miércoles, 28 de enero de 2015

JUICIO EJECUTIVO: Los particulares pueden crear títulos ejecutivos. Así lo decidió la Cámara Comercial al fallar en juicio ejecutivo promovido por un Club de Campo.- *

19666/2014 – “Club De Campo Haras Del Sur c/Farias Pablo Oscar s/ejecutivo” – CNCOM – SALA F – 04/11/2014

JUICIO EJECUTIVO. Pretensión de cobro ejecutivo de las expensas comunes de un club de campo. Aquiescencia del deudor a las prescripciones del reglamento interno, transcripto en la escritura traslativa de dominio. Previsión expresa que estipula la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, liquidadas por el Directorio y certificadas por contador público. Posibilidad de acordar convencionalmente títulos ejecutivos al margen de los legalmente previstos. Renunciabilidad de los derechos. Buena fe contractual. Doctrina de los actos propios. Procedencia. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Asignación del marco legal de derecho real de propiedad horizontal. Asimilación que alcanza al régimen de gastos y contribuciones. Voluntad del legislador de equiparar su tratamiento jurídico. Pertinencia de la solución, ante la aproximación de las especies y la necesaria integración que deberá formularse del artículo 524 Código Procesal Civil y Comercial 

“…no existe óbice jurídico alguno para acordar a los particulares -la facultad de acordar convencionalmente títulos ejecutivos al margen de los legalmente previstos- (arg. arts. 1137 y 1197 Cód. Civil) siempre que: (i) no exista expresa prohibición legal en contrario (arg. art. 19 CN) (ii) no se viole el orden público procesal y (iii) se respeten las condiciones que hacen a la habilidad ejecutiva de tales instrumentos, las cuales se encuentran expresamente previstas en normas procesales (vgr. que se trate de una obligación dineraria líquida o fácilmente liquidable, no sujeta a condición, asentada en un instrumento que se baste a sí mismo a fin de que no se requiera indagación ajena al mismo y del cual surjan las condiciones de acreedor y deudor)”.-

“…de la misma manera que una persona puede legítimamente renunciar a derechos que involucren un interés patrimonial (art. 868 Cód. Civil y ss.) también se encuentra facultado para restringir o acotar el margen de sus defensas oponibles ante un eventual reclamo judicial tratándose de un derecho creditorio. Desde este abordaje, el pacto de ejecutividad no es más que una renuncia anticipada por parte del deudor futuro a su derecho a un proceso de “conocimiento” que “declare” la existencia de la deuda por expensas comunes”.-

“…el principio de la buena fe no resiste la idea de que un contratante dote a la otra parte de un instrumento eficaz para la ejecución y que, cuando se pone en marcha el mecanismo acordado, se intente cuestionar la base de la contratación sin alegar la existencia de un vicio de la voluntad al momento del acuerdo”.-

“…el novísimo Código Civil y Comercial de la Nación recepta los emprendimientos o conjuntos inmobiliarios como los del caso, asignándoles como marco legal el del “derecho real de propiedad horizontal” (art. 2075) al cual, lógicamente, alcanza el régimen de “gastos y contribuciones” (art. 2081). De modo que, la voluntad del legislador de equiparar su tratamiento jurídico coadyuva a ratificar la pertinencia de la solución, ante la aproximación de las especies y la necesaria integración que deberá formularse del art. 524 CPCC.”
* Ver: elDial.com - AA8CD9

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