sábado, 30 de agosto de 2014

TRABAJADOR JUBILADO. Demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO. EMPLEADO QUE CONTINÚA LABORANDO LUEGO DE OBTENER SU JUBILACIÓN.- *

Sent. n° 571 – “Saravia Clelia c/ Hoteles del Sur S.R.L. s/ laboral” – TSJ DE SANTA CRUZ - 13/05/2014

TRABAJADOR JUBILADO. Demanda por DESPIDO INJUSTIFICADO. EMPLEADO QUE CONTINÚA LABORANDO LUEGO DE OBTENER SU JUBILACIÓN. Art. 253 de la Ley 20744. Interpretación normativa. Doctrina y jurisprudencia. Armonización de las disposiciones de la legislación laboral y la previsional. Ley 24241. Fallo plenario n° 321 "Couto de Capa” de la CNTRAB. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Resulta aplicable al caso la situación prevista en el Art. 253 de la LCT. CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DEL JUBILADO ADQUIRIDA DESPUÉS DE LA OBTENCIÓN DEL BENEFICIO JUBILATORIO .

“La legislación argentina ha sido contradictoria, a lo largo del tiempo, al regular la procedencia o no del goce de la jubilación simultáneamente con la percepción de remuneración; sea ésta derivada de la actividad en la que se continúe o en la que se reingrese una vez obtenida la prestación de pasividad.”

“La sanción de las leyes 24347 (B.O. 29/06/1994) y 24463 modificaron drásticamente este criterio, ya que la nueva redacción del artículo 34 de la ley 24241 acabó consagrando la compatibilidad absoluta, disponiendo que los beneficiarios de prestaciones puedan reingresar a la actividad remunerada, tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos. El decreto reglamentario 525/95 aclara que también resultan comprendidos aquellos beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y los jubilados, en virtud de leyes anteriores a la ley 24241.”

“Y, pese a que expresamente en el texto del artículo 34 no se menciona a aquéllos que continúan trabajando al momento de obtener un beneficio, sino a los que vuelven a la actividad después de jubilados, hay que tener en cuenta que la cesación en el servicio ha dejado de ser una condición indispensable para entrar o continuar en el goce de la prestación, por lo que la solución resulta ser idéntica en ambas situaciones.”

“En lo que interesa a nuestro decisorio, resta señalar que la propia ley 24347, en el artículo 7, introdujo una modificación al artículo 253 de la LCT, limitando el cómputo de la antigüedad en orden al cálculo de la indemnización del artículo 245 de la LCT del “trabajador jubilado”. Con ello, el legislador pretendió impedir una “doble capitalización de la antigüedad”, es decir, que los años utilizados para conseguir el beneficio de pasividad no pudieran ser computados a los fines indemnizatorios de una relación de dependencia nacida a posteriori de aquél. Fue de este modo que desde el derecho previsional y a los fines interpretativos de la normativa aplicable, se equiparó la situación del jubilado que reingresa a la actividad y la de aquél que, sin dejar de trabajar, se jubila en una tarea y continúa percibiendo la remuneración por ésta.”

“Con esta reforma, el legislador al tener en cuenta para el cómputo indemnizatorio por antigüedad del trabajador ya jubilado solamente el tiempo de servicios posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, tuvo en miras resguardar el fin específico protectorio de la indemnización, impidiendo -por estricto criterio de justicia- la doble capitalización de la antigüedad, configurativa de un enriquecimiento injustificado del trabajador a expensas del Estado y del empleador (confr. SCBA, L.78.989, in re: “Frigerio, Domingo Luis c. Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s. Diferencia Indemnización por Despido”, del 4/VI/2003. Voto del Dr. Roncoroni, en disidencia).”

“El artículo 252 de la LCT hace expresa referencia a esta situación, señalando que: “Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo”… El precepto legal transcripto establece que una vez otorgado el beneficio o vencido el plazo máximo de un año, el contrato se extingue para el trabajador sin obligaciones indemnizatorias. Con ello, se ha ratificado a la jubilación como causal objetiva de extinción del contrato de trabajo, sustrayéndole responsabilidad indemnizatoria.”

“Y el artículo 253 de la LCT, conforme las modificaciones introducidas por la ley 24347, puntualiza que: “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247. En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese”.”

“De la atenta lectura de la norma transcripta (Art. 253 de la LCT) se observa la omisión de incluir expresamente el supuesto del trabajador que adquiere su status de pasividad sin cesar en su servicio; es decir, la situación de aquel dependiente que comienza a percibir el beneficio jubilatorio sin que haya habido una interrupción de la relación laboral. En estos casos, se procura armonizar las disposiciones de la legislación laboral y la previsional para que la facultad que el artículo 253 de la LCT otorga al empleador para disponer la extinción del contrato, comprenda tanto a los trabajadores que vuelven como a los que continúan en la actividad laboral tras la obtención de prestaciones previsionales.”

“En lo específicamente referido al período comprendido entre el otorgamiento del beneficio jubilatorio y el despido, sostiene Emilio Romualdi “…la duda que presenta la situación de hecho es que no existe un verdadero reingreso -situación fáctica prevista en la norma- porque no hay egreso. La pregunta contiene la duda respecto de cuál es el efecto de la obtención del beneficio jubilatorio, y si su sola obtención produce el automático egreso, y la continuidad de la prestación implica un reingreso con fecha posterior a la percepción…” (autor cit. en Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Dir. Julio Grisolía, pág. 2028).”

“El Profesor Ojeda, por su parte, entiende que: “…la reforma del régimen previsional ha sido determinante en tal sentido. En efecto, según expone Bermúdez, en el sistema integrado de jubilaciones y pensiones (Ley Nº 24.241) pareciera, ante la plena compatibilidad entre jubilación y actividad, que la exigencia del cese efectivo no es motivo para reputar la continuidad del vínculo laboral o la inoponibilidad de la forma en que se instrumentara, y así Etala, al comentar la Ley Nº 24.347, expone que ‘...solo resulta computable, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, la antigüedad del jubilado adquirida después de la obtención del beneficio. Ello, tanto en el caso de que hubiera cesado efectivamente y reingresado posteriormente a las órdenes del mismo empleador como que hubiera continuado trabajando en la empresa después de obtenido el beneficio…” (autor cit. en Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, Sta. Fe, 2011, pág. 556).”

“Si bien se debe reconocer que tanto la doctrina como la jurisprudencia, a lo largo de los años, no han sido pacíficas en la interpretación del citado precepto, un hito hermenéutico sobre el tema resultó el Acuerdo Plenario nº 321 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictado en autos “Couto de Capa Irene Marta c/AREVA S.A s/Ley 14.546” [Fallo en extenso: elDial.com - AA530F], del 05/06/2009…, erigiéndose el mismo como una prolija articulación entre los preceptos laborales y previsionales que dan respuesta a la alternativa de la continuidad laboral del trabajador que se jubila sin mediar un cese. Así estableció que resulta “…aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo LCT al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación…”.”

“En esta línea analítica, contraviniendo lo adverado por el judicante de primera instancia en el caso sub judice, la propia Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fue progresivamente adhiriendo con sus numerosos pronunciamientos a lo razonado y decidido en el Plenario precedentemente comentado. Así, en algunos decisorios dijo que “El legislador ha puesto fin a los discrepantes criterios jurisprudenciales y doctrinarios en torno a la antigüedad que debía considerarse a los fines del cálculo de la indemnización por despido del trabajador que continuó prestando servicios con posterioridad a la obtención de su jubilación, disponiendo que se compute la adquirida después del cese perfeccionado para la concesión de tal beneficio, aún en los casos en que la finalización del vínculo no haya sido efectiva” (confr. SCBA, L 112158, S, 14-2-2013, in re: “Lucero, Raúl Horacio c. Horacio González Martínez S.A. s. Indemnización por despido”; L 83330, S, 5-5-2010, in re “Maciel, Jorge c. Argón S.A. s. Enfermedad Profesional”; y en igual sentido: L 112734, S, 20-3-2013, “Cachero, José Román c/ Televisión Federal S.A. (Telefé S.A.) s/ Indemnización por despido”). (…) Fallos vectores de otras provincias también se fueron alineando en esta misma dirección. Así, por citar algunos ejemplos: Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, in re: “Agüero, Aldo c/ Cadol SC”, del 07-04-1998 (cita on line: AR/JUR/2066/1998); de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, in re: “Barros Ramón Héctor c. Cía. Azucarera Concepción S.A. s/despido”, del 31/07/2012 (cita online: AR/JUR/46825/2012), y de la Cámara de Apelación del Trabajo de Bariloche, in re: “Paillot, María Isabel c. Benedit, María A.”, del 15-10-2008 (cita on line: AR/JUR/1652/2008), entre otros.”

“A la luz de lo expuesto, y ponderando atentamente el plexo probatorio de autos, entendemos que el sub lite debió resolverse acorde con los criterios interpretativos jurisprudenciales y doctrinarios expuestos precedentemente, resultando subsumida la situación fáctica de autos a la previsión normativa contenida en el artículo 253 de la LCT, en armonía con las demás concordantes y relacionadas (concordancias LCT arts. 18, 91, 245, 252 y 255; ley 24241, arts. 12, 13 y 34). Por ello, este Alto Cuerpo se convence en el sentido de computar a los fines de la indemnización por despido que corresponde abonar al trabajador que obtuvo sin registro del cese de la relación de trabajo el beneficio previsional, únicamente la antigüedad que hubiere adquirido, con posterioridad a la concesión de la prestación jubilatoria. Entendemos que la solución prevista en el artículo 253 de la LCT resulta de plena aplicación al subjudice, pues, de convalidarse lo decidido por las instancias inferiores, se estaría estirando la tutela del principio protector que rige a favor del trabajador, a punto tal de convalidar lo que sería, de acreditarse, una “simulación fraudulenta” en perjuicio de un organismo nacional y de la propia empleadora.”
* Ver: elDial.com - AA8977

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