domingo, 24 de agosto de 2014

ENFERMEDAD INCULPABLE. Licencias laborales. DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU REMUNERACIÓN.- *

SD 22197 – Expte. 7.889/2012 (32.684) – “P. R. T. c/ Asociacion Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 22/04/2014

ENFERMEDAD INCULPABLE. Licencias laborales. DERECHO DEL TRABAJADOR A PERCIBIR SU REMUNERACIÓN. Plazo. Art. 208 de la LCT. Período de conservación del empleo, sin remuneración. Art. 211 de la LCT. Noción de “CARGA DE FAMILIA”. Criterio doctrinario. Familiares amparados por la legislación de asignaciones familiares y de obras sociales. Parientes que, a excepción del cónyuge e hijos, deben haber sido declarados “estar a cargo” del trabajador antes de la iniciación de la licencia. No se han acreditado los recaudos para que la trabajadora goce de una licencia de 12 meses de duración, conforme al Art. 208 de la LCT. DESPIDO INDIRECTO. Falta de justificación del despido decidido por la empleada 

“…comparto el criterio doctrinario que ha sostenido que debe entenderse por “cargas de familia” a “…aquellos familiares amparados por la legislación de asignaciones familiares y de obras sociales, con la condición de que –a excepción del cónyuge e hijos- los parientes hayan sido declarados y acreditados “estar a cargo” del trabajador antes de la iniciación de la licencia” (ver Altamira Gigena, Raúl, en Tratado de Derecho del Trabajo, dirigido por A. Vázquez Vialard, To. IV, Ed. Astrea, pág. 896).”

“…tampoco se advierte de las constancias de autos que la actora hubiera acreditado fehacientemente en la especie, que su padre careciera de cobertura previsional y de salud o que se encontrara a su exclusivo cargo, tal como lo invocó en su presentación inicial.”

“…al no haberse demostrado en la especie los recaudos que el art. 208 de la LCT exige para que la trabajadora goce de una licencia con goce de haberes de 12 meses de duración, tal como se lo reclamo a su empleadora, el despido en el que se colocó deviene injustificado (art. 242, LCT), pues no le correspondían los salarios reclamados por haber comenzado su periodo de conservación de empleo de conformidad a lo dispuesto en el art. 211 de la LCT, por lo que corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto receptó las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 231, 233 y 245 de la LCT...”
* Ver: elDial.com - AA8938

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