lunes, 26 de enero de 2015

DESPIDO INJUSTIFICADO. Enfermedad inculpable. Afección psíquica que padecía el trabajador.- *

SD 19726 – Expte. 20473/2011/CA1 – “P. G. A. en representacion de su hijo menor N. M. P. c/ Intercargo S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 14/11/2014

DESPIDO INJUSTIFICADO. Enfermedad inculpable. Afección psíquica que padecía el trabajador. Empleadora que tenía pleno conocimiento de dicha situación. Ausencias injustificadas. EMPLEADO QUE NO SE PRESENTÓ A JUSTIFICAR SUS INASISTENCIAS POR ENCONTRARSE AFECTADO POR UN CUADRO DE DEPRESIÓN. NO SE HA CONFIGURADO UN SUPUESTO DE “ABANDONO DE TRABAJO” –Art. 244 de la Ley 20744–. MULTAS LABORALES. Indemnización prevista por el Art. 2 de la Ley 25323. Admisión. DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS DE SALUD. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia 

“Sin embargo, teniendo en cuenta que el trabajador padecía una grave enfermedad psicológica, y que se encuentra acreditado que la empleadora tenía pleno conocimiento de dicha situación, coincido con la Sra. magistrada que me precede en cuanto a que las circunstancias descriptas no resultan suficientes, en este caso en particular, para considerar justificada la extinción del contrato en los términos del art. 244 de la LCT.”

“Al respecto, reiteradamente he sostenido que para que se configure la causal de abandono prevista en el art. 244 de la LCT, debe verificarse una clara y concreta intención del trabajador de no continuar la relación laboral que lo ligaba con su empleador, es decir, debe demostrarse cabalmente que el ánimo de éste ha sido de no retomar sus tareas ni reintegrarse al empleo, ya que no toda ausencia permite inferir tal determinación. (Conf. esta Sala IX, SD N° 17.432 del 31/10/11 “in re”: “Palavecino, Analía Verónica c/ Blockbuster Argentina S.A. y otros s/Despido”).”

“(…) tengo en cuenta que de las constancias de autos surge que la empleadora no sólo tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador mucho tiempo antes de la época del despido, sino que además sabía que no se presentó a acreditar sus inasistencias por encontrarse afectado por un cuadro de depresión, todo lo cual me lleva a concluir que no se encuentra reunido en autos el factor subjetivo que requiere la figura legal invocada por la empleadora y, consecuentemente, que el despido decidido debe ser reputado como sin justa causa.”

“La multa cuestionada (indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323) es consecuencia del despido sin causa y que (…) el despido decidido por la empleadora debe ser reputado como tal, en virtud de las circunstancias particulares del caso sub examine.”

“(…) el hecho de que el despido haya sido decidido teniendo la empleadora cabal conocimiento de la enfermedad psicológica del accionante y, en particular, del cuadro de depresión que padecía al momento de la extinción del vínculo, constituye un indicio razonable de la discriminación alegada en autos. (…) Consecuentemente, coincido con la magistrada que me precede, en cuanto a que el reclamo por daño moral debe prosperar.”
* Ver: elDial.com - AA8CA6

No hay comentarios.: