SI 14967 – Expte. 66.443/2013 – “P E J Y O c/ A U S.A. s/ accion de amparo” – CNTRAB – SALA IX – 18/06/2014
ACCIÓN DE AMPARO SINDICAL. Competencia. Arts. 47 y 63 de la Ley 20744. RECLAMO TENDIENTE A QUE LA EMPRESA ACTÚE COMO AGENTE DE RETENCIÓN. IMPORTES EN CONCEPTO DE CUOTA DE AFILIACIÓN SINDICAL, que tributen los trabajadores de la empresa afiliados al SUTPA. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO. Se admite parcialmente el recurso de apelación
“…a criterio de este Tribunal y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto y la viabilidad definitiva de la acción incoada, el reclamo tendiente a que la empresa “…actúe como agente de retención de los importes que en concepto de cuota de afiliación sindical tributen los trabajadores de su empresa afiliados al SUTPA, consignándose tal descuento –en concepto de cuota sindical SUTPA- en el recibo de haberes de los mismos…”, resulta de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.”
“…en lo relativo a la vía por la cual habrá de tramitar, se señala que el procedimiento sumarísimo (cfr. art. 47 ley 23.551 y 498 C.P.C.C.N.), por el cual se incoa la acción más allá de los plazos y posibilidades recursivas durante su tramitación, en lo esencial no difiere del procedimiento ordinario y, por tanto, en lo relativo a la amplitud de debate y posibilidades de producción de medidas probatorias, no se observan mayores diferencias respecto de las asignadas por la vía ordinaria; y que –dada la índole de los derechos que podrían verse involucrados en la presente acción- resulta adecuada la vía del amparo sindical, trámite expresamente dispuesto por el legislador.”
“…en lo relativo al reclamo por el resarcimiento de los eventuales daños que podría haber ocasionado la empresa, no parece ser la vía del art. 47 de la ley 23.551, toda vez que a través de dicha norma se podrá pedir “… si correspondiere el cese del comportamiento antisindical…”.”
“La acción tendiente a que se ordene el cese en el descuento de la cuota solidaria que la demandada efectúa sobre las remuneraciones de los mismos, en forma compulsiva, con destino a la Federación Argentina de Comercio y Servicios (Faecys) y al Sindicato de Empleados de Comercio (SEC)…, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Dictamen Nro. 59.439 del 3 de febrero de 2014), no resulta la vía del amparo sindical la adecuada para resolver una contienda como la que se plantea que, a todo evento, involucra no sólo a los actores y la demandada de las presentes actuaciones, sino también a las demás entidades sindicales que se mencionaron.”
“En definitiva, en opinión del Tribunal, corresponde admitir parcialmente el recurso incoado y, en su mérito, disponer que la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en la acción de amparo interpuesta a efectos de que la empresa “…actúe como agente de retención de los importes que en concepto de cuota de afiliación sindical tributen los trabajadores de su empresa afiliados al SUTPA, consignándose tal descuento –en concepto de cuota sindical SUTPA- en el recibo de haberes de los mismos…”; sin perjuicio de la eventual procedencia del reclamo y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto.”
“…a criterio de este Tribunal y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto y la viabilidad definitiva de la acción incoada, el reclamo tendiente a que la empresa “…actúe como agente de retención de los importes que en concepto de cuota de afiliación sindical tributen los trabajadores de su empresa afiliados al SUTPA, consignándose tal descuento –en concepto de cuota sindical SUTPA- en el recibo de haberes de los mismos…”, resulta de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.”
“…en lo relativo a la vía por la cual habrá de tramitar, se señala que el procedimiento sumarísimo (cfr. art. 47 ley 23.551 y 498 C.P.C.C.N.), por el cual se incoa la acción más allá de los plazos y posibilidades recursivas durante su tramitación, en lo esencial no difiere del procedimiento ordinario y, por tanto, en lo relativo a la amplitud de debate y posibilidades de producción de medidas probatorias, no se observan mayores diferencias respecto de las asignadas por la vía ordinaria; y que –dada la índole de los derechos que podrían verse involucrados en la presente acción- resulta adecuada la vía del amparo sindical, trámite expresamente dispuesto por el legislador.”
“…en lo relativo al reclamo por el resarcimiento de los eventuales daños que podría haber ocasionado la empresa, no parece ser la vía del art. 47 de la ley 23.551, toda vez que a través de dicha norma se podrá pedir “… si correspondiere el cese del comportamiento antisindical…”.”
“La acción tendiente a que se ordene el cese en el descuento de la cuota solidaria que la demandada efectúa sobre las remuneraciones de los mismos, en forma compulsiva, con destino a la Federación Argentina de Comercio y Servicios (Faecys) y al Sindicato de Empleados de Comercio (SEC)…, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Dictamen Nro. 59.439 del 3 de febrero de 2014), no resulta la vía del amparo sindical la adecuada para resolver una contienda como la que se plantea que, a todo evento, involucra no sólo a los actores y la demandada de las presentes actuaciones, sino también a las demás entidades sindicales que se mencionaron.”
“En definitiva, en opinión del Tribunal, corresponde admitir parcialmente el recurso incoado y, en su mérito, disponer que la Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para entender en la acción de amparo interpuesta a efectos de que la empresa “…actúe como agente de retención de los importes que en concepto de cuota de afiliación sindical tributen los trabajadores de su empresa afiliados al SUTPA, consignándose tal descuento –en concepto de cuota sindical SUTPA- en el recibo de haberes de los mismos…”; sin perjuicio de la eventual procedencia del reclamo y sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo del asunto.”
* ver: elDial.com - AA8887
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