sábado, 30 de agosto de 2014

Aclaran que no es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor para justificar el despido del trabajador.- *

Al considerar injustificado el despido dispuesto ante la ausencia de contemporaneidad entre la injuria imputada al trabajador y la fecha de comunicación del despido, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que no es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor.

En los autos caratulados "A. L. A. A. c. Arcos Dorados Argentina S.A. s. despido", la magistrada de primera instancia si bien tuvo por acreditado el hecho denunciado por la empleadora en la carta rescisoria estimó que la decisión rupturista careció de la necesaria contemporaneidad y proporcionalidad exigida por la Ley de Contrato de Trabajo.

Asimismo, sostuvo que la sociedad demandada omitió el recaudo formal de una previa intimación y, en consecuencia, juzgó improcedente el despido con el que la empleadora puso fin a la relación.

La sentencia de grado fue apelada por la demandada, quien alegó que el hecho motivador del despido, consistente en una agresión verbal y física a un compañero de trabajo, se encontraba debidamente acreditado y constituye injuria suficiente que imposibilitaba la prosecución de la relación de trabajo.

Ante los agravios expuestos por la recurrente, la Sala VIII explicó que “el incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación, o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.)”.

El tribunal sostuvo que de esa definición deriva la exigencia de la razonable contemporaneidad entre el incumplimiento y la denuncia, remarcando que “quien consiente el paso del tiempo sin reaccionar adecuadamente, demuestra, con su comportamiento -que, por ser concluyente, adquiere eficacia de declaración- que el o los incumplimientos alegados no obstaban a la subsistencia del contrato (degradación de la justa causa de denuncia)”.

En este marco conceptual, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino señalaron con relación al presente caso que “la empleadora notificó el despido 25 días después de ocurrido el hecho denunciado en la carta rescisoria”, por lo que “debió existir contemporaneidad entre la presunta injuria y el despido”.

Por otro lado, el tribunal aclaró que “no es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor”, es decir que “no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente a esas circunstancias”.

Al confirmar la sentencia recurrida, la mencionada Sala concluyó que “una de las notas que la doctrina y la práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario, la contemporaneidad, entre el incumplimiento y la sanción, no se dio en el presente caso”.

En la sentencia dictada el 5 de junio del corriente año, los jueces puntualizaron que “al empleador, quien en virtud de los poderes jerárquicos otorgados en la empresa y que emergen de las facultades de dirección y organización (artículos 64 y 65 de la L.C.T.) y como contrapartida de los deberes de diligencia y obediencia del trabajador (artículos 84 a 86 de la L.C.T.), el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa el trabajador a través de sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la L.C.T.)”, de lo cual se deriva que “contaba con la posibilidad de intimar de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que podía afectar al funcionamiento de toda la empresa, pero omitió tal decisión”.

Por último, los magistrados rechazaron lo expuesto por la recurrente, en relación a que tuvo lugar una investigación del caso, para justificar que despidió al trabajador casi un mes después de ocurrido el hecho imputado, concluyendo que “la duración de aquélla no resulta razonable de acuerdo al hecho investigado”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/aclaran-que-no-es-posible-acumular-faltas-que-por-si-solas-ameritan-sanciones-de-tipo-menor-para-justificar-el-despido-del-trabajador/15120.-

Establecen privilegio aplicable al crédito proveniente de la multa del artículo 80 de la Ley 20.744.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el crédito motivado por la falta de entrega del certificado, previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, debe ser reconocido con privilegio general, por cuanto se trata de una indemnización que luce encuadrada en lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 246 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En los autos caratulados "Securus SA s/concurso preventivo s/ incidente de verificacion de credito (Por Arrua Aldo Esteban)", el incidentista apeló la resolución del juez de primera instancia que otorgó carácter quirografario a las sumas adeudadas en concepto de multa del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y a la dispuesta por los artículos 1 y 2 de la Ley 25.323.

Los jueces que integran la Sala F explicaron que si bien “los derechos emergentes de la sentencia pronunciada en sede laboral se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme, que haya sido precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba”, aclararon que “no tiene eficacia de cosa juzgada material en forma absoluta para el juez concursal, ya que es factible su excepcional revisión y/o adecuación a la luz de las reglas que impone la Ley n° 24.522”.

En tal sentido, los magistrados explicaron que “aunque la sentencia de condena extra-concursal pueda servir para justificar el crédito a la hora de instarse la verificación ante el juez del concurso no es en sí misma una sentencia verificatoria: es el magistrado del proceso universal quien en definitiva tiene la atribución de decidir si acepta la acreencia, por qué monto y, en su caso, con cuáles prelaciones”.

Sentado ello, los camaristas resolvieron en la sentencia dictada el 15 de julio pasado, que “el crédito laboral proveniente de las indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 deben ser reconocidas con el doble privilegio especial y general estatuido por los arts. 241 inc. 2 y 246 inc. 1 de la ley de Concursos y Quiebras”, debido a que “se trata de un incremento de la indemnización laboral y no de una multa, aunque su imposición sea de carácter sancionatorio, originado del incumplimiento del empleador”.

Por otro lado, en lo que refiere al crédito motivado por la falta de entrega del certificado previsto por el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, los Dres.Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana concluyeron que “debe ser reconocido con privilegio general, por cuanto se trata de una indemnización que luce encuadrada en lo dispuesto por el artículo 246, inc. 1 de la LCQ”, admitiendo de este modo el recurso de apelación presentado.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/establecen-privilegio-aplicable-al-credito-proveniente-de-la-multa-del-articulo-de-la-ley-/15112.-

Rechazan incluir en el Programa de Propiedad Participada a ex operario de ENTEL que continuó trabajando para el Estado tras la privatización.- *

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó la pretensión de un ex operario de ENTEL, basada en el artículo 22 de la Ley 23.696, de que se le entreguen las acciones y dividendos del Programa de Propiedad Participada, pues no habiendo sido transferido el actor a ninguna de las sociedades adjudicatarias, sino a la entonces Secretaría de Inteligencia del Estado, quedó excluido de aquél derecho.

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió en la causa D'Ambrossio Juan Mario José c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos s/ proceso de conocimiento”, confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la demanda promovida por el actor contra el Estado Nacional a fin de que se le entreguen las acciones y los dividendos, o la reparación sustitutiva, correspondientes a la participación obrera instaurada a partir de la privatización del servicio provisto por la ex Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en los términos del punto 1, anexo 1, de la Ley 23.696.

En su sentencia, la mencionada Sala entendió que la ley 23.696 y sus reglamentos se dirigen a proteger los derechos de los empleados de las empresas a privatizar y la admisión de esos trabajadores en los PPP fue un medio de salvaguarda, innecesario en el caso de los agentes que, como el actor, continuaron trabajando para el Estado.

En tal sentido, dicho tribunal manifestó que la ley 23.696 no persigue el establecimiento de un beneficio económico, sino que sanciona un medio protector contra el posible desempleo del personal transferido a las compañías licenciatarias, agregando que los decretos n° 731/89, 59/90, 60/90, 62/90 y 395/92 concuerdan con el artículo 22 de la ley 23.696 y ejercen la función tutelar consagrada por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que no presentan el vicio de inconstitucionalidad alegado por el accionante.

La actora presentó recurso extraordinario contra dicho pronunciamiento, alegando que la decisiónafecta su derecho a participar en las ganancias de su ex empleadora ENTEL y que, de tal forma, desconoce las garantías de los artículos 1, 14 bis, 16 a 18,28 Y 31 de la Constitución Nacional.

A su vez, expuso que se desempeñaba en la Dirección de Observaciones Judiciales de ENTEL cuando se concretó la privatización del servicio de telefonía, el 08/11/90, y que los decretos convalidados por la Sala incurren en una reglamentación irrazonable de la Ley de Reforma del Estado, opuesta a su espíritu y al precedente publicado en Fallos: 331:1815 ("Gentini").

Sobre la base del fallo “Gentini”, el actor sostuvo que debió ser resarcido por haber sido privado de acceder al PPP de ENTEL y que todo empleado, por la mera relación subordinada, tiene derecho a percibir bonos de participación en las ganancias de la empresa en función del salario, antigüedad y cargas de familia.

La Procuradora Fiscal M. Alejandra Cordone Rosello señaló en su dictamen, al cual adhirió el Máximo Tribunal, que el actor trabajó en ENTEL, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, entre el 24 de enero de 1984 Y el 31 de diciembre de 1993, mientras que tras concretarse el traspaso de la Dirección de Observaciones Judiciales de esa empresa a la Secretaría de Inteligencia del Estado, en virtud del decreto 1801192, pasó a revistar en dicho organismo a partir del año 1994.

El dictamen expuso que el artículo 22 de la Ley de Reforma del Estado 23.696, invocado por el actor en respaldo de su pretensión, determina que “podrán ser sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada: a) Los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. No podrá ser sujeto adquirente el personal eventual, ni el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del gobierno o sus dependencias”.

A su vez, la Procuradoa recordó que “aprobados los contratos de transferencia de acciones a las licenciatarias (dec. 2332/90, B.O. del 29/01191), fue dictado el decreto 2423/91 (B.O. del 19/1 1191), por el que se determinó la implementación del Programa de Propiedad Participada para los empleados -ya en ese entonces- de Telecom Argentina y de Telefónica de Argentina que reúnan los requisitos del artículo 22 de la ley 23.696”.

En relación a ello, añadió que “el artículo 1 ° del decreto 395/92, tanto en su redacción original como en el texto del decreto 1834/93, incluyó entre los sujetos legitimados por el artículo 22 de la ley 23.696 para adquirir las acciones asignadas a los PPP, a los empleados de la ex ENTEL al momento de la firma del contrato de transferencia que pasaron a desempeñarse en las licenciatarias, en la sociedad prestadora de servicio internacional y en la sociedad de servicios en competencia (lo subrayado no obra en los originales)”.

Por otro lado, cabe tener en cuenta que en lo relativo a la Dirección de Observaciones Judiciales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en liquidación, se dispuso que a partir del 29/09/92 pase a depender funcionalmente de la Secretaría de Inteligencia del Estado, sin perjuicio de establecer un cronograma a los efectos de verificar el traspaso ulterior de los medios materiales y del personal correspondiente.

Luego de considerar formalmente admisible el recurso extraordinario presentado, la Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que “la ley 23.696 tuvo un tenor eminentemente programático y confirió un conjunto de facultades discrecionales al Poder Ejecutivo para resolver, frente a cada hipótesis de privatización, la modalidad más adecuada para llevar adelante el proceso e implementar o no un programa de propiedad participada (PPP), resultando, en su caso, exigible el dictado de disposiciones complementarias”.

La Procuradora explicó que en el presente caso el Poder Ejecutivo seleccionó razonablemente, mediante los decretos 731/89, 59/90, 60/90 y 62/90  “como sujetos adquirentes de las acciones al personal del ente a privatizar (ENTEL) que hubiera pasado a desempeñarse en las firmas adjudicatarias (Telecom, Telefónica, Telintar, etc.), como consecuencia de la privatización segmentada llevada a cabo”.

En base a lo expuesto, y no habiendo sido transferido el actor a ninguna de las sociedades adjudicatarias, sino a la entonces Secretaría de Inteligencia del Estado, S.LD.E., el dictamen fiscal concluyó que correspondía el pronunciamiento recurrido.

Al remitirse a los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió en la sentencia dictada el 1 de julio de 2014 confirmar la sentencia apelada.

* ver: http://www.abogados.com.ar/rechazan-incluir-en-el-programa-de-propiedad-participada-a-ex-operario-de-entel-que-continuo-trabajando-para-el-estado-tras-la-privatizacion/15113.-

Confirman legitimidad del despido indirecto ante la adulteración de la fecha de ingreso de la trabajadora.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la deficiente registración de la relación laboral, con una fecha de ingreso posterior a la real, constituye una injuria de gravedad suficiente que torna imposible la prosecución del vínculo.

En la causa “Novelle Tamara Soledad c/ Impreba S.A. y otro s/ despido”, las codemandadas Publiexito S.A. e Impreba S.A. apelaron la sentencia de primera instancia que consideró justificada la medida rescisoria adoptada por la trabajadora.

Los jueces que integran la Sala IX señalaron que en el presente caso se encuentra acreditado  que con fecha 14/4/03 la empresa Publiexito S.A. cedió a Impreba S.A. los contratos de trabajo, y de allí surge que la actora ingresó como cronista y que Impreba reconocía como fecha de ingreso 16/01/02. A su vez, surge de la pericia un formulario de datos de la actora como pasante de fecha de fecha 15/5/01 y un contrato eventual entre la actora y Publiexito desde el 15/1/02 al 22/3/02, para realizar tareas en la sección suplementos.

En base a ello, y sumado a las declaraciones testimoniales, los camaristas determinaron que la actora en realidad ingresó antes que la fecha que pretenden los recurrentes, por lo que resulta inadmisible la pretensión de los recurrentes de establecer el comienzo del vínculo laboral el día 16/01/02..

Con relación al silencio mantenido por la actora y su falta de reclamaciones durante el transcurso de la relación laboral, el tribunal sostuvo que “dicha circunstancia no produce el efecto de hacer perder derechos a la trabajadora dependiente por tal motivo”.

En tal sentido, los magistrados expusieron que la disposición del artículo 58 de la Ley de Contrato de Trabajo “impide admitir presunciones en contra de la trabajadora -cualquiera sea su fuente- que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro derecho derivado del contrato de trabajo, sea que las mismas provengan de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquel sentido”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó que “la deficiente registración de la relación laboral (con una fecha de ingreso posterior a la real), vale decir, la adulteración de la fecha de ingreso de la trabajadora, constituyeron injurias de gravedad suficiente que tornaron imposible la prosecución del vínculo y legitimaron la denuncia del contrato de trabajo efectuada por aquélla, en los términos de los artículos 242 y 246 de la L.C.T”.

Por otro lado, la codemandada Impreba S.A. se agravió debido a que se la condenó a pagar las multas previstas en los artículos 9 y 15 de la ley 24.013, pese a que, a su entender, la aplicación del Estatuto del Periodista obsta al progreso de las mismas.

En relación a este punto, la recurrente sostuvo que conforme el principio del conglobamiento por instituciones que establece el artículo 9 de la Ley de Contrato de trabajo, la ley de empleo no resultaría aplicable por cuanto el estatuto especial, globalmente considerado, es mucho más favorable al trabajador al no establecer topes indemnizatorios, otorgar indemnizaciones por estabilidad y duplicar los meses de preaviso.

En la sentencia dictada el pasado 30 de mayo, los Dres. Roberto C. Pompa y Alvaro E. Balestrini recordaron que “el art.9 de la L.C.T. establece que en caso de duda acerca de la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”, agregando que se aplica, en tales casos “el llamado criterio del conglobamiento por instituciones, en base al cual se efectúa la comparación de ambos regímenes, pero no globalmente, sino en función de cada institución del derecho del trabajo”.

En dicho marco, los jueces concluyeron que “la aplicación al vínculo de autos del Estatuto del Periodista, en nada obsta a la aplicación de la ley 24.013, normativa que, a través de sus artículos, regula y castiga aquellos supuestos en los que la empleadora omitió regularizar o reguló deficientemente la relación laboral”, ya que “es evidente que no existe en tal caso colisión de normas, puesto que ambos regímenes regulan supuestos de hecho diferentes y no se excluye uno con otro”.

Por último, el tribunal aclaró que tampoco asiste razón al apelante en cuanto sostiene que la ley de empleo y su reglamentación no resultan aplicables a los trabajadores amparados por estatutos especiales.

Al pronunciarse de este modo, los camaristas destacaron que “el hecho de que el decreto reglamentario 2725/91 prevea especialmente el supuesto de los trabajadores amparados en el Estatuto de la Industria de la Construcción, no significa como pretende esgrimir el recurrente, que si los periodistas estaban incluidos en dicha normativa, su aplicación debía estar reglada especialmente, por cuanto la aclaración efectuada por el legislador en torno a los trabajadores de la construcción estaba vinculada con la inexistencia de un régimen indemnizatorio propio, sobre el cual surgiera clara la duplicación prevista en el art. 15 de la ley 24.013”.

* ver: http://www.abogados.com.ar/confirman-legitimidad-del-despido-indirecto-ante-la-adulteracion-de-la-fecha-de-ingreso-de-la-trabajadora/15104.-

TRABAJADOR JUBILADO. Demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO. EMPLEADO QUE CONTINÚA LABORANDO LUEGO DE OBTENER SU JUBILACIÓN.- *

Sent. n° 571 – “Saravia Clelia c/ Hoteles del Sur S.R.L. s/ laboral” – TSJ DE SANTA CRUZ - 13/05/2014

TRABAJADOR JUBILADO. Demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO. EMPLEADO QUE CONTINÚA LABORANDO LUEGO DE OBTENER SU JUBILACIÓN. Art. 253 de la Ley 20744. Interpretación normativa. Doctrina y jurisprudencia. Armonización de las disposiciones de la legislación laboral y la previsional. Ley 24241. Fallo plenario n° 321 "Couto de Capa” de la CNTRAB. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Resulta aplicable al caso la situación prevista en el Art. 253 de la LCT. CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DEL JUBILADO ADQUIRIDA DESPUÉS DE LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO JUBILATORIO .

“La legislación argentina ha sido contradictoria, a lo largo del tiempo, al regular la procedencia o no del goce de la jubilación simultáneamente con la percepción de remuneración; sea ésta derivada de la actividad en la que se continúe o en la que se reingrese una vez obtenida la prestación de pasividad.”

“La sanción de las leyes 24347 (B.O. 29/06/1994) y 24463 modificaron drásticamente este criterio, ya que la nueva redacción del artículo 34 de la ley 24241 acabó consagrando la compatibilidad absoluta, disponiendo que los beneficiarios de prestaciones puedan reingresar a la actividad remunerada, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos. El decreto reglamentario 525/95 aclara que también resultan comprendidos aquellos beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y los jubilados, en virtud de leyes anteriores a la ley 24241.”

“Y, pese a que expresamente en el texto del artículo 34 no se menciona a aquéllos que continúan trabajando al momento de obtener un beneficio, sino a los que vuelven a la actividad después de jubilados, hay que tener en cuenta que la cesación en el servicio ha dejado de ser una condición indispensable para entrar o continuar en el goce de la prestación, por lo que la solución resulta ser idéntica en ambas situaciones.”

“En lo que interesa a nuestro decisorio, resta señalar que la propia ley 24347, en el artículo 7, introdujo una modificación al artículo 253 de la LCT, limitando el cómputo de la antigüedad en orden al cálculo de la indemnización del artículo 245 de la LCT del “trabajador jubilado”. Con ello, el legislador pretendió impedir una “doble capitalización de la antigüedad”, es decir, que los años utilizados para conseguir el beneficio de pasividad no pudieran ser computados a los fines indemnizatorios de una relación de dependencia nacida a posteriori de aquél. Fue de este modo que desde el derecho previsional y a los fines interpretativos de la normativa aplicable, se equiparó la situación del jubilado que reingresa a la actividad y la de aquél que, sin dejar de trabajar, se jubila en una tarea y continúa percibiendo la remuneración por ésta.”

“Con esta reforma, el legislador al tener en cuenta para el cómputo indemnizatorio por antigüedad del trabajador ya jubilado solamente el tiempo de servicios posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, tuvo en miras resguardar el fin específico protectorio de la indemnización, impidiendo -por estricto criterio de justicia- la doble capitalización de la antigüedad, configurativa de un enriquecimiento injustificado del trabajador a expensas del Estado y del empleador (confr. SCBA, L.78.989, in re: “Frigerio, Domingo Luis c. Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s. Diferencia Indemnización por Despido”, del 4/VI/2003. Voto del Dr. Roncoroni, en disidencia).”

“El artículo 252 de la LCT hace expresa referencia a esta situación, señalando que: “Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”… El precepto legal transcripto establece que una vez otorgado el beneficio o vencido el plazo máximo de un año, el contrato se extingue para el trabajador sin obligaciones indemnizatorias. Con ello, se ha ratificado a la jubilación como causal objetiva de extinción del contrato de trabajo, sustrayéndole responsabilidad indemnizatoria.”

“Y el artículo 253 de la LCT, conforme las modificaciones introducidas por la ley 24347, puntualiza que: “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”.”

“De la atenta lectura de la norma transcripta (Art. 253 de la LCT) se observa la omisión de incluir expresamente el supuesto del trabajador que adquiere su status de pasividad sin cesar en su servicio; es decir, la situación de aquel dependiente que comienza a percibir el beneficio jubilatorio sin que haya habido una interrupción de la relación laboral. En estos casos, se procura armonizar las disposiciones de la legislación laboral y la previsional para que la facultad que el artículo 253 de la LCT otorga al empleador para disponer la extinción del contrato, comprenda tanto a los trabajadores que vuelven como a los que continúan en la actividad laboral tras la obtención de prestaciones previsionales.”

“En lo específicamente referido al período comprendido entre el otorgamiento del beneficio jubilatorio y el despido, sostiene Emilio Romualdi “…la duda que presenta la situación de hecho es que no existe un verdadero reingreso -situación fáctica prevista en la norma- porque no hay egreso. La pregunta contiene la duda respecto de cuál es el efecto de la obtención del beneficio jubilatorio, y si su sola obtención produce el automático egreso, y la continuidad de la prestación implica un reingreso con fecha posterior a la percepción…” (autor cit. en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Dir. Julio Grisolía, pág. 2028).”

“El Profesor Ojeda, por su parte, entiende que: “…la reforma del régimen previsional ha sido determinante en tal sentido. En efecto, según expone Bermúdez, en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (Ley Nº 24.241) pareciera, ante la plena compatibilidad entre jubilación y actividad, que la exigencia del cese efectivo no es motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral o la inoponibilidad de la forma en que se instrumentara, y así Etala, al comentar la Ley Nº 24.347, expone que ‘...solo resulta computable, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio. Ello, tanto en el caso de que hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador como que hubiera continuado trabajando en la empresa después de obtenido el beneficio…” (autor cit. en Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, Sta. Fe, 2011, pág. 556).”

“Si bien se debe reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia, a lo largo de los años, no han sido pacíficas en la interpretación del citado precepto, un hito hermenéutico sobre el tema resultó el Acuerdo Plenario nº 321 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado en autos “Couto de Capa Irene Marta c/AREVA S.A s/Ley 14.546” [Fallo en extenso: elDial.com - AA530F], del 05/06/2009…, erigiéndose el mismo como una prolija articulación entre los preceptos laborales y previsionales que dan respuesta a la alternativa de la continuidad laboral del trabajador que se jubila sin mediar un cese. Así estableció que resulta “…aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo LCT al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación…”.”

“En esta línea analítica, contraviniendo lo adverado por el judicante de primera instancia en el caso sub judice, la propia Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fue progresivamente adhiriendo con sus numerosos pronunciamientos a lo razonado y decidido en el Plenario precedentemente comentado. Así, en algunos decisorios dijo que “El legislador ha puesto fin a los discrepantes criterios jurisprudenciales y doctrinarios en torno a la antigüedad que debía considerarse a los fines del cálculo de la indemnización por despido del trabajador que continuó prestando servicios con posterioridad a la obtención de su jubilación, disponiendo que se compute la adquirida después del cese perfeccionado para la concesión de tal beneficio, aún en los casos en que la finalización del vínculo no haya sido efectiva” (confr. SCBA, L 112158, S, 14-2-2013, in re: “Lucero, Raúl Horacio c. Horacio González Martínez S.A. s. Indemnización por despido”; L 83330, S, 5-5-2010, in re “Maciel, Jorge c. Argón S.A. s. Enfermedad Profesional”; y en igual sentido: L 112734, S, 20-3-2013, “Cachero, José Román c/ Televisión Federal S.A. (Telefé S.A.) s/ Indemnización por despido”). (…) Fallos vectores de otras provincias también se fueron alineando en esta misma dirección. Así, por citar algunos ejemplos: Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, in re: “Agüero, Aldo c/ Cadol SC”, del 07-04-1998 (cita on line: AR/JUR/2066/1998); de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, in re: “Barros Ramón Héctor c. Cía. Azucarera Concepción S.A. s/despido”, del 31/07/2012 (cita online: AR/JUR/46825/2012), y de la Cámara de Apelación del Trabajo de Bariloche, in re: “Paillot, María Isabel c. Benedit, María A.”, del 15-10-2008 (cita on line: AR/JUR/1652/2008), entre otros.”

“A la luz de lo expuesto, y ponderando atentamente el plexo probatorio de autos, entendemos que el sub lite debió resolverse acorde con los criterios interpretativos jurisprudenciales y doctrinarios expuestos precedentemente, resultando subsumida la situación fáctica de autos a la previsión normativa contenida en el artículo 253 de la LCT, en armonía con las demás concordantes y relacionadas (concordancias LCT arts. 18, 91, 245, 252 y 255; ley 24241, arts. 12, 13 y 34). Por ello, este Alto Cuerpo se convence en el sentido de computar a los fines de la indemnización por despido que corresponde abonar al trabajador que obtuvo sin registro del cese de la relación de trabajo el beneficio previsional, únicamente la antigüedad que hubiere adquirido, con posterioridad a la concesión de la prestación jubilatoria. Entendemos que la solución prevista en el artículo 253 de la LCT resulta de plena aplicación al subjudice, pues, de convalidarse lo decidido por las instancias inferiores, se estaría estirando la tutela del principio protector que rige a favor del trabajador, a punto tal de convalidar lo que sería, de acreditarse, una “simulación fraudulenta” en perjuicio de un organismo nacional y de la propia empleadora.”
* Ver: elDial.com - AA8977

DESPIDO INJUSTIFICADO. PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR. Facultades de dirección y de organización –Arts. 64 y 65 de la LCT–.- *

SD 40257 - Expte. 41.933/2010 - “A. L. A. A. c. Arcos Dorados Argentina S.A. s. despido” - CNTRAB - SALA VIII - 05/06/2014

DESPIDO INJUSTIFICADO. PODER DISCIPLINARIO DEL EMPLEADOR. Facultades de dirección y de organización –Arts. 64 y 65 de la LCT–. Sanciones disciplinarias –Art. 67 de la LCT–. AUSENCIA DE CONTEMPORANEIDAD ENTRE LA INJURIA IMPUTADA AL TRABAJADOR Y LA FECHA DE COMUNICACIÓN DEL DESPIDO. Falta de justificación del despido decidido por la empleadora 

“En el caso, la empleadora notificó el despido 25 días después de ocurrido el hecho denunciado en la carta rescisoria. Debió existir contemporaneidad entre la presunta injuria y el despido. Por otra parte, no es posible acumular faltas que por sí solas ameritan sanciones de tipo menor. Es decir, no significa necesariamente que el despido fuera la única reacción posible frente a esas circunstancias. En definitiva, una de las notas que la doctrina y la práctica judicial indican como requisitos de la procedencia del ejercicio del poder disciplinario, la contemporaneidad, entre el incumplimiento y la sanción. No se dio en el caso.”

“Al empleador, quien en virtud de los poderes jerárquicos otorgados en la empresa y que emergen de las facultades de dirección y organización (artículos 64 y 65 de la L.C.T.) y como contrapartida de los deberes de diligencia y obediencia del trabajador (artículos 84 a 86 de la L.C.T.), el ordenamiento jurídico le otorga la potestad de corregir los incumplimientos contractuales y faltas que cometa el trabajador, a través de sanciones previstas en la ley (artículo 67 de la L.C.T.). El mismo contaba con la posibilidad de intimar de manera inmediata al trabajador para que cesara en una conducta que podía afectar al funcionamiento de toda la empresa, pero omitió tal decisión.”

“Los argumentos que expone la demandada para justificar que despidió al trabajador casi un mes después de ocurrido el hecho imputado, por cuanto tuvo lugar una investigación, no resultan eficaces puesto que, a mi juicio, la duración de aquélla no resulta razonable de acuerdo al hecho investigado (ver en similar sentido, sentencia definitiva nº 39786 del 30.09.2013 en autos, “Acuña Gisela Vanesa c. Sanitor S.R.L. s. Despido”).”
* Ver: elDial.com - AA8963

ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CONTRATO PUBLICITARIO. Campaña comercial. DIFUSIÓN DE IMÁGENES DEL ACTOR POR INTERNET.- *

SD 46847 - Causa 45.717/10 – “T., J. C. c/ Boehringer Ingelhem Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios” - CNTRAB - SALA VII – 30/06/2014

ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. CONTRATO PUBLICITARIO. Campaña comercial. DIFUSIÓN DE IMÁGENES DEL ACTOR POR INTERNET. Sociedad extranjera. Demanda entablada contra personas jurídicas distintas de aquellas que contrataron al actor. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, opuesta por las codemandadas. Admisión. RECHAZO DEL RECLAMO. Distribución de costas 

“…la difusión de las imágenes del actor por internet fue expresamente autorizado en el contrato original que suscribiera, que data del año 2006 y por un acuerdo colectivo, la productora no era responsable de la difusión de la publicidad por Internet sin que se hubiese invocado o probado que la misma hubiera participado en ello.”

“…su pretensión de que se responsabilice a empresas que no participaron en la concertación del contrato que suscribió el actor, diciendo ahora que la sociedad nacional debiera responder por las consecuencias del contrato que formara parte la sociedad extranjera, a mi juicio, no encuentra asidero jurídico alguno que lo avale, en tanto no rebate el fundamento decisivo cual lo es que, concretamente, el actor demandó personas jurídicas distintas de aquellas que lo contrataron, y máxime cuando también se deja incólume que si bien “Grey Worldwide” como “Boehringer Ingelheim Inc.” resultan ser firmas de relevancia con representaciones en varios países, no menos lo es el hecho de que las demandadas fueron traídas a juicio no por ser representantes de aquéllas, sino en carácter de contratantes, hecho este último que no ha sido acreditado en la Litis…”

“La Sra. Juez “a-quo” dispuso que (la distribución de costas) sea en el orden causado, con base en la homonimia entre las empresas nacionales demandadas y aquellas internacionales no demandadas en autos y, a mi juicio, en el caso especial considero que dada la complejidad del debate, bien puede aplicarse la excepción al principio general de la derrota, en tanto el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, 2da. Parte, del Cód. Procesal).”
* Ver: elDial.com - AA8973

Facultad del empleador. Suspensión precautoria. Docente universitario. Despido indirecto. Improcedencia.- *

Facultad del empleador. Suspensión precautoria. Docente universitario. Despido indirecto. Improcedencia.
26/5/2014 
( CNac.A.Trab., Sala VIII, P. R. C. c/ Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. )
Extracto del Fallo:

“... si bien la suspensión precautoria no aparece regulada en forma expresa en la legislación positiva, la jurisprudencia la ha admitido mientras dura la investigación o el sumario interno, por posibles actos injuriosos. Es una figura cuyo ejercicio ha sido reconocido al empleador, con base en las facultades de organización y dirección a que aluden los artículos 64 y 65 L.C.T.

... en el caso de autos, la suspensión no resulta ser una sanción al trabajador, ya que se encuentra conectada temporalmente con el inicio de la investigación y de la necesidad de apartar al docente del ámbito espacial, a fin de evitar que pueda entorpecer la diligencia.

... En general se admite que el empleador está legitimado para suspender al trabajador cuya conducta es objeto de una investigación interna, ya sujeta a las formalidades del sumario o no, cuando ello es conveniente a fin de evitar que entorpezca las diligencias ... Esta potestad del empleador, fundada en su poder de dirección, sólo permite liberar transitoriamente de la obligación de dar ocupación efectiva, prevista en el artículo 78 de la L.C.T., pero no excluye, en ningún caso, el derecho del trabajador a su remuneración" ... la potestad del empleador de imponer suspensiones abarcativas de las prestaciones laboral y remuneratoria se agota en el repertorio de las reguladas por los arts. 218/224 de la L.C.T., cuando concurren los extremos establecidos para cada una de las especies reguladas.

... la admisión de la suspensión, contempla la conveniencia del empleador y tiende a colocar la tarea investigativa o sumarial en la mejor situación posible, con vistas a la obtención de la verdad de los hechos sobre los que versa. Excedería los límites de la convivencia justificable reconocerle el derecho de privar al trabajador de la remuneración. Adviértase que cuando el artículo 78 de la L.C.T. exime al empleador de la observancia del deber de ocupación, confina dicha eximición a los casos en que median "motivos fundados que impidan la satisfacción de tal deber". En el caso de las suspensiones precautorias no se registra imposibilidad de ocupación, sino la mera convivencia de alejar temporalmente al trabajador del establecimiento ...”.

* ver: http://www.legishoy.com/BancoConocimiento.-

EMPLEO PÚBLICO. Municipios. ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, fundada en el Art. 52 de la Ley 23551. Delegada gremial.- *

Causa L. 114.887 – "Velázquez, Paola Andrea contra Municipalidad de Pergamino. Reinstalación (sumarísimo)" – SCBA – 16/07/2014

EMPLEO PÚBLICO. Municipios. ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, fundada en el Art. 52 de la Ley 23551. Delegada gremial. PERSONAL DE PLANTA TEMPORARIA. Ley 11757 –Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires–. GARANTÍA DE ESTABILIDAD SINDICAL. Arts. 48 y 52 de la Ley 23551. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Admisión. SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN CUANTO RECHAZÓ LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. DISIDENCIA: Relación de empleo municipal que facultaba a la demandada a dar por finalizado el vínculo, conforme a su específica estructura. Rechazo del recurso 

“…asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que -al haber desestimado la acción de reinstalación fundada en la ley 23.551- el tribunal de grado transgredió los arts. 48 y 52 del referido cuerpo legal, así como el art. 14 bis de la Constitución nacional… En autos quedó acreditado que, a la fecha en que se produjo la pretendida desvinculación de la actora, ésta ocupaba el cargo de Delegada General de la Junta Interna de la Asociación de Trabajadores del Estado (sindicato con personería gremial) en el ámbito del municipio demandado.” (Dr. Genoud, según su voto)

“…no luce acertada la decisión del tribunal en cuanto concluyó -con sustento en la doctrina legal de esta Corte que identificó- que, resultando que la relación de empleo público que vinculó al actor con el municipio demandado adoptó la modalidad temporaria, la pretensión de reinstalación fundada en la ley 23.551 debía ser desestimada.” (Dr. Genoud, según su voto)

“La ley 23.551 ha sido dictada con el propósito de rodear a la libertad sindical de mayores garantías de desenvolvimiento, resultando a todas luces evidente que contiene disposiciones extrañas a la regulación estatutaria del empleo público. Sin embargo estas específicas regulaciones coexisten y se superponen cuando los agentes públicos cumplen cargos en las organizaciones sindicales que los nuclean. Tal fenómeno resulta habitual y no redunda en una situación de incompatibilidad que pueda forzar per se la exclusión de una norma por otra. Amén que la ley 23.551 no establece diferenciación alguna entre agentes públicos y privados y, toda vez que -como se dijo- no existió cuestionamiento alguno al ejercicio de los derechos sindicales de la accionante (hasta esta instancia judicial) la finalidad tuitiva de esa norma (23.551), no puede confundirse con la estabilidad que gozan los empleados del Estado por su condición de tales. Ello así, pues la Ley de Asociaciones Sindicales proporciona una protección adicional cuyo fundamento estriba en el ejercicio de la actividad sindical del agente (conf. causas L. 90.592, "Subiza"; L. 102.254, "Mansilla"; L. 108.222, "Márquez"; L. 113.787, "Sarasibar", cits.).” (Dr. Genoud, según su voto)

“…sin perjuicio de que (por su condición de agente de planta temporaria) la actora no gozaba de la estabilidad que tienen constitucionalmente reconocida los empleados públicos de planta permanente, si disponía, en cambio (atento su incuestionada calidad de representante sindical amparada por las garantías de la ley 23.551), de esa protección adicional que halla su fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical. En otras palabras: aunque la actora no se encuentra amparada por el derecho a la "estabilidad del empleado público" (art. 14 bis primer párrafo de la Constitución nacional), sí lo está por aquella otra cláusula constitucional que prescribe que "los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para cumplimiento de su función sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo" (art. 14 bis segundo párrafo de la Constitución nacional).” (Dr. Genoud, según su voto)

“…no puede soslayarse la naturaleza jurídica de la garantía de estabilidad sindical que no fue oportunamente cuestionada al amparo de una disposición estatutaria (en el caso, la que habilita la finalización del vínculo por el vencimiento del plazo determinado de duración), pues ella se refiere a la ausencia de estabilidad que caracteriza a la relación de empleo público de planta temporaria, sin que pueda atribuírsele virtualidad para enervar la tutela sindical que -con prescindencia de la modalidad que haya adoptado el vínculo laboral entre el empleador y el sindicalista- le corresponde a todos aquellos trabajadores (públicos o privados) amparados por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 (conf. causas L. 90.592, "Subiza"; L. 102.254, "Mansilla"; L. 108.222, "Márquez"; L. 113.787, "Sarasibar"; todas cits.).” (Dr. Genoud, según su voto)

“…si bien no corresponde decretar la reinstalación de la actora en virtud de una supuesta (e indemostrada) pertenencia a la planta permanente de la Municipalidad de Pergamino (ap.III.1. de este voto), sí corresponde ordenar su readmisión a tenor de la (acreditada) estabilidad sindical que la amparaba en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, de la cual no fue excluida judicialmente por la accionada con arreglo al procedimiento allí previsto (ap.III.2. de este voto).” (Dr. Genoud, según su voto)

“La estabilidad en el empleo de la actora se encontraba, en ese momento, también amparada por la Constitución nacional que impone una protección adicional con fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical dada su condición de representante sindical (art. 14 bis, Const. nac.; ley 23.551). Por ello, era ineludible que el municipio empleador requiriese, antes de declarar extinguido el vínculo y ante el órgano judicial, la exclusión de la tutela sindical de la actora mediante trámite sumarísimo (arts. 40, 48 y 52, ley 23.551). Por no hacerlo, el cese de la agente configura una clara violación de la garantía sindical que tiene por consecuencia la nulidad de esa decisión extintiva.” (Dr. Negri, según su voto)

“En la especie, más allá de su status sindical y de la legitimidad de los derechos que lo rodean, la accionante se hallaba inmersa desde el inicio del vínculo con la comuna (esto es: aún con anterioridad a que fuera electa "Delegada General de Junta Interna de la Asociación de Trabajadores del Estado en la Municipalidad de Pergamino"), en un marco contractual propio de la relación de empleo municipal, que facultaba a la demandada a dar por finalizada la relación atendiendo a su específica estructura. Bajo tal contexto, entiendo que el hecho de que el empleador haya aceptado el ejercicio del mandato sindical de la actora, no puede erigirse como un dato que torne inaplicable la doctrina en la que se sustentó el fallo de grado.” (Del voto en disidencia del Dr. Soria)
* Ver: elDial.com - AA8968

domingo, 24 de agosto de 2014

La CNAT consideró que no era aplicable la presunción laboral del contrato que unía a un médico que atendía pacientes de PAMI en su propio consultorio.- *

Que lo pruebe el doctor
Foto: arantxata
La Justicia Laboral consideró que no era aplicable la presunción laboral del contrato que unía a un médico que atendía pacientes de PAMI en su propio consultorio. “Se encontraba a su cargo acreditar la dependencia económica y jurídica a fin de poder considerar el vínculo habido como laboral”, opinaron los jueces.
La  Sala VIII de la Cámara del Trabajo entendió que la relación de un médico que en su propio consultorio atendía pacientes del PAMi carecía de carácter laboral, y encuadro la cuestión dentro de las disposiciones de la locación de servicios.
Con esa decisión, los jueces Víctor Pesino y Luis Catardo revocaron lo resuelto en los autos “Rapoport, Roberto Luis c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, que en Primera Instancia había hecho lugar a la demanda por despido.
Para la Cámara, “para considerar como laboral a la relación habida, el actor debía acreditar la existencia de la triple subordinación: técnica, económica y jurídica”. Pero aclaró que sin embargo, “en este tipo de relaciones –dado el carácter de profesional de la medicina que ostenta el actor–, la subordinación técnica puede considerarse diluida y hasta inexistente”.
“Por lo que se encontraba a su cargo acreditar la dependencia económica y jurídica a fin de poder considerar el vínculo habido como laboral”, precisaron los jueces.
Sobre esa base, los magistrados entendieron que estaba acreditado que el actor “laboró atendiendo pacientes de PAMI en su propio consultorio y que corría por su cuenta solventar los gastos del mismo, por lo que no puede considerarse que se incorporó a una organización ajena”.
El actor había presentado como prueba para comprobar la relación laboral las recetas que confeccionada, que eran formularios preimpresos por PAMI, pero la Cámara consideró que ello no probaba el hecho alegado. “Ello obedece a una elemental organización interna y de control sobre las prescripciones, máxime si se atiende a las importantes erogaciones que en medicamentos realizan normalmente las obras sociales”, consignó.
Los camaristas destacaron  “que durante más de 30 años el actor se desempeñó bajo la modalidad que hoy intenta –fallidamente- que se declare nula”. Todo ello los hizo concluir “que el actor no ha logrado acreditar la existencia de una subordinación económica y jurídica respecto la demandada, por lo que deberá hacerse lugar al agravio, y modificarse la sentencia de grado, rechazando el reclamo impetrado por despido indirecto”.
Dju


      * VER: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Que-lo-pruebe-el-doctor-20140716-0002.html

La CNAT determinó que el faltante de caja que estaba a cargo del trabajador no acreditaba de por si causal de despido.- *

Faltante de caja a Tribunales
Faltaba plata y también un responsable
La Cámara del Trabajo determinó que el faltante de caja que estaba a cargo del trabajador no acreditaba de por si causal de despido. El Tribunal reconoció  que hubo un faltante de dinero “y que el mismo ha sido importante”, pero afirmó que en el juicio no se logró probar la responsabilidad del empleado.
Las cuestiones sobre los presuntos robos de mercaderías o recaudaciones por parte de los empleados han sido un tema de discusión permanente en el ámbito del derecho del trabajo.
Si bien una parte importante de los Tribunales esperan a lo que se resuelva en sede penal para tener algún grado de certeza de los hechos, llegado el caso, si en las constancias de la causa surgen claros indicios de que el dependiente fue el autor del hecho, no esperan el veredicto criminal.
Los faltantes de caja dentro de las empresas son uno de esos temas álgidos, ya que es, incontrastable que los números “no dan”, pero pueden existir diferentes variables por ello. Para la justicia, la consecuencia de un despido debido a un faltante de dinero debe estar acompañada de la plena certeza de que el dependiente fue el que participó y fue responsable del hecho.
En esa línea interpretativa descansó el fallo de la Sala VII de la Cámara del Trabajo en los autos “M.R.A. c/ Servicio Electrónico de Pago S.A. s/ Despido”. El Tribunal compuesto por Beatriz Fontana y Néstor Rodríguez Brunengo revocó el fallo que había rechazado la demanda, e hizo lugar al reclamo por despido injustificado.
Los magistrados atendieron a los argumentos del actor, referidos a que en Primera Instancia se había desestimado la acción basándose únicamente en la prueba de testigos. El apelante manifestó que  “no pudieron aseverar más que los faltantes, que realmente se habían producido, pero no fueron testigos presenciales de la maniobra y sólo se remiten a informes del sistema, que no fueron acompañados como prueba instrumental ni fueron puestos a disposición del perito contador”.
Los jueces describieron el contexto en el que se dio el distracto, refiriendo que se decidió luego de que una auditoria interna de la empresa haya detectado “cuatro faltantes por montos de considerable importancia, correspondientes a las recaudaciones a cargo del actor”. En el aviso de despido, se señaló que realizadas las investigaciones correspondientes  surgía “la indubitable responsabilidad del actor”.
Pero la prueba esa “indubitable responsabilidad” corría por parte de la demandada “y lo cierto es que en el caso, no advierto que lo haya logrado mediante prueba idónea”, aseguró Beatriz Fontana, autora del voto.
La magistrada reconoció que los testigos dieron cuenta del faltante de las cajas a cargo del demandante “pero lo cierto es que ninguno de los testigos referidos conoce al accionante, y el conocimiento que tienen acerca de los hechos sobre los que declararon tiene su anclaje en la auditoría interna e investigaciones llevadas a cabo con motivo de los faltantes detectados”.
“En esta inteligencia, el valor probatorio de sus dichos sólo corresponde establecerlo en virtud de la concordancia que los mismos tengan con la referida auditoría interna llevada a cabo”, precisó el fallo. Otro punto importante puntualizado por el Tribunal de Alzada fue el resultado de la pericia contable, que si bien arrojó como resultado los faltantes de caja “con la información obtenida de la demandada no puede asegurar que los mismos sean responsabilidad del actor”.
“En el punto también destacó que con un informe de Auditoría interna podría llegar a asegurar que los movimientos de fondos de las cajas fueron solo procesados en el sistema, cobrados y rendidos por el accionante y por ninguna otra persona, pero no contó con dicha información, por lo que no le resultó posible determinar dicha responsabilidad ”, agregó el fallo.
Los camaristas entendieron “resultaba sustancial a los fines de la dilucidación de la litis, haber contado dentro de los elementos de prueba con la auditoría interna invocada por la demandada para sostener las imputaciones efectuadas al actor y en la que se apoyaron todos los testigos para aseverar la responsabilidad del mismo en los hechos que se le atribuyeron, pero la misma no fue acompañada, y ni siquiera fue exhibida al perito contador en las instancias correspondientes”.
De manera que, pese a merituar que “se ha probado que ha existido un faltante de dinero y que el mismo ha sido importante”. La Sala concluyó que con la prueba incorporada en autos no se pudo afirmar “que se ha probado la participación y la responsabilidad del actor en el hecho que se le imputa”.

Dju


* ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Faltaba-plata-y-tambien-un-responsable-20140716-0001.html.-

Inversión de pruebas: avanza proyecto de ley que obliga a empresarios a demostrar que no discriminan al despedir.- *

23-08-2014 La comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados emitió dictamen favorable a una iniciativa para modificar el procedimiento laboral. Esta ley puede tener gran impacto en los casos en que el empleado considere que la cesantía fue basada en una decisión subjetiva de la compañía.-

Durante los últimos años, los reclamos de empleados despedidos por cuestiones discriminatorias se han ido multiplicando en los tribunales, ya sea por diferencias remuneratorias -respecto de otros dependientes que revisten la misma categoría- o por la causa que le dio origen a la desvinculación como, por ejemplo, sexo, religión e intereses sindicales, entre otros casos.
En materia general, el que alega un hecho debe probarlo. Pero, en el ámbito laboral, comenzó a aplicarse el concepto de "la carga dinámica de la prueba" o "prueba compartida", que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo.
En la actualidad, los expertos remarcan que no existen pautas claras en cuanto a qué, concretamente, debería probar quien es acusado de discriminar. Sucede que probar algo que no ha ocurrido puede resultar imposible y, en el ámbito del derecho, se denomina probatio diabólica.
Como demostrar esta clase de hechos (llamados también negativos) resulta sumamente complicada y difícil de realizar, los especialistas recomiendan adoptar mayores recaudos durante la relación laboral.
En ese aspecto, la comisión de Legislación del Trabajo de la Cámara de Diputados emitió un dictamen favorable al proyecto del diputado oficialista Héctor Recalde que pretende incorporar el artículo 80 bis a la Ley 18.345 sobre organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo.
En caso de aprobarse, permitirá que pueda invertirse la carga de la prueba. Es decir, que sea el empleador quien deba acercar la mayor cantidad de evidencias para justificar decisiones rescisorias.
Ésta no resulta ser una cuestión menor en el mundo de las relaciones laborales ya que las empresas son las dueñas de los medios técnicos de la organización del trabajo y resulta casi inimaginable pensar en una situación objetiva en donde se declare que el empleado es quien se encuentra en mejores condiciones de acreditar la verdad de los hechos.
A pesar de que se trata de una tendencia que recién está comenzando a afirmarse -más a partir desde el fallo "Pellicori" de la Corte Suprema-, es importante debido a la gran cantidad de denuncias por despidos discriminatorios en base a motivos sindicales que existen en la Justicia laboral.
En el citado caso, el máximo tribunal sostuvo que una vez acreditados los hechos que resulten idóneos para determinar la existencia de un acto de este estilo, la carga probatoria corresponde a quien se reprocha la comisión de ese delito.
Por otro lado, indicó que las pautas probatorias que asentaba no sólo asistían a las presuntas víctimas de discriminación sino que también tendían a evitar el desaliento que un régimen procesal opuesto pueda generar en otras víctimas.
La normativa vigente condena los casos de despidos donde dicha actividad pudiera estar asociada a cuestiones discriminatorias que sean, en definitiva, el verdadero detonante por el cual una compañía decide desvincular a un trabajador.
Y, aún cuando ésta no fuera la verdadera causal de la rescisión del contrato de trabajo, en muchas ocasiones resulta sumamente difícil para las empresas probarlo ante la Justicia.
Qué dice la iniciativa
Según el texto presentado por el diputado oficialista, de aprobarse, el artículo 80 bis de la Ley 18.345 quedaría redactado del siguiente modo:

"Sin perjuicio de las presunciones previstas en esta ley o en la normativa de fondo aplicable a la relación laboral, incumbirá la carga de la prueba a la parte que en mejores condiciones objetivas se encontrare de acreditar la verdad de los hechos objeto de controversia".
El legislador justificó la reforma propuesta y argumentó que, generalmente, "la documentación atinente a la relación laboral se encuentra en poder de las compañías al igual que los diferentes mecanismos de control".
Y añadió que, a los efectos de la prueba testimonial, "los compañeros o ex compañeros de trabajo, que pudieran ser ofrecidos como testigos, se encuentran sometidos, máxime si se mantiene vigente su relación laboral con el empleador -que es parte en el proceso al que han sido citados- al condicionamiento que genera el temor a posibles represalias".
Por lo tanto, concluyó Recalde, "como regla general en materia de proceso judicial laboral debe consagrarse normativamente la teoría de la carga dinámica de la prueba, sin perjuicio de que, para situaciones o hechos particulares, las leyes, tanto sustanciales como instrumentales, puedan imponer otra regla para la carga probatoria".
Repercusiones
Al respecto, Héctor Alejandro García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, explicó que esta iniciativa pretende cristalizar la teoría de la carga dinámica en materia probatoria porsobre el principio de inversión de la misma.

"Este aspecto, en la actualidad, queda a discreción de los jueces y parecería que ése debería ser el criterio más acertado y no fijar por ley reglas probatorias que no son idóneas para todos los casos", cuestionó el asesor de empresas.
En tanto, Juan Manuel Lorenzo, del estudio Salvat, Etala & Saraví, consideró que "de aceptarse el proyecto se estaría ante la posible sanción de una norma que contraríe la Constitución Nacional, a punto tal que podría llegar en la práctica hasta imponer la obligación de probar en juicio la inocencia".
Esto se debe, tal como dice el proyecto, a que toma en cuenta a la persona que esté "en mejores condiciones de acreditar la verdad de los hechos objeto de controversia"
"Una aplicación extrema y viciosa de esta corriente, podría concluir en un sinfin de denuncias y pretensiones carentes de fundamento ya que no pesará sobre el trabajador el deber de probar su existencia, sino que será el empleador quien se verá sometido a juicio y con la carga de acreditar su inocencia", destacó.
En ese punto, el experto de Salvat, Etala & Saraví, indicó que el problema de fondo, y que no se explicita en la propuesta normativa a fin de brindar el debate central sobre la cuestión, es que esta teoría de las cargas dinámicas podría resultar violatorio de normas y garantías constitucionales ya que el ordenamiento jurídico argentino (expresamente la Constitución Nacional) establece la presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico que constituye hoy un derecho fundamental.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/194001-Inversin-de-pruebas-avanza-proyecto-de-ley-que-obliga-a-empresarios-a-demostrar-que-no-discriminan-al-despedir.-