miércoles, 6 de agosto de 2014

ASOCIACIONES SINDICALES. CANDIDATOS QUE SE POSTULEN PARA CARGOS DE REPRESENTACIÓN SINDICAL. Art. 50 Ley 23551.- *

Expte. 5226/13 – "Leizica, Emanuel c/ Mecall S.R.L. s/ proceso laboral" – CÁMARA DE APELACIONES DE GENERAL PICO (La Pampa) – 16/05/2014

ASOCIACIONES SINDICALES. CANDIDATOS QUE SE POSTULEN PARA CARGOS DE REPRESENTACIÓN SINDICAL. Art. 50 de la Ley 23551. Requisitos para que opere la garantía de estabilidad gremial. Art. 48 de la Ley 23551. LA ASOCIACIÓN SINDICAL DEBE COMUNICAR AL EMPLEADOR EL NOMBRE DEL POSTULANTE. Interpretación normativa. La ley no establece una forma específica de notificación. En ausencia de prueba escrita, el conocimiento del empleador de la designación o postulación del trabajador podrá acreditarse por otros medios 

“Para analizar el agravio debemos ubicarnos en el supuesto contemplado por el art. 50 de la ley 23.551, que ampara a los candidatos que se postulen para un cargo de representación sindical. De dicha norma, conjugada con el art. 52, resulta que "a partir de su postulación", el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses.”

“Según el artículo 29 del decreto reglamentario 467/88, el trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la entidad gremial con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye. Esto significa que la garantía opera a partir del momento en que la entidad gremial recibe el pedido de oficialización de la respectiva lista (conf. Scotti, "Tratado de Derecho Colectivo del Trabajo"-Simon, Ambesi-, t. I, p. 680).”

“Para que opere la garantía, es necesario que la asociación sindical comunique al empleador el nombre del postulante, quien podrá hacer lo propio (art. 50, in fine, ley 23.551). Para interpretar este precepto debe acudirse al precedente, según el cual la vigencia de la garantía establecida por el art. 48 está sujeta a la comunicación de la designación (en nuestro caso de la postulación) al empleador. La comunicación debe probarse "mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita".”

“Como se aprecia, la ley no establece una forma específica de notificación ni requiere que la misma sea "fehaciente". Sólo dispone que debe probarse por escrito mediante telegramas o cartas documento u otro medio similar. Se trata de un requisito relativo a la prueba del acto (ad probationem) y no a su validez (ad solemnitatem), por lo que, en ausencia de prueba escrita, el conocimiento del empleador de la designación o postulación del trabajador podrá acreditarse por otros medios (conf. Scotti, ob. y t. cit., p. 660).”

“Al respecto, también se ha dicho que "la enunciación del artículo 49 de la que menciona al telegrama o a la carta documento es meramente ejemplificativa. Bastaría con una simple nota con la constancia de recibo firmada al pie,..." (Machado-Ojeda, "Tratado de Derecho del Trabajo" -Ackerman Dir.- Tosca Coord., t. VII, p. 717).”

“Puede entonces anticiparse que en autos se encuentra probado que la Unión Obrera de la Construcción (UOCRA) notificó a la empleadora la postulación del actor, como delegado de obra.”
* ver: elDial.com - AA88E1

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