros c/ QBE Argentina ART S.A. s/ accidente - ley especial”, cuestionando la inaplicabilidad del decreto 1694/2009.

Los jueces que integran la Sala IX explicaron que “si bien el accidente y posterior deceso de la Sra. A. A. G. se produjeron en octubre y noviembre de 2008, respectivamente, es decir, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09 debe tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso al momento de entrada en vigencia de ese decreto se encuentran pendientes de producción debido a que no fueron canceladas”.

En tal sentido, los camaristas señalaron que “el infortunio y el consecuente fallecimiento casi un mes después acaecieron y provocaron de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto”.

Los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro Edmundo Balestrini resolvieron que “encontrándose pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, corresponde tener en cuenta que el artículo 4º del decreto 1694/09 en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, segundo párrafo, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior $ 180.000 y la del artículo 1º en cuanto eleva - entre otras - la compensación dineraria adicional de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartado c), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, a $ 120.000”.

En la sentencia dictada el 8 de octubre del año 2014, la mencionada Sala también admitió la queja de la actora vinculada con la fecha a partir de la cual han de correr los intereses.

En relación a ello, los jueces determinaron que “teniendo en cuenta que llega firme a esta sede que el fallecimiento de la trabajadora data del 22 de noviembre de 2008, y de conformidad con lo establecido en el inciso d) del artículo mencionado en el párrafo anterior, corresponde establecer que el curso de los intereses empezará a computarse a partir de los treinta días corridos desde esa fecha, es decir, a partir del 22 de diciembre de 2008”.

* ver: https://www.blogger.com/blogger.g?blogID=5136956296519378657#editor/target=post;postID=7433511038791201381.-

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