Causa L. 114.887 – "Velázquez, Paola Andrea contra Municipalidad de Pergamino. Reinstalación (sumarísimo)" – SCBA – 16/07/2014
EMPLEO PÚBLICO. Municipios. ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, fundada en el Art. 52 de la Ley 23551. Delegada gremial. PERSONAL DE PLANTA TEMPORARIA. Ley 11757 –Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires–. GARANTÍA DE ESTABILIDAD SINDICAL. Arts. 48 y 52 de la Ley 23551. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Admisión. SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA, EN CUANTO RECHAZÓ LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. DISIDENCIA: Relación de empleo municipal que facultaba a la demandada a dar por finalizado el vínculo, conforme a su específica estructura. Rechazo del recurso
“…asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que -al haber desestimado la acción de reinstalación fundada en la ley 23.551- el tribunal de grado transgredió los arts. 48 y 52 del referido cuerpo legal, así como el art. 14 bis de la Constitución nacional… En autos quedó acreditado que, a la fecha en que se produjo la pretendida desvinculación de la actora, ésta ocupaba el cargo de Delegada General de la Junta Interna de la Asociación de Trabajadores del Estado (sindicato con personería gremial) en el ámbito del municipio demandado.” (Dr. Genoud, según su voto)
“…no luce acertada la decisión del tribunal en cuanto concluyó -con sustento en la doctrina legal de esta Corte que identificó- que, resultando que la relación de empleo público que vinculó al actor con el municipio demandado adoptó la modalidad temporaria, la pretensión de reinstalación fundada en la ley 23.551 debía ser desestimada.” (Dr. Genoud, según su voto)
“La ley 23.551 ha sido dictada con el propósito de rodear a la libertad sindical de mayores garantías de desenvolvimiento, resultando a todas luces evidente que contiene disposiciones extrañas a la regulación estatutaria del empleo público. Sin embargo estas específicas regulaciones coexisten y se superponen cuando los agentes públicos cumplen cargos en las organizaciones sindicales que los nuclean. Tal fenómeno resulta habitual y no redunda en una situación de incompatibilidad que pueda forzar per se la exclusión de una norma por otra. Amén que la ley 23.551 no establece diferenciación alguna entre agentes públicos y privados y, toda vez que -como se dijo- no existió cuestionamiento alguno al ejercicio de los derechos sindicales de la accionante (hasta esta instancia judicial) la finalidad tuitiva de esa norma (23.551), no puede confundirse con la estabilidad que gozan los empleados del Estado por su condición de tales. Ello así, pues la Ley de Asociaciones Sindicales proporciona una protección adicional cuyo fundamento estriba en el ejercicio de la actividad sindical del agente (conf. causas L. 90.592, "Subiza"; L. 102.254, "Mansilla"; L. 108.222, "Márquez"; L. 113.787, "Sarasibar", cits.).” (Dr. Genoud, según su voto)
“…sin perjuicio de que (por su condición de agente de planta temporaria) la actora no gozaba de la estabilidad que tienen constitucionalmente reconocida los empleados públicos de planta permanente, si disponía, en cambio (atento su incuestionada calidad de representante sindical amparada por las garantías de la ley 23.551), de esa protección adicional que halla su fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical. En otras palabras: aunque la actora no se encuentra amparada por el derecho a la "estabilidad del empleado público" (art. 14 bis primer párrafo de la Constitución nacional), sí lo está por aquella otra cláusula constitucional que prescribe que "los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para cumplimiento de su función sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo" (art. 14 bis segundo párrafo de la Constitución nacional).” (Dr. Genoud, según su voto)
“…no puede soslayarse la naturaleza jurídica de la garantía de estabilidad sindical que no fue oportunamente cuestionada al amparo de una disposición estatutaria (en el caso, la que habilita la finalización del vínculo por el vencimiento del plazo determinado de duración), pues ella se refiere a la ausencia de estabilidad que caracteriza a la relación de empleo público de planta temporaria, sin que pueda atribuírsele virtualidad para enervar la tutela sindical que -con prescindencia de la modalidad que haya adoptado el vínculo laboral entre el empleador y el sindicalista- le corresponde a todos aquellos trabajadores (públicos o privados) amparados por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 (conf. causas L. 90.592, "Subiza"; L. 102.254, "Mansilla"; L. 108.222, "Márquez"; L. 113.787, "Sarasibar"; todas cits.).” (Dr. Genoud, según su voto)
“…si bien no corresponde decretar la reinstalación de la actora en virtud de una supuesta (e indemostrada) pertenencia a la planta permanente de la Municipalidad de Pergamino (ap.III.1. de este voto), sí corresponde ordenar su readmisión a tenor de la (acreditada) estabilidad sindical que la amparaba en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, de la cual no fue excluida judicialmente por la accionada con arreglo al procedimiento allí previsto (ap.III.2. de este voto).” (Dr. Genoud, según su voto)
“La estabilidad en el empleo de la actora se encontraba, en ese momento, también amparada por la Constitución nacional que impone una protección adicional con fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical dada su condición de representante sindical (art. 14 bis, Const. nac.; ley 23.551). Por ello, era ineludible que el municipio empleador requiriese, antes de declarar extinguido el vínculo y ante el órgano judicial, la exclusión de la tutela sindical de la actora mediante trámite sumarísimo (arts. 40, 48 y 52, ley 23.551). Por no hacerlo, el cese de la agente configura una clara violación de la garantía sindical que tiene por consecuencia la nulidad de esa decisión extintiva.” (Dr. Negri, según su voto)
“En la especie, más allá de su status sindical y de la legitimidad de los derechos que lo rodean, la accionante se hallaba inmersa desde el inicio del vínculo con la comuna (esto es: aún con anterioridad a que fuera electa "Delegada General de Junta Interna de la Asociación de Trabajadores del Estado en la Municipalidad de Pergamino"), en un marco contractual propio de la relación de empleo municipal, que facultaba a la demandada a dar por finalizada la relación atendiendo a su específica estructura. Bajo tal contexto, entiendo que el hecho de que el empleador haya aceptado el ejercicio del mandato sindical de la actora, no puede erigirse como un dato que torne inaplicable la doctrina en la que se sustentó el fallo de grado.” (Del voto en disidencia del Dr. Soria)
“…asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que -al haber desestimado la acción de reinstalación fundada en la ley 23.551- el tribunal de grado transgredió los arts. 48 y 52 del referido cuerpo legal, así como el art. 14 bis de la Constitución nacional… En autos quedó acreditado que, a la fecha en que se produjo la pretendida desvinculación de la actora, ésta ocupaba el cargo de Delegada General de la Junta Interna de la Asociación de Trabajadores del Estado (sindicato con personería gremial) en el ámbito del municipio demandado.” (Dr. Genoud, según su voto)
“…no luce acertada la decisión del tribunal en cuanto concluyó -con sustento en la doctrina legal de esta Corte que identificó- que, resultando que la relación de empleo público que vinculó al actor con el municipio demandado adoptó la modalidad temporaria, la pretensión de reinstalación fundada en la ley 23.551 debía ser desestimada.” (Dr. Genoud, según su voto)
“La ley 23.551 ha sido dictada con el propósito de rodear a la libertad sindical de mayores garantías de desenvolvimiento, resultando a todas luces evidente que contiene disposiciones extrañas a la regulación estatutaria del empleo público. Sin embargo estas específicas regulaciones coexisten y se superponen cuando los agentes públicos cumplen cargos en las organizaciones sindicales que los nuclean. Tal fenómeno resulta habitual y no redunda en una situación de incompatibilidad que pueda forzar per se la exclusión de una norma por otra. Amén que la ley 23.551 no establece diferenciación alguna entre agentes públicos y privados y, toda vez que -como se dijo- no existió cuestionamiento alguno al ejercicio de los derechos sindicales de la accionante (hasta esta instancia judicial) la finalidad tuitiva de esa norma (23.551), no puede confundirse con la estabilidad que gozan los empleados del Estado por su condición de tales. Ello así, pues la Ley de Asociaciones Sindicales proporciona una protección adicional cuyo fundamento estriba en el ejercicio de la actividad sindical del agente (conf. causas L. 90.592, "Subiza"; L. 102.254, "Mansilla"; L. 108.222, "Márquez"; L. 113.787, "Sarasibar", cits.).” (Dr. Genoud, según su voto)
“…sin perjuicio de que (por su condición de agente de planta temporaria) la actora no gozaba de la estabilidad que tienen constitucionalmente reconocida los empleados públicos de planta permanente, si disponía, en cambio (atento su incuestionada calidad de representante sindical amparada por las garantías de la ley 23.551), de esa protección adicional que halla su fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical. En otras palabras: aunque la actora no se encuentra amparada por el derecho a la "estabilidad del empleado público" (art. 14 bis primer párrafo de la Constitución nacional), sí lo está por aquella otra cláusula constitucional que prescribe que "los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para cumplimiento de su función sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo" (art. 14 bis segundo párrafo de la Constitución nacional).” (Dr. Genoud, según su voto)
“…no puede soslayarse la naturaleza jurídica de la garantía de estabilidad sindical que no fue oportunamente cuestionada al amparo de una disposición estatutaria (en el caso, la que habilita la finalización del vínculo por el vencimiento del plazo determinado de duración), pues ella se refiere a la ausencia de estabilidad que caracteriza a la relación de empleo público de planta temporaria, sin que pueda atribuírsele virtualidad para enervar la tutela sindical que -con prescindencia de la modalidad que haya adoptado el vínculo laboral entre el empleador y el sindicalista- le corresponde a todos aquellos trabajadores (públicos o privados) amparados por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 (conf. causas L. 90.592, "Subiza"; L. 102.254, "Mansilla"; L. 108.222, "Márquez"; L. 113.787, "Sarasibar"; todas cits.).” (Dr. Genoud, según su voto)
“…si bien no corresponde decretar la reinstalación de la actora en virtud de una supuesta (e indemostrada) pertenencia a la planta permanente de la Municipalidad de Pergamino (ap.III.1. de este voto), sí corresponde ordenar su readmisión a tenor de la (acreditada) estabilidad sindical que la amparaba en los términos de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, de la cual no fue excluida judicialmente por la accionada con arreglo al procedimiento allí previsto (ap.III.2. de este voto).” (Dr. Genoud, según su voto)
“La estabilidad en el empleo de la actora se encontraba, en ese momento, también amparada por la Constitución nacional que impone una protección adicional con fundamento en el derecho constitucional a la libertad sindical dada su condición de representante sindical (art. 14 bis, Const. nac.; ley 23.551). Por ello, era ineludible que el municipio empleador requiriese, antes de declarar extinguido el vínculo y ante el órgano judicial, la exclusión de la tutela sindical de la actora mediante trámite sumarísimo (arts. 40, 48 y 52, ley 23.551). Por no hacerlo, el cese de la agente configura una clara violación de la garantía sindical que tiene por consecuencia la nulidad de esa decisión extintiva.” (Dr. Negri, según su voto)
“En la especie, más allá de su status sindical y de la legitimidad de los derechos que lo rodean, la accionante se hallaba inmersa desde el inicio del vínculo con la comuna (esto es: aún con anterioridad a que fuera electa "Delegada General de Junta Interna de la Asociación de Trabajadores del Estado en la Municipalidad de Pergamino"), en un marco contractual propio de la relación de empleo municipal, que facultaba a la demandada a dar por finalizada la relación atendiendo a su específica estructura. Bajo tal contexto, entiendo que el hecho de que el empleador haya aceptado el ejercicio del mandato sindical de la actora, no puede erigirse como un dato que torne inaplicable la doctrina en la que se sustentó el fallo de grado.” (Del voto en disidencia del Dr. Soria)
* Ver: elDial.com - AA8968
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