viernes, 8 de agosto de 2014

DEMANDA LABORAL. SOCIEDADES COMERCIALES. Especialista en desarrollo de negocios para terceros.- *

SD 89963 – Causa 43/2004 – “Recca Antonio José c/Gulf Oil Argentina SA y otro s/despido” – CNTRAB – SALA I – 17/06/2014

DEMANDA LABORAL. SOCIEDADES COMERCIALES. Especialista en desarrollo de negocios para terceros. Actividades inherentes al ejercicio de cargo en órgano de dirección. ASESOR INDEPENDIENTE Y EMPRESARIO DEDICADO A GESTIONAR NEGOCIOS PARA TERCEROS. Contrato “intuitu personae”. Figura de cierta atipicidad. Cercanía a CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL. NO SE HA CONFIGURADO UN VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO. Arts. 21, 22, 23 y conc. de la Ley 20744. Irrelevancia del pago de seguro médico y del pacto de período de descanso. Rechazo de la demanda 

“La valoración del conjunto de elementos reseñados, tanto los testimonios brindados a instancias de ambas partes como el contenido de los contratos y la prueba informativa reseñada, me llevan a compartir la conclusión expuesta por la Magistrada que me precede, en el sentido de que las actividades desarrolladas por el actor se revelan inherentes al ejercicio de un cargo en el órgano de dirección, en tanto impartía instrucciones, realizaba entrevistas para futuros dependientes, no cumplía horario, concurría algunas veces a la empresa. Esto debe analizarse en el propósito precontractual y en el objeto mismo de su contratación, plasmado en el instrumento que el recurrente pretende sea el sustento determinante de la naturaleza laboral de la cuestión debatida. Digo propósito precontractual porque se consideraron especialmente sus relaciones interpersonales, entendidas éstas como su conocimiento de la industria a nivel empresarial, para generar contactos interesados en anudar una relación comercial y obtener una plataforma para inversiones relacionadas con el mercado en el que se desenvuelve quien en definitiva aparece como su mandante -Gulf Oil Benelux BV-, para quien concertó negocios comerciales, entre ellos la propia Gulf Oil Argentina SA, sociedad que dirigió y con la cual encuentro no se generó una relación laboral (arts.21, 22, 23 y conc., LCT).”

“Los elementos de ese contrato que el recurrente resalta como inherentes a una relación laboral, como anticipé, no son exclusivos de este tipo de contrataciones. Nos encontramos ante una figura de cierta atipicidad, puesto que el demandante aparece y fue contratado como un especialista en desarrollar negocios para terceros, que le encomiendan en virtud de sus relaciones la búsqueda de oportunidades comerciales, para cuyo desarrollo se observa el recurso a la integración de órganos de administración societaria, en aquellas empresas con las que se establecen vinculaciones empresariales. Estos extremos lo acercan a un contrato de agencia comercial, entendido éste como aquella “convención por la cual una de las partes –el agente– asume el encargo de promover por cuenta de otro la celebración de contratos en una zona determinada, mediante representación o sin ella” (Schiffer, Miguel, citado por Martorell, Ernesto, Tratado de los contratos de empresa, Ed. Depalma, To.III, pág.451), características que se observan en el contrato al que hice referencia y de la prueba testimonial analizada, de donde se desprende que el actor actuaba en forma autónoma y concertando negocios por cuenta de su proponente. El agente percibe, a cambio de sus gestiones, una retribución. Es un contrato “intuitu personae” en tanto se ponderan aspectos personales de quien cumple ese rol –si se trata de una persona física–, como por ejemplo su trayectoria, elemento que fue tenido especialmente en cuenta… Al tratarse de un contrato atípico, las ventajas que convienen las partes son diversas y particulares, y no se me escapa que el pago de un seguro médico y el pacto de un período de descanso lo son, pero en atención a todas las aristas de la relación habida entre las partes que he analizado y valorado a lo largo de este voto, no se revelan como preponderantes ni susceptibles de definir la naturaleza laboral que se pretende.”

“Lo expuesto me lleva, reitero, a concluir en sentido análogo al sustentado por la Sra. Jueza de grado, en tanto el actor ha sido un asesor independiente y empresario dedicado a gestionar negocios para terceros, lo cual excluye la existencia de un contrato de trabajo, por lo que propongo confirmar lo resuelto en grado.”

* Ver: elDial.com - AA8901

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